DECRETO 215/2012, de 31 de octubre, por el que se regulan los furanchos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

En virtud de los artículos 148.1.18 de la Constitución española y 27.21 del Estatuto de autonomía, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

Al amparo de dicha competencia se dictó la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, que fijó un marco legal para el desarrollo del sector turístico. En dicha ley se recogían, como una clase de empresas turísticas, las empresas de restauración, y únicamente los restaurantes, cafeterías y bares se definían como establecimientos de restauración. No obstante, su articulado habilitaba para establecer reglamentariamente nuevos grupos y categorías de este tipo de establecimientos, por lo que, al amparo de esta disposición legal, se dictó el Decreto 116/2008, de 8 de mayo, con el objeto de incluir los furanchos como un nuevo tipo de establecimiento de restauración dado que, por sus características especiales, no estaban contemplados en la normativa vigente.

La entrada en vigor de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, que deroga la precitada Ley 9/1997, de 21 de agosto, supone el reconocimiento legal de los furanchos, al incluir dentro de la clasificación que establece de las empresas de restauración los furanchos situados en el territorio autonómico gallego.

Los furanchos, también conocidos como loureiros, nacieron como fórmula para poner en circulación los excedentes de la cosecha de vino elaborado para consumo propio, respondiendo así a una tradición del rural gallego cuyo origen tiene una localización geográfica concreta. La normativa del año 2008, que los consideraba como verdaderas empresas de restauración, desvirtuó su verdadero carácter y esencia como parte de la cultura de Galicia.

De esta forma, la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, no considera los furanchos como establecimientos de restauración, y su disposición transitoria primera prevé una regulación propia de los mismos y dispone que «La actividad de los establecimientos denominados furanchos, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, será objeto de una regulación específica, manteniéndose vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la nueva normativa lo dispuesto en el Decreto 116/2008, de 8 de mayo, y en sus normas de desarrollo». Por lo tanto, la voluntad del legislador fue dotar a los furanchos de un régimen singular, con características propias, más allá del régimen general previsto por la ley para las empresas turísticas, sin perjuicio de hallarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley de turismo de Galicia, de conformidad con sus artículos 2.d) y 21.

Al amparo de esta disposición legal se dicta el presente decreto con el objeto de regular las bases de la actividad de aquellas casas particulares o dependencias vinculadas a ellas que, de acuerdo con sus características, tengan la consideración de furanchos como figura de la realidad tradicional de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se excluyen, por tanto, del ámbito de aplicación de la presente norma los establecimientos que oferten servicios de restauración. Estos se deberán clasificar, atendiendo a sus características, en restaurantes, cafeterías o bares, y quedarán sujetos a la normativa vigente en materia de turismo.

En esta regulación se tiene en cuenta lo dispuesto en el Decreto 256/2011, de 7 de diciembre, por el que se regula el potencial de producción vitícola de Galicia, en cuanto a las preceptivas informaciones de las personas titulares de viñedos al Registro Vitícola de Galicia, así como a las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de treinta y uno de octubre de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto
  1. Este decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de los establecimientos denominados furanchos, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Para este objeto se consideran furanchos los locales utilizados principalmente como vivienda privada pero donde sus propietarios/as venden el excedente del vino de la cosecha propia, elaborado en casa para su consumo particular, junto con las tapas que, como productos alimenticios preparados regularmente por ellos/ellas, sirvan de acompañamiento. A estos efectos, tendrá la consideración de excedente del consumo propio una cantidad de vino que no exceda de la que se obtenga de aplicar a la superficie de su viñedo un rendimiento máximo de 0,65 litros por metro cuadrado.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Este decreto será aplicable a aquellas casas particulares o dependencias vinculadas a ellas que tengan la consideración de furancho según lo establecido en el artículo 1 de este decreto.

Artículo 3 Competencias
  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las siguientes competencias propias en el ámbito territorial autonómico:

    1. La configuración normativa del régimen general regulador de los furanchos de Galicia.

    2. La delimitación del régimen de infracciones y sanciones en la misma materia y ámbito territorial.

  2. Es competencia de los ayuntamientos radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia:

    1. La adaptación del régimen general regulador de los furanchos, por medio de las correspondientes ordenanzas municipales, a las peculiaridades de cada zona dentro del correspondiente término municipal.

    2. La delimitación de las zonas concretas de su territorio donde se puedan autorizar estos establecimientos.

    3. La gestión administrativa de los expedientes municipales derivados del inicio de las actividades, períodos de apertura o cierre anticipado de los establecimientos, así como la transmisión, cambios de funcionamiento o cese de la actividad de estos establecimientos.

    4. La creación y llevanza de un registro municipal de furanchos.

    5. La concreción normativa, en sus ordenanzas municipales, del régimen de infracciones y sanciones aplicables en su ámbito territorial en los supuestos de incumplimiento de lo establecido en el presente decreto en materia de furanchos.

    6. El ejercicio de la potestad sancionadora en su correspondiente ámbito territorial y competencial.

    7. Las funciones de inspección, vigilancia y control permanente del ejercicio de las actividades desarrolladas en los furanchos, en el correspondiente término municipal, por los titulares de estos establecimientos.

Artículo 4 Requisitos
  1. Los requisitos que deben cumplir estos establecimientos son los siguientes:

  1. El vino suministrado no puede ser embotellado sino que debe proceder del barril directamente. Podrán ofertarse hasta un máximo de cinco tapas escogidas de entre las enumeradas en el anexo I, mediante la ordenanza municipal correspondiente, sin que en ningún caso pueda ofrecerse otra clase de productos alimenticios.

  2. Antes de iniciar su temporada de funcionamiento y, en todo caso, una vez al año, todos los furanchos acreditarán haber realizado las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola ante el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura. Sin este requisito previo el furancho no podrá iniciar su temporada de funcionamiento, salvo en las excepciones previstas de conformidad con la normativa vitícola.

  3. En todo caso, los/las titulares de los furanchos deben haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR