Decreto 41/2001, de 1 de febrero, de refundición de la normativa en materia de bibliotecas.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE CULTURA, COMUNICACION SOCIAL Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

Corresponde a la Xunta de Galicia, de acuerdo con el artículo 27.18º del Estatuto de autonomía de Galicia, la competencia exclusiva en materia de bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.

Tras la promulgación de la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas, tuvo lugar un amplio desarrollo reglamentario de ésta dando así cumplimiento a lo dispuesto en su exposición de motivos, de facilitar el acceso a la cultura en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos a través de la lectura. Esta es una función que se considera esencial entre las encomendadas a las bibliotecas, que según el artículo 3 de la ley son: ofrecer al público un conjunto organizado de fondos bibliográficos y audiovisuales, conservar y acrecentar el patrimonio bibliográfico, fomentar su uso y fomentar la cooperación interbibliotecaria.

Con este decreto se hace posible que toda la dispersión normativa de desarrollo de la Ley 14/1989 se reúna en una sola disposición. De esta manera se vienen a integrar las siguientes normas:

* Decreto 38/1991, de 1 de febrero, por el que se regula el funcionamiento de las bibliotecas itinerantes de préstamo, que desarrolla el artículo 9.1º de la Ley 14/1989, que hace referencia a núcleos de población con menos de 2.000 habitantes atendidos por un subsistema de bibliotecas móviles o agencias de lectura.

* Orden de 14 de febrero de 1992 por la que se desarrolla el Decreto 38/1991, de 1 de febrero, que regula el funcionamiento de las bibliotecas itinerantes de préstamo, en desarrollo del artículo 9.1º de la Ley 14/1989.

* Decreto 57/1992, de 19 de febrero, por el que se desarrollan las funciones de los órganos del sistema bibliotecario de Galicia, en desarrollo de los artículos 6.2º, 6.3º, 6.4º y 7 de la Ley 14/1989.

* Decreto 24/1995, de 20 de enero, por el que se regulan los centros bibliotecarios fijos, que desarrolla el artículo 1.3º de la Ley 14/1989, que plasma el deber de los poderes públicos gallegos de arbitrar las fórmulas necesarias para crear y mantener un adecuado sistema bibliotecario.

* Orden de 4 de abril de 1995 por la que se regula el funcionamiento del Registro de Bibliotecas de Galicia, que desarrolla el Decreto 24/1995, en lo que se refiere a la creación del Registro de Bibliotecas de Galicia.

* Orden de 21 de noviembre de 1995 por la que se desarrolla el Decreto 24/1995, de 20 de enero, por el que se regulan los centros bibliotecarios fijos, en lo referente a la creación de bibliotecas municipales en colaboración con la Consellería de Cultura y por la que se regula la integración en la Red de Bibliotecas de Galicia.

* Orden de 27 de agosto de 1996 por la que se declara como biblioteca nodal la Biblioteca Central de Vigo, que desarrolla el artículo 4 del Decreto 24/1995.

En definitiva, con esta refundición el presente decreto queda estructurado en los siguientes cinco capítulos: de los órganos del sistema bibliotecario; de los centros bibliotecarios fijos; de las bibliotecas itinerantes de préstamo; del Registro de Bibliotecas de Galicia; y de la creación de las bibliotecas municipales y de la integración en la Red de Bibliotecas de Galicia.

Por todo lo expuesto es por lo que, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día uno de febrero de dos mil uno,

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 a 5

De los órganos del sistema bibliotecario

Artículo 1º Órganos.

Los órganos del sistema bibliotecario de Galicia son el servicio competente en materia del libro y bibliotecas, el Consejo de Bibliotecas y los centros territoriales de bibliotecas.

Artículo 2º Funciones del servicio competente en materia del libro y bibliotecas.

Son funciones del servicio competente en materia del libro y bibliotecas, dependiente del correspondiente centro directivo de la consellería competente en materia de cultura:

  1. La coordinación e inspección última de las bibliotecas de Galicia.

  2. El estudio de la planificación de los servicios bibliotecarios y la programación de las necesidades.

  3. La planificación de las bibliotecas itinerantes de préstamo.

  4. La propuesta de normas técnicas de organización de las bibliotecas de Galicia.

  5. La elaboración de normas para los distintos servicios de la Red de Bibliotecas de Galicia y para su estructura informática y de comunicación.

  6. El informe de las propuestas de incorporación de los servicios a la red.

  7. El asesoramiento técnico a todas las bibliotecas de la red.

  8. Los estudios, informes y asesoramiento para la creación de nuevas bibliotecas o nuevos servicios bibliotecarios.

  9. La propuesta de adquisición de los lotes bibliográficos fundacionales de los nuevos servicios bibliotecarios que se incorporen a la red.

  10. La propuesta de aprobación de la distribución de los locales y del amueblamiento de las nuevas bibliotecas.

  11. La propuesta de organización de cursos de formación bibliotecaria.

  12. La propuesta de apoyo a la investigación en los ámbitos bibliográfico y biblioteconómico.

  13. La distribución del material técnico entre las bibliotecas.

  14. La tramitación e informe de los expedientes de solicitud de bibliotecas de nueva creación y de los de traslados de locales.

  15. La coordinación de la Red de Bibliotecas de Galicia.

Artículo 3º El Consejo de Bibliotecas.

El Consejo de Bibliotecas, órgano consultivo asesor de la Xunta de Galicia en materia bibliotecaria, tiene como funciones, además de las que señala el artículo 6.3º de la Ley 14/1989, las siguientes:

  1. Conocer las líneas generales de las actividades complementarias programadas por las bibliotecas de la red.

  2. Asesorar a la consellería competente en materia de cultura, cuando así se solicite, sobre las bibliotecas de especial interés para Galicia y conocer el programa anual de distribución de fondos y ayudas a estas bibliotecas.

  3. Asesorar a la consellería competente en materia de cultura, sobre cuestiones referentes al Sistema Bibliotecario de Galicia.

La composición y funcionamiento del Consejo de Bibliotecas se regirá por lo establecido en el artículo 6.2º y de la Ley 14/1989.

Artículo 4º Centros territoriales de bibliotecas.

Los centros territoriales de bibliotecas son los órganos de orientación y coordinación del funcionamiento de la red bibliotecaria en el ámbito provincial. Los centros territoriales de bibliotecas serán uno por provincia y se corresponden con cada una de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de cultura. La composición y funcionamiento de los centros territoriales de bibliotecas se regirá por lo establecido en los artículos 7 y 6.4º de la Ley 14/1989.

Artículo 5º Delegaciones provinciales.

Las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de cultura, en relación con las bibliotecas incluidas en su ámbito territorial, realizarán las siguientes funciones:

  1. La inspección de bibliotecas, dentro de las directrices impartidas por el centro directivo competente.

  2. La tramitación e informe de los expedientes de solicitud de bibliotecas de nueva creación y de los traslados de locales.

  3. La gestión de las bibliotecas itinerantes de préstamo.

  4. La colaboración, apoyo e información al personal bibliotecario.

Capítulo II Artículos 6 a 17

Centros bibliotecarios fijos

Artículo 6º Objeto.

Son centros bibliotecarios fijos los siguientes:

-El Centro Superior Bibliográfico de Galicia.

-Las bibliotecas públicas dependientes de la consellería competente en materia de cultura.

-Las bibliotecas públicas dependientes de los ayuntamientos, entre las que se cuentan las bibliotecas comarcales, las bibliotecas cabeceras de redes urbanas o municipales, las bibliotecas públicas munipales y las agencias de lectura de esta procedencia.

-La bibliotecas públicas o las agencias de lectura, de titularidad privada concertadas, así como las bibliotecas públicas no dependientes de la consellería competente en materia de cultura, ni dependientes de los ayuntamientos, aunque de titularidad pública.

-Las bibliotecas especiales, ya sea por sus fondos, ya por estar dirigidas a sectores de usuarios con especiales necesidades o dificultades, tanto sean de titularidad y uso público, como de titularidad privada concertadas.

-Las bibliotecas concertadas de especial interés para Galicia.

Artículo 7º Red de Bibliotecas de Galicia.
  1. Se denomina Red de Bibliotecas de Galicia la estructuración en un sistema coordinado, de los centros bibliotecarios incluidos en el Sistema Bibliotecario de Galicia. Formarán parte de la misma tanto los centros bibliotecarios dependientes directamente de la consellería competente en materia de cultura, como todos los de titularidad pública o privada que, mediante la firma de un convenio, se comprometan a colaborar en los objetivos de mejora del sistema bibliotecario que se persiguen con dicha red.

  2. Su gestión, es decir, organización, dirección e inspección de los diversos programas de coordinación y cooperación dentro de la red, correrá a cargo de la consellería competente en materia de cultura, a través de los servicios competentes del correspondiente centro directivo.

  3. La cabecera de la Red de Bibliotecas de Galicia será el Centro Superior Bibliográfico de Galicia.

Artículo 8º Centro Superior Bibliográfico de Galicia.
  1. El Centro Superior Bibliográfico de Galicia será el núcleo central de información bibliográfica, de automatización, de normalización de los procesos técnicos, de los planes para la catalogación centralizada o compartida, y de información, asesoría y formación profesional. Será también el centro principal de cualquier

    actividad colectiva o de carácter general para el ámbito gallego, que pueda surgir en la Red de...

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