DECRETO 200/2012, de 4 de octubre, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Noviembre de 2012
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería del Medio Rural y del Mar
Rango de LeyDecreto

El pasado 5 de octubre de 2011 se publicó la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la cual regula dicha titularidad de las explotaciones a fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.

Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos, el artículo 6 de dicha ley prevé la inscripción previa en un registro constituido al efecto.

Por otra parte, por el Decreto 253/2008, de 30 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (DOG nº 218, de 10 de noviembre), se organizó y se reguló el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, integrándose en el mismo el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma de Galicia.

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en lo previsto en los artículos 6 y siguientes de la Ley 35/2011, se considera factible crear en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia una nueva sección para las explotaciones agrarias de titularidad compartida.

Además, transcurridos tres años desde la promulgación del Decreto 253/2008, y dada la experiencia en su gestión, hace falta realizar una serie de modificaciones en su capítulo II, referente a la organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y mejor comprensión de los destinatarios de la norma, se considera conveniente publicar un nuevo decreto en el que figure el articulado definitivo resultante de las modificaciones e incorporaciones propuestas. Esas mismas razones obligan a reproducir artículos de la Ley 35/2011, de modo que se facilite el entendimiento de la norma.

En consecuencia, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día cuatro de octubre de dos mil doce,

DISPONGO:

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto de este decreto es:

  1. Organizar y regular el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga), como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para un idóneo desarrollo del sector agroganadero gallego y su planificación y ordenación, así como el empleo de los datos registrales para su explotación con fines estadísticos.

  2. Determinar los requisitos para la calificación de las explotaciones como prioritarias y establecer el modo de acreditación de las restantes explotaciones agrarias.

  3. Crear una sección específica para el Registro de Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias en la Comunidad Autónoma de Galicia en atención a la Ley estatal 35/2011, a fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
  1. Este decreto será de aplicación a las explotaciones agrarias situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. En los casos en que una explotación esté integrada parcialmente por elementos territoriales situados en otra comunidad autónoma, se considerará dentro del ámbito de aplicación de este decreto cuando la mayor parte de su base territorial esté situada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3 Naturaleza del registro
  1. El Reaga tiene carácter administrativo, siendo su finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de Galicia, organizada por provincias. Este registro no dirimirá cuestiones relacionadas con la propiedad de los bienes ni con la titularidad de los derechos que integran las explotaciones, las cuales tendrán que sustanciarse a través de los canales legales y procedimentales correspondientes.

  2. Los datos del Reaga estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 4 Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por:

  1. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su persona titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

  2. Explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición para efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad para la gestión conjunta de la explotación agraria.

  3. Actividad agraria, se entenderá como:

    1. El conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales o para el mantenimiento de las tierras en buenas condiciones agrarias y ambientales.

    2. Asimismo, a efectos de este decreto y de las disposiciones correspondientes al encuadre en el sistema especial para trabajadores/as por cuenta propia agrarios/as incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores/as por cuenta propia o autónomos/as, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de ésta, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

    3. Se considera también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación agraria.

  4. Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a ella, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a cualquiera de las personas titulares referidas en el número 6 de este artículo, en régimen de propiedad, arrendamiento u otro título jurídico que habilite para el ejercicio de la actividad agraria. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y deberes, incluidos los de producción y plantación, que puedan corresponder a sus personas titulares y estén afectos a la explotación.

  5. Unidad de producción: conjunto de elementos de la explotación agraria que están separados del resto y que constituyen una unidad de gestión técnica.

  6. Titular de la explotación: la persona física, sea en régimen de titularidad única o sea en régimen de titularidad compartida, inscrita en la sección correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivar de la gestión de la explotación. A efectos de lo dispuesto en este decreto, la persona titular de la explotación podrá serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A efectos de una explotación ganadera, se entenderá también como titular a la persona responsable de los animales aunque sea con carácter temporal. A efectos del registro se distinguirá entre:

    1. Titular individual. Cuando la actividad agraria sea ejercida por una única persona física.

    2. Titularidad comunidad hereditaria. La titularidad pertenece al conjunto de los herederos de una comunidad hereditaria que constituye una explotación familiar con titulares personas físicas, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

    3. Titularidad compartida. Cuando la actividad agraria es ejercida por dos personas, de acuerdo con lo establecido en los capítulos I y II de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, y está debidamente inscrita en el correspondiente registro público.

    4. Titularidad societaria. Cuando la titularidad de la explotación corresponda a una entidad asociativa que agrupe distintas personas socias o asociadas. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa...

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