Decreto 134/1998, de 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

El artículo 33.1º del Estatuto del autonomía de Galicia, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En base a lo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia dictó diferentes normas en materia de policía sanitaria mortuoria; así el Decreto 133/1982, de 4 de noviembre, por el que se regulan las condiciones sanitarias de los cementerios de Galicia (Diario Oficial de Galicia nº 30, del 4 de diciembre de 1982); el Decreto 108/1983, de 14 de julio, en el que se fijan las condiciones sanitarias del transporte de restos humanos y regulación sanitaria de empresas funerarias (Diario Oficial de Galicia nº 96, del 30 de julio de 1983) y el Decreto 137/1986, de 30 de abril (Diario Oficial de Galicia nº 98, del 21 de mayo) que modifica el Decreto 133/1982, de 4 de noviembre.

Con fundamento en todas estas premisas y antecedentes normativos y, teniendo en cuenta las especiales características de Galicia y los usos y costumbres de su población, se hace necesario proceder al establecimiento de un marco normativo general en el que se contemple el conjunto de materias que componen la actividad de policía sanitaria mortuoria. A tal propósito responde el presente decreto.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la Comunidad Autónoma de Galicia que figura como anexo al presente decreto.
Disposiciones adicionales

Primera.-Las solicitudes de autorización referidas en el presente decreto se formularán según los modelos que figuran en el anexo I.

Segunda.-Se considerarán como supletorias del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango dictadas por la Administración central del Estado sobre la materia, con excepción del régimen de distancias establecido en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio.

Disposiciones transitorias

Primera.-Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda, las empresas funerarias existentes en la actualidad deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo VIII del reglamento en el plazo de un año a partir de dicha fecha.

Segunda.-En el plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, los tanatorios y velatorios existentes en la actualidad deberán adaptarse a lo establecido en el capítulo V del mismo.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones: Decreto 133/1982, de 4 de noviembre, que regula las condiciones sanitarias de los cementerios; Decreto 108/1983, de 14 de julio, sobre condiciones sanitarias de transporte de restos humanos y regulación sanitaria de empresas funerarias y el Decreto 137/1986, de 30 de abril, que modifica el Decreto 133/1982, de condiciones sanitarias de cementerios, y demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales Artículos 1 a 68

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO

Reglamento de policía sanitaria mortuoria

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º Objeto.
  1. Es objeto del presente reglamento la regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, que incluye las siguientes materias:

    1. Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, tales como las de tanatopraxia y tanatoestética.

    2. Las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir las empresas funerarias, tanatorios, velatorios y crematorios de carácter público o privado en los trabajos que realizan y medios que emplean para el transporte de cadáveres y restos cadavéricos.

    3. Las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir los cementerios y los demás lugares de enterramiento autorizados.

    4. Las normas sanitarias en el tratamiento de los restos cadavéricos.

  2. Por la entidad propietaria los cementerios pueden ser:

    1. Municipales: aquéllos cuya entidad propietaria es un ayuntamiento o varios en el caso de cementerios mancomunados.

    2. Confesionales: aquéllos cuya entidad propietaria es una confesión u organización religiosa, que a la vez pueden ser:

      b.1 Parroquiales: aquéllos cuya entidad propietaria es la parroquia y cuya administración la gestiona el sacerdote encargado de la misma.

      b.2 De comunidades exentas: aquéllos cuya entidad propietaria es una comunidad exenta de inhumar los restos humanos de sus componentes en los cementerios comunes.

      b.3 Otros cuya entidad propietaria es una confesión u organización religiosa distinta a la católica.

    3. Particulares: aquéllos cuya entidad propietaria es una asociación sin ánimo de lucro y legalmente constituida.

Artículo 2º Inspección.

Las funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios, cementerios, así como toda clase de prácticas sani

tarias sobre cadáveres podrán ser inspeccionados por las autoridades sanitarias competentes de la Administración autonómica y de la municipal. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales inspeccionará dichos establecimientos con periodicidad anual a los efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones del presente reglamento.

Capítulo II Artículo 3

Definiciones

Artículo 3º Definiciones.

A los fines de este reglamento se entiende por:

Ampliación de un cementerio.-La extensión fuera de sus muros de cierre, con inmediatez física de los mismos, o el aumento del número total de sepulturas previstas en el proyecto inicial.

Cadáver.-El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte. Esta se computará desde la inscripción de defunción en el Registro civil.

Cementerio.-El recinto cerrado adecuado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna autorización sanitaria y demás requisitos reglamentarios.

Cremación o incineración.-Es la reducción a cenizas del cadáver o resto cadavérico por medio del calor.

Crematorio.-Establecimiento para la cremación de cadáveres, que cuenta con los requisitos reglamentarios.

Conducción ordinaria.-Transporte de un cadáver, criatura abortiva o miembro procedente de amputación, en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto o amputación, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a un depósito funerario o directamente a un cementerio o crematorio del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Depósito de cadáveres.-Lugar intermedio entre el domicilio mortuorio y el destino final del cadáver, de restos cadavéricos, de criaturas abortivas o de miembro procedente de amputación sin velación de los mismos.

Domicilio mortuorio.-Lugar de fallecimiento que, a los efectos de la presente reglamentación, es una vivienda, un centro hospitalario o un tanatorio.

Empresas funerarias.-Entidades autorizadas para la prestación de uno o varios servicios funerarios recogidos en el presente decreto.

Putrefacción.-Proceso que conduce a la destrucción de la materia orgánica del cadáver por microorganismos.

Refrigeración.-Los métodos que mientras dura su actuación evitan el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de la temperatura.

Restos cadavéricos.-Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.

Sepultura.-Cualquier lugar destinado a la inhumación de restos humanos dentro de un cementerio. Se incluyen en este concepto:

  1. Fosas: excavaciones practicadas directamente en tierra.

  2. Nichos: cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o múltiples.

  3. Columbarios: construcciones para el depósito de las urnas de cenizas.

Servicios funerarios.-Se entienden como tales las operaciones encaminadas al transporte, manipulación, prácticas mortuorias y cualquier otra de las recogidas en el presente decreto con el fin de cumplir el destino final de los cadáveres.

Tanatoestética.-Conjunto de técnicas de cosmética y modelado que permiten mejorar la apariencia del cadáver.

Tanatopraxia.-Conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos putrefactivos a través de prácticas de conservación transitoria o embalsamamiento.

Tanatorio.-Establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar de fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia, tanatoestética y para la exposición de los cadáveres.

Traslados.-Transporte de un cadáver, criatura abortiva, miembro procedente de una amputación o restos cadavéricos en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto, amputación o cementerio, a un depósito de cadáveres o directamente a un cementerio o crematorio fuera del ámbito territorial...

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