DECRETO 144/2013, de 5 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Octubre de 2013
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, en virtud de lo establecido en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

La aprobación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, define y clasifica los campamentos de turismo en su título IV, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario en lo referente a los requisitos y condiciones de funcionamiento, instalaciones y servicios.

En la actualidad, los campamentos de turismo se regulan por el Decreto 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

A pesar de tratarse de una norma reciente, se hace necesario la aprobación de un nuevo decreto, por una parte para dar cumplimiento a lo establecido en la actual Ley 7/2011, del 27 de octubre, del turismo de Galicia, y por otra para la adaptación de la reglamentación de los campamentos de turismo a lo previsto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Las principales novedades introducidas en este decreto se refieren a la simplificación administrativa, eliminándose imposiciones como el sellado de precios, siendo sustituido por una adecuada publicidad de los mismos, de la obligación de contar con un reglamento de régimen interior o la supresión de la necesidad de contar con un/una director/a al frente del establecimiento o bien la supresión de cuantías mínimas en los seguros de responsabilidad profesional.

Se simplifican, asimismo, las categorías al pasar de cuatro categorías a tres.

Asimismo, se establece para los campamentos de categoría superior la obligación de disponer de un área para autocaravanas y caravanas en tránsito con toma de agua y vertederos para la evacuación del contenido de wc químicos, además de recoger de manera específica las autocaravanas como elementos de alojamiento dentro de los campamentos de turismo.

Por lo que respecta a los órganos competentes, el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia de Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, establece en su disposición adicional primera que la Agencia Turismo de Galicia asume, desde su constitución, las competencias, recursos y medios materiales que le corresponden en la actualidad a la Secretaría General para el Turismo, a los servicios de Turismo en las jefaturas territoriales, que habían quedado suprimidos en el momento de dicha constitución, subrogándose la agencia en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones derivados del ejercicio de las competencias de dicho órgano.

El artículo 4 del citado Decreto 196/2012 dispone que, de acuerdo con la descentralización funcional autorizada por la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, así como con lo previsto en el artículo 3.1 d) de la citada ley, las competencias atribuidas por la normativa sectorial vigente en materia de turismo a las jefaturas territoriales competentes en materia de turismo, centro directivo competente en materia de turismo y consellería competente en materia de turismo, quedan atribuidas a los órganos de estructura de la Agencia, con excepción de las competencias atribuidas a la persona titular de la consejería competente en materia de turismo, que se entenderán atribuidas a la persona titular de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, sin perjuicio de la posible delegación de su ejercicio de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 16/2010, del 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Este decreto consta de 65 artículos, agrupados en siete capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y cinco anexos.

El capítulo I regula las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación, concepto, normativa aplicable, clasificación y distintitivo de campamento de turismo verde.

El capítulo II se ocupa de los requisitos generales, estructurándose en cuatro secciones dedicadas a los requisitos técnicos del terreno y de los servicios, a los requisitos de las instalaciones estables de alojamiento temporal y de otras edificaciones, a la capacidad y a los distintivos y publicidad.

El capítulo III establece el régimen de funcionamiento, regulando el carácter público de los campamentos de turismo, la posibilidad de limitar el acceso a menores de dieciséis años, la acreditación de la identidad, prestación de los servicios, información, libro de inspección y hojas de reclamaciones, las prohibiciones y el seguro de responsabilidad civil.

El capítulo IV recoge los requisitos de los campamentos de turismo según su categoría, estructurándose en tres secciones según la categoría de los campamentos: de categoría superior, de primera categoría y de segunda categoría.

El capítulo V regula los campamentos que podrán recibir el distintivo de campamentos turismo verde.

El capítulo VI establece el procedimiento de autorización, cambios y bajas, desarrollando la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Este capítulo se divide en dos secciones relativas respectivamente al procedimiento para la emisión del informe potestativo previo y al procedimiento para la autorización de apertura y clasificación turística.

El capítulo VII bajo la rúbrica de «Disciplina turística» remite a la Ley del turismo de Galicia en lo que respecta a la determinación de las sanciones de los incumplimientos de lo dispuesto en este decreto.

La disposición adicional faculta a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para dictar las órdenes para la modificación de los anexos que acompañan a este decreto.

La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de esta norma que no se aplicará a los expedientes en curso en su entrada en vigor. La disposición transitoria segunda establece la reclasificación de oficio, previa audiencia al interesado, de los establecimientos autorizados con anterioridad, por que se modifiquen las categorías existentes.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consejo de la Xunta en su reunión del día cinco de septiembre de dos mil trece,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. Esta disposición regula la actividad turística de alojamiento en la modalidad de campamentos de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Las disposiciones de esta norma no serán de aplicación a los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, así como a toda clase de acampadas que estén reguladas por sus normas específicas, y a las actividades y empresas de alojamiento excluidas en el artículo 53, apartados 2 y 3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Artículo 2 Concepto
  1. Se considera campamento de turismo el establecimiento de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios que se establecen en el presente decreto, esté destinado a facilitar, mediante contraprestación económica, la estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier elemento semejante fácilmente transportable, así como en otras instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal que sean explotados por la misma persona titular del campamento.

  2. Se entiende por instalaciones estables, destinadas al alojamiento temporal, las instalaciones de elementos fijos prefabricados de madera o similares tipo cabaña, bungalow, u otros elementos transportables y/o desmontables, siempre que se trate de edificaciones independientes o pareadas de planta baja, con una altura mínima de 2,30 metros y máxima de 3 metros contada desde el suelo a la línea de cornisa.

Artículo 3 Normativa aplicable

Los campamentos de turismo se someterán a las prescripciones de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, a lo establecido en el presente decreto y a la normativa sectorial que, en su caso, les resulte de aplicación.

Artículo 4 Clasificación

Los campamentos de turismo se clasifican, de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las tres categorías siguientes: superior, primero y segundo.

Artículo 5 Distintivo de campamento de turismo verde

El distintivo de campamento de turismo verde podrá otorgarse por la Agencia Turismo de Galicia a los campamentos que, con independencia de la categoría que ostenten, cumplan además con los requisitos establecidos en el artículo 52.

CAPÍTULO...

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