DECRETO 65/2017, de 6 de julio, por el que se fijan los precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos en las universidades del Sistema universitario de Galicia para el curso académico 2017/18.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece en su artículo 81.3.b), en la redacción dada por el Real decreto ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, que los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por cada comunidad autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio en los términos y porcentajes que dicho artículo especifica.

Para los restantes estudios, los precios públicos serán fijados por el consejo social de la respectiva universidad, según lo dispuesto en el artículo 81.3.c) de la citada ley orgánica, y en el artículo 75.3.f) de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

La disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, otorga a los referidos importes la consideración de precios públicos. Por su parte, la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, después de definir en su artículo 43 el concepto de precios públicos dispone, en su artículo 47, que los mismos deberán ser regulados por norma con rango de decreto.

En este contexto normativo, el presente decreto fija los importes que deberá abonar el alumnado por los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes al curso 2017/18, teniendo en cuenta el coste estimado de los servicios académicos, así como la diferencia entre el precio de la primera matrícula frente al precio de la segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas, y al amparo de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Con el objeto de atenuar el esfuerzo del alumnado y sus familias, una vez aplicadas las reglas fijadas para el cálculo por la normativa estatal, el presente decreto mantiene los mismos precios públicos del curso 2016/17 con el fin de favorecer el acceso a los estudios universitarios evitando posibles exclusiones debidas a razones económicas.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria tras el informe del Consejo Gallego de Universidades, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de julio de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto
  1. El objeto del presente decreto es fijar, para el curso 2017/18, los precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las universidades del Sistema universitario de Galicia y sus centros adscritos, y que serán abonados según las normas que se establecen en los siguientes artículos y en las cuantías señaladas en el anexo de este decreto.

  2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por el respectivo consejo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.3.c) de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, y en el artículo 75.3.f) de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

Artículo 2 Precios públicos
  1. Enseñanzas de grado. Los precios públicos que serán abonados por la matrícula son los establecidos en el apartado 1 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula.

  2. Enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España según lo establecido en la normativa estatal y europea aplicable y análogos. Los precios públicos que serán abonados por la matrícula son los establecidos en el apartado 2 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula.

  3. Enseñanzas de máster no comprendidas en el apartado anterior. Los precios públicos que serán abonados por la matrícula son los establecidos en el apartado 3 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula.

  4. Programas oficiales de doctorado. Los precios públicos que se abonarán por la matrícula en programas de doctorado son los establecidos en el apartado 4 de la tarifa primera del anexo, en concepto de tutela académica.

  5. La universidad establecerá, mediante resolución rectoral debidamente motivada, los precios a abonar por la matrícula en estudios de grado, máster y doctorado por el alumnado extranjero mayor de dieciocho años, que no tenga la condición de residente, excluidos/as los/las nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos/as a quien sea de aplicación el régimen comunitario. Estos precios oscilarán entre el 25 % y el 100 % del coste de referencia fijado para cada uno de los epígrafes de la tarifa primera del anexo de este decreto.

Artículo 3 Centros adscritos

El alumnado de los centros adscritos abonará a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 % de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente convenio que dicho centro haya firmado con la respectiva universidad. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 4 Adaptación a nuevos planes de estudio, convalidación de estudios, reconocimiento y transferencia de créditos y acreditación de competencias en los programas correspondientes a estudios universitarios
  1. La adaptación de estudios, regulada por el Acuerdo de 25 de octubre de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria, por el que se establecen los criterios generales a los que se ajustarán las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios, es el acto administrativo por el que se reconoce validez académica a los estudios conducentes a la obtención de una misma titulación oficial y cursados según un plan de estudios. Esta adaptación será gratuita si proviene de centros públicos. En el caso de centros no públicos o centros extranjeros, el/la alumno/a abonará a la universidad de destino el 25 % de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo.

  2. La convalidación de estudios, regulada por el Acuerdo de 25 de octubre de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria, por el que se establecen los criterios generales a los que se ajustarán las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios, es el acto administrativo por el que se reconoce validez académica a los estudios conducentes a la obtención de otra titulación oficial distinta a la cursada, debiendo el/la alumno/a abonar a la universidad que realiza la...

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