DECRETO 57/2016, de 12 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Junio de 2016
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
Rango de LeyDecreto

I

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, de manera que posee la potestad de regular el régimen propio de los establecimientos hoteleros.

Al amparo de este título competencial se aprobó la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, que define en su artículo 56 a los establecimientos hoteleros disponiendo que son establecimientos hoteleros, a los efectos de esta ley, los alojamientos turísticos situados en uno o varios edificios próximos, o en parte de ellos. Asimismo, establece a continuación los grupos de establecimientos hoteleros, dividiéndolos en grupo I (hoteles) y grupo II (pensiones).

Los artículos 57 a 61 definen y clasifican los hoteles, y el artículo 62 define y clasifica las pensiones, remitiéndose los artículos 57, 58.1 y 62.2 al posterior desarrollo reglamentario de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, para el establecimiento de condiciones y servicios mínimos necesarios para alcanzar su clasificación.

Con el fin de cumplir estas previsiones legales, es necesario, por lo tanto, establecer la ordenación de los establecimientos hoteleros.

Los establecimientos hoteleros estaban reglamentados en el Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.

Dicha norma supuso la aplicación de una política turística que tenía por objeto la modernización de las infraestructuras y los servicios de los establecimientos hoteleros, así como la incorporación de las crecientes exigencias de las personas usuarias turísticas, tratando de proporcionar una respuesta adaptada a la realidad turística existente en Galicia potenciando nuestros propios signos de identidad.

II

La novedad más destacada es la introducción de parámetros de calidad del servicio en la categorización de los establecimientos más allá de los puramente métricos o cuantitativos. La experiencia obtenida en la aplicación del Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, hace necesario modificar la regulación contenida en el mismo, con el fin de introducir un sistema de clasificación novedoso que permita tener en cuenta, por una parte, las infraestructuras y el cumplimiento de unos mínimos obligatorios para todos los establecimientos de la misma categoría y, por otra parte, los servicios prestados por los establecimientos, ofrecidos a la libre elección de los/las titulares de los establecimientos. En este nuevo sistema de clasificación por puntos se valoran tanto la importancia de la percepción de la calidad que tienen las personas consumidoras y usuarias como los requisitos mínimos que se tengan que cumplir en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, adecuados a los estándares generales del sector y a la posibilidad de mejorar su competitividad, mediante un sistema flexible de la clasificación con un espacio que permita la innovación empresarial en nuestro territorio.

Se introducen criterios de servicios de cariz prestacional, mobiliario y equipamientos de las habitaciones, acceso a los servicios complementarios, servicios de restauración y servicios de telecomunicaciones, entre otros. Asimismo, se introducen elementos de flexibilidad en la rigidez métrica de las superficies exigidas con la finalidad de facilitar la rehabilitación de edificios, la conservación del patrimonio histórico y artístico y una adecuada adaptación de la norma, intentando armonizarlo tanto con el resto de normas de otras comunidades autónomas como con las de nuestro entorno más inmediato, en especial, con la normativa europea.

La nueva regulación turística mantiene el sistema de clasificación por estrellas de los establecimientos hoteleros, utilizado a nivel internacional desde hace décadas, lo que sin duda constituye una garantía de especial importancia para las personas usuarias turísticas al permitirles asociar el número de estrellas otorgadas en cada establecimiento hotelero con un determinado nivel de calidad de instalaciones y servicios.

Por lo que respecta a los órganos competentes, el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, regula la Agencia Turismo de Galicia como una agencia pública autonómica, que tiene como objetivo básico impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de turismo y, en especial, la promoción y la ordenación del turismo dentro de la comunidad. La Agencia nació con una vocación integradora, y de esta manera se logró una dirección única, coordinada y ágil de las competencias turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de los servicios comunes y transversales de éstas, lo que supuso conseguir una mayor eficacia y eficiencia de los recursos públicos.

De acuerdo con la disposición adicional primera del citado Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, la Agencia Turismo de Galicia asume, desde su constitución, las competencias, recursos y medios materiales que le corresponden en la actualidad a la Secretaría General para el Turismo, a los Servicios de Turismo de las jefaturas territoriales, que habían quedado suprimidos en el momento de dicha constitución, subrogándose la Agencia en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones derivados del ejercicio de las competencias de dicho órgano. La subrogación de la Agencia en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de la Sociedade de Imaxen e Promoción Turística de Galicia, S.A. y del Consorcio Instituto de Estudios Turísticos tuvo lugar desde el momento en el que se procedió a su extinción, y en relación a la S.A. de Xestión do Plan Xacobeo, se subrogará en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de ésta derivadas o directamente vinculadas con las funciones que son asumidas por la Agencia en el momento de la modificación de sus estatutos.

Asimismo, el artículo 4 establece que, de acuerdo con la descentralización funcional autorizada por la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, así como con lo previsto en el artículo 3.1.d) de la citada ley, las competencias atribuidas por la normativa sectorial vigente en materia de turismo a las jefaturas territoriales competentes en materia de turismo, centro directivo competente en materia de turismo y consellería competente en materia de turismo, quedan atribuidas a los órganos de estructura de la Agencia, con excepción de las competencias atribuidas a la persona titular de la consellería competente en materia de turismo, que se entenderán atribuidas a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, sin perjuicio de la posible delegación de su ejercicio de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

III

El decreto consta de 50 artículos estructurados en ocho capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El decreto se completa con siete anexos; el anexo I relativo al sistema de clasificación del grupo hoteles; el anexo II relativo al modelo de placas distintivas a los que hace referencia el artículo 3, el anexo III que recoge el modelo de solicitud de informe potestativo previo relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios previsto en el artículo 42; el anexo IV con el modelo de declaración responsable para el inicio de la actividad; los anexos V y VI para el caso de cambios y reformas sustanciales, y cese de actividad o reformas no sustanciales, respectivamente; y, finalmente, el anexo VII para la autorización de la cesión de la denominación «posada».

El capítulo I, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», regula su objeto y ámbito de aplicación y la normativa aplicable.

El capítulo II establece la clasificación de los establecimientos hoteleros, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, se dividen en dos grupos: grupo I (hoteles) y grupo II (pensiones).

A su vez, los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las siguientes modalidades: hoteles, hoteles apartamentos, hoteles balneario, hoteles talaso y moteles. Y con independencia de su modalidad, se clasifican por categorías identificadas por estrellas excepto los moteles, que se clasificarán en una única categoría, debiendo cumplir, como mínimo, las condiciones que les corresponderían a la categoría de hotel de dos estrellas.

Las categorías de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas pueden tener, además, la calificación de superior.

En lo que se refiere a los establecimientos del grupo pensiones, éstos se clasifican en tres categorías identificadas por estrellas. La denominación de hostal podrá utilizarse por aquellas pensiones de tres y dos estrellas que cumplan los requisitos establecidos en el decreto.

En desarrollo del artículo 63 de la Ley 7/2011, de 27 de...

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