Decreto 219/2008, de 25 de septiembre, sobre inspección de industria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Noviembre de 2008
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA
Rango de LeyDecreto

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria establece las normas básicas reguladoras de la ordenación de las actividades e instalaciones industriales así como el control administrativo para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas y reglamentos de seguridad industrial.

Asimismo la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia establece y regula en su título primero el sistema de control de la seguridad industrial y lo define como el conjunto de instrumentos legales orientados a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales con el objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial.

Entre los instrumentos del sistema de control de la seguridad industrial se incluye la inspección industrial y los planes y programas de inspección que se regulan en los capítulos I y II del título I de la norma citada.

En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera y al contenido de lo dispuesto en los capítulos II y III y concordantes de la ley se formula el presente decreto que tiene por objeto establecer en la Comunidad Autónoma de Galicia la ordenación de la actividad administrativa de la inspección de industria, sin perjuicio de lo previsto en materia de control e inspección en la legislación específica o sectorial.

El decreto se divide en ocho capítulos, 36 artículos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula el objeto, ámbito y alcance y los principios de actuación de la inspección de industria.

El capítulo II regula las funciones de la inspección y las medidas derivadas de la actuación inspectora.

El capítulo III regula el ejercicio de la función de inspección, el inspector/a y sus facultades, las obligaciones e incompatibilidades de los inspectores/as de industria.

El capítulo IV regula el alcance de la inspección de industria, los planes y programas de inspección y su ejecución.

El capítulo V regula la iniciación y desarrollo de las actividades de inspección.

El capítulo VI regula la forma de realización de la actividad de inspección y las distintas modalidades de la misma, la realización de las visitas de inspección, los requerimientos de documentación e informes necesarios para la ejecución de las actuaciones de inspección así como el tiempo y la duración de las actuaciones.

El capítulo VII las obligaciones de los sujetos afectados por la actuación inspectora y la colaboración y cooperación de los mismos.

El capítulo VIII regula los documentos para la ejecución de la actuación inspectora tales como diligencias, informes, actas y medidas coercitivas derivadas de la inspección.

Por todo lo expuesto, conforme el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, por propuesta del conselleiro de Innovación e Industria, consultados los representantes de la Comisión de Coordinación de Seguridad Industrial y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticinco de septiembre de dos mil ocho,

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 a 4

Objeto, ámbito y principios

Artículo 1º Objeto y régimen jurídico.
  1. El presente decreto tiene como objeto regular la inspección de industria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo previsto en materia de control e inspección en la legislación específica o en la legislación sectorial.

  2. Las previsiones contenidas en este decreto tienen carácter supletorio respecto de las disposiciones específicas ordenadoras de la función de control e inspección de cada sector, actividad o producto industrial.

  3. En todo caso, tendrán carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuanto no sea directamente aplicable, el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y las demás disposiciones generales de derecho administrativo.

Artículo 2º Ámbito y alcance de la actividad de inspección.
  1. El ámbito de actuación de la actividad administrativa de inspección regulada en este decreto alcanzará a todos los establecimientos e instalaciones industriales situadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de la situación de su domicilio social, sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a otras administraciones y específicamente en lo relativo a las actividades de minas y canteras.

  2. La actividad de inspección industrial, entendida como la actividad por la que la consellería competente en materia de industria, con sus propios medios o a través de la colaboración de entidades legalmente habilitadas, tiene por objeto la supervisión, control y vigilancia de los establecimientos, instalaciones, productos y actividades industriales, comprobando la adecuación de su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio a los requisitos legales, reglamentarios y técnicos previstos en la normativa aplicable y, en su caso, exigir las responsabilidades que correspondan en los supuestos de incumplimientos legales o defectos técnicos.

Artículo 3º Principios de actuación.
  1. Las actividades de control e inspección industrial se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia.

    Estos principios serán aplicables a toda actividad de control e inspección que se realicen en cualquier sector industrial.

  2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las relaciones entre los diversos órganos y entes de la misma con competencias de inspección sobre establecimientos, instalaciones, productos y actividades industriales se ajustarán a los principios de coordinación, cooperación y colaboración.

  3. Los órganos que tengan atribuidas funciones propias de la inspección en materia de seguridad industrial se comunicarán cuantos datos conozcan con trascendencia para la seguridad industrial, atendiendo a sus respectivas competencias funcionales o territoriales. Asimismo, comunicarán tales datos a cualesquiera otros órganos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de las funciones de control e inspección que tengan encomendadas, respetando en todo caso la normativa vigente en materia de protección de datos así como el secreto comercial o industrial.

    Tendrán eficacia probatoria, sin perjuicio de su eventual contradicción por otros medios, los documentos en los que se recojan hechos constatados por inspector/a de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y validez a las actuaciones preventivas realizadas por los mismos en el ejercicio de su función de inspección dentro de su ámbito competencial en las instalaciones industriales y que afecten a la seguridad industrial.

  4. En particular, la consellería competente en materia de industria vendrá obligada a comunicar a las consellerías, organismos autónomos y administraciones públicas correspondientes aquellas deficiencias detectadas en el ejercicio de su función por el inspector/a que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de aquéllas.

    En todo caso, el inspector/a comunicará el resultado de la inspección a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales en los casos de especial relevancia o de peligro inminente para los trabajadores. Asimismo, se comunicará el resultado de las inspecciones a las autoridades sanitarias o a las autoridades competentes en materia de protección civil y de emergencias en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la legislación específica.

Artículo 4º Comunicación a los órganos judiciales.

Cuando la Administración industrial tenga conocimiento por sus propios medios, por comunicación de las entidades legalmente habilitadas o por denuncia de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, y después de efectuar las comprobaciones que se consideren oportunas, dará traslado a la autoridad judicial con remisión de las actuaciones si se hubieran efectuado, y se abstendrá de seguir con las actuaciones de inspección, sin perjuicio de que las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas se mantendrán hasta que, la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.

El personal encargado de la función inspectora facilitará los datos que sean requeridos por la autoridad judicial con ocasión de la persecución de los citados delitos.

Capítulo II Artículos 5 y 6

Actividad inspectora y resultados de la misma

Artículo 5º Funciones de la actividad inspectora de la administración.
  1. Al personal que ejerza las funciones de inspección, en su ejercicio, les corresponde:

    1. Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de industria, mediante:

      La supervisión, control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en su caso, correspondan.

      La investigación y comprobación de los hechos objeto de las reclamaciones y denuncias así como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades, especialmente la persecución de las actividades clandestinas.

    2. Informar y asesorar a los titulares de los establecimientos e instalaciones industriales sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa industrial de la instalación y acerca del alcance de las obligaciones que de la misma derivan, en los términos previstos en este decreto.

    3. Adoptar medidas provisionales y proponer la adopción de medidas definitivas para asegurar la evitación de daños en los términos y condiciones previstos en...

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