Decreto 194/2001, de 26 de julio, de ordenación de la venta ambulante.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Rango de LeyDecreto

De conformidad con el artículo 30.I.4. del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de comercio interior, en la que se incluye la venta ambulante, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia, en los términos de los dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1º, 11º y 13º, así como el respeto a la autonomía municipal consagrada por el artículo 140, todos ellos de la Constitución española.

La Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, regula la venta ambulante en el capítulo VI de su título III; y en el artículo 10 in fine, la creación e inscripción en el Registro de Comerciantes y Comercios. Posteriormente, en el artículo 53 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación de comercio minorista, establece, con carácter de legislación civil y mercantil, el concepto de venta ambulante.

La venta ambulante tiene en Galicia, por la típica dispersión de su población y agrupamiento en una gran cantidad de pequeños núcleos a menudo carentes de estructura comercial alguna, una importancia muy considerable; y asimismo comporta múltiples implicaciones tanto para los consumidores y usuarios como para el comercio sedentario y para las corporaciones locales. Por lo que se hace necesario el desarrollo legal de esta materia, para establecer un sistema de registro e identificación de los vendedores ambulantes y facilitar que los consumidores sepan con quien tratan; para que las obligaciones de los comerciantes se establezcan y cumplan por igual por unos y por otros, ambulantes y sedentarios; y para que el ejercicio de sus competencias sea más sencillo para las corporaciones locales.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de día veintiséis de julio del dos mil uno,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de la venta ambulante dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la creación y regulación del Registro de Comerciantes y Ambulantes, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia y de conformidad con el concepto de venta ambulante establecido, con carácter de legislación civil y mercantil, por el artículo 53 de la Ley estatal 7/1996, de ordenación del comercio minorista.

Artículo 2º Concepto y modalidades de la venta ambulante.
  1. Se considera venta ambulante la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda.

  2. La venta ambulante únicamente se podrá llevar a cabo en mercados periódicos u ocasionales, anexos a los mercados fijos o en puestos instalados en la vía pública que sean desmontables o en vehículos.

  3. La venta ambulante únicamente se podrá llevar a cabo bajo alguna de las siguientes modalidades:

    1. Venta ambulante en mercados periódicos: aquella autorizada en los mercados situados en poblaciones, en lugares espacios determinados, y con una periodicidad habitual establecida. Dentro de este apartado están encuadradas, entre otras, las realizadas en ferias, mercados y rastros.

    2. Venta ambulante en mercados fijos: aquella autorizada en lugares anexos a los mercados municipales o de abastos, con instalaciones permanentes en las poblaciones.

    3. Venta ambulante en puestos instalados en la vía pública: aquella actualizada para un número de puestos, situaciones y períodos determinados.

    4. Venta ambulante en mercados ocasionales: aquella autorizada en mercados esporádicos, que tengan lugar con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.

    5. Venta ambulante mediante camiones o vehículos tienda. Aquella realizada en los citados medios y autorizada en zonas o lugares determinados.

  4. Las disposiciones de este decreto no serán de aplicación en los siguientes casos:

    1. Actividades comerciales reguladas por la Ley 1/1996, de 5 de marzo, de actividades feriales de Galicia y sus normas de desarrollo.

    2. Venta directa ejercida por los agricultores en su término municipal o en los términos limítrofes, limitada a su propia producción.

    3. Venta de objetos de artesanía realizada por los propios productores, con motivo de las fiestas, ferias y acontecimientos populares.

    4. Venta puramente ocasional de periódicos, plantas y flores, así como de objetos usados de pertenencia particular del vendedor.

Capítulo II Artículos 3 a 9

Registro de Comerciantes Ambulantes

Artículo 3º Creación.

Se crea el Registro de Comerciantes Ambulantes de Galicia, que será gestionado por la dirección general competente en materia de venta ambulante.

Artículo 4º Carácter.

El Registro de Comerciantes Ambulantes de Galicia tendrá carácter obligatorio y público, en los términos

y con las limitaciones previstas en los artículos 35 h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, y demás normativa vigente en la materia.

Artículo 5º Estructura.
  1. Las actuaciones registrales se efectuarán en soporte informático y serán de tres tipos: inscripciones, cancelaciones y retificaciones.

  2. La inscripción en el registro le asignará a cada comerciante ambulante un número de clave, que se incorporará a la tarjeta acreditativa de la inscripción y a cualquier otro sistema de identificación que se establezca en el ámbito gallego.

  3. Cada inscripción constará de dos secciones, relativas, respectivamente, a:

  1. Los datos generales de identificación del comerciante ambulante: DNI/CIF, nombre completo o denominación social o domicilio.

  2. Los específicos de su actividad comercial: modalidades de venta y epígrafe fiscal con indicación del tipo...

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