DECRETO 183/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea la Red gallega de atención temprana.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Enero de 2014
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de autonomía de Galicia en su artículo 4, apartados 1 y 2 establece que los derechos, libertades y deberes fundamentales de los/as gallegos/as son los establecidos en la Constitución. A los poderes públicos de Galicia les corresponde promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los/as gallegos/as en la vida política, económica, cultural y social. Así, en el artículo 27, apartados 23 y 24 establece las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma gallega en materia de asistencia social y promoción del desarrollo comunitario, en su artículo 31 establece la competencia plena en relación al reglamento y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía, y en el artículo 33 la competencia en cuanto al desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, y la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y Seguridad Social.

La Ley 4/1993, de 14 de abril, reguló el servicio de atención temprana como un servicio social en el área de la discapacidad. En desarrollo de las previsiones legales, se dictó el Decreto 69/1998, de 26 de febrero, por el que se regula la atención temprana a discapacitados en la Comunidad Autónoma de Galicia, el objeto del cual vino constituido por la ordenación de la atención temprana y la adscripción al Servicio Gallego de Salud de los recursos destinados a dicha prestación, quedando integrada en éste. En la actualidad el servicio se presta en las unidades de atención temprana de los complejos hospitalarios.

Con posterioridad, en el ejercicio de las competencias establecidas en el Estatuto de autonomía, la Comunidad Autónoma de Galicia promulgó la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, la cual establece en su artículo 14, apartado 1, que «las personas menores, las mayores dependientes, las enfermas mentales y terminales, las enfermas que padecen enfermedades crónicas y discapacitantes, los/as pacientes diagnosticados/as de enfermedades raras o de baja incidencia en la población y las personas pertenecientes a grupos de riesgo, en tanto que son colectivos que deben ser objeto de especial atención por las administraciones sanitarias competentes, tienen derecho a actuaciones y/o programas sanitarios específicos y preferentes, los cuales se ejecutarán a través de los centros, servicios y establecimientos del Sistema público de salud de Galicia». En el artículo 32 del mismo texto legal se recoge, entre los principios rectores del Sistema público de salud de Galicia, el de coordinación interdepartamental de la atención socio sanitaria, y el artículo 136, apartado 3, que la Consellería de Sanidad promoverá la cooperación y coordinación con el Sistema gallego de servicios sociales para que la atención a las circunstancias y necesidades sociales y las acciones de prevención y asistencia sanitaria se complementen de forma adecuada, y fomentará actuaciones integrales sociales y sanitarias ante aquellas circunstancias de dependencia, cronicidad, discapacidad y otras en las que la cooperación de los dos sistemas conlleve ventajas sociales y asistenciales.

Asimismo, la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, recoge en su artículo 3.b que el sistema gallego de servicios sociales garantizará la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia, integrando, a estos efectos, el catálogo de prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia. En el artículo 4 enumera, entre los principios que regirán el sistema gallego de servicios sociales, los de globalidad y coordinación. En el artículo 19 define la intervención social, biopsicosocial, sociológica o socioeducativa que favorezca la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales de cara a la mejora de la autonomía, de la convivencia social y familiar y de la inclusión social, como intervención o servicio de carácter técnico-profesional incluido dentro del catálogo de servicios sociales. Y en su artículo 12 regula los servicios sociales comunitarios específicos orientados al desarrollo de programas y la gestión de centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurando su normalización y reincorporación social o como espacio de tránsito a un servicio especializado. La regulación legal de estos servicios se desarrolló por el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación, que en su artículo 26, apartado d), establece como funciones propias de los servicios sociales comunitarios específicos la atención de personas con discapacidad a través de centros ocupacionales, así como el apoyo psicosocial y familiar vinculado a la atención temprana. Al mismo tiempo, en su anexo IV, se contemplan la atención psicosocial y familiar vinculada a la atención temprana como uno de los programas y servicios prioritarios en la formulación de programas de los servicios sociales comunitarios municipales, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Previamente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, regula las condiciones básicas de acceso al denominado Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (SAAD). Como se establece en su preámbulo, se trata de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales que complemente la acción protectora y pueda dar respuesta a las necesidades de atención de las personas en situación de dependencia. En este cometido juegan un papel fundamental las comunidades autónomas, atribuyéndoles la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como la gestión de los servicios y recursos necesarios para ello. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia deben citarse el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por lo que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y el funcionamiento de los órganos técnicos competentes y la Orden de 2 de enero de 2012, por la que se desarrolla dicho decreto. Dentro del catálogo de servicios del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el artículo 3 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, recoge los servicios de promoción de la autonomía personal, entre los cuales la orden citada incluye el servicio de atención temprana.

Por otro lado, en el ámbito educativo el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

La trascendencia de los cambios sociales y la experiencia acumulada a lo largo de los últimos años, que recogen documentos de referencia como el Libro blanco de la atención temprana y el informe de la Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación Especial, señalaron la conveniencia de asumir un nuevo concepto de la atención temprana basado en los derechos de los/as niños/as, en la igualdad de oportunidades y en la participación social, centrado en las necesidades de la familia y en la prestación de los servicios en los entornos naturales de la vida de los/as niños/as. En este mismo sentido cabe resaltar la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que establece que, sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el sistema para la autonomía y atención a la dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el entorno familiar a favor de los menores de tres años acreditados en situación de dependencia, y que en el seno del Consejo Territorial de Servicios...

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