Decreto 11/2011, de 20 de enero, por el que se modifica el Decreto 42/1998, de 15 de enero, por lo que se regula el transporte sanitario.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

El transporte sanitario se incluye en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y se hace efectivo como tal en el Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Dicha normativa especifica las condiciones de acceso y los requisitos generales de dicha prestación y se estipula que esta se facilitará de acuerdo con las normas que establezcan reglamentariamente las administraciones sanitarias competentes.

De igual modo, establece que los vehículos de transporte sanitario por carretera deben cumplir los requisitos señalados en el Real decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen sus características técnicas, la equiparación sanitaria y la dotación de personal, así como los de la normativa de la correspondiente comunidad autónoma en la que tengan su base de actuación.

La Xunta de Galicia tiene atribuidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33º del Estatuto de autonomía de Galicia, las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica en materia de sanidad interior y, en el uso de esas competencias, se aprobó el Decreto 42/1998, de 15 de enero, por el que se regula el transporte sanitario.

Desde la aprobación de ese decreto, las prestaciones sanitarias del Sistema Público de Salud de Galicia sufrieron modificaciones como consecuencia del cambio de las condiciones sociales de la población.

De hecho, la prestación de transporte sanitario quedó definitivamente establecida en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, como una garantía para todos los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria.

La experiencia acumulada aconseja establecer una nueva tipología de vehículos que, dentro del marco legal existente, permita disponer de los recursos necesarios para atender las necesidades concretas que se presenten.

Por otra parte, la modificación de la normativa estatal, a través del Real decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, en lo relativo a la cualificación profesional del personal que presta servicio en el transporte sanitario, obliga a establecer el marco que se le debe exigir a esta y a señalar las vías de obtención de la cualificación específica.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por iniciativa conjunta de la conselleira de Sanidad y de los conselleiros de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, y de Economía e Industria, de conformidad con el Consejo Consultivo de Galicia y según lo dispuesto en el artículo 37º.1 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte de enero de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se modifica el artículo 2º del Decreto 42/1998, de 15 de enero, por el que se regula el transporte sanitario, que queda redactado como sigue:

A los efectos del presente decreto, tendrá la consideración de transporte sanitario el transporte especial de personas accidentadas o enfermas cuando concurra una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud de la gente afectada, o cuando exista una imposibilidad física u otras causas clínicas que impidan o incapaciten para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio después de recibir atención sanitaria, en vehículos especialmente acondicionados al efecto y debidamente autorizados.

El transporte deberá ser accesible a las personas con discapacidad

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Artículo 2º

Se modifica el artículo 4º del Decreto 42/1998, de 15 de enero, por lo que se regula el transporte sanitario, que queda redactado como sigue:

En consonancia con lo establecido en la legislación vigente, el transporte sanitario se realizará exclusivamente en vehículos autorizados que se ajusten a los siguientes tipos:

a) Ambulancias asistenciales: vehículos acondicionados para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. En esta categoría se considerarán incluidos los siguientes tipos:

1. Ambulancias asistenciales de soporte vital básico (SVB). Son vehículos dotados de material de soporte vital básico, acondicionados para llevar material de soporte vital avanzado cuando sea preciso y con diseño específico para asistencia en ruta.

2. Ambulancias medicalizadas. Son vehículos dotados de material de soporte vital avanzado (SVA) y con diseño específico para asistencia en ruta, de acuerdo con las características que se señalan en el anexo II a.2.1, a.2.2 y a.2.3.1 del presente decreto.

3. Ambulancias sanitarizadas. Son vehículos dotados de material de soporte vital avanzado (SVA) y con diseño específico para asistencia en ruta, de acuerdo con las características que se señalan en el anexo II a.2.1, a.2.2 y a.2.3.2 del presente decreto.

b) Ambulancias no asistenciales:

1. Ambulancias convencionales. Se destinarán al desplazamiento de pacientes en camilla, con un equipamiento mínimo para prestar primeros auxilios y sin disponer de acondicionamiento ni dotación para la asistencia específica en ruta.

2. Vehículos de servicios sanitarios. Son vehículos que se destinan al traslado, con urgencia o no, de personal o material sanitario y que están acondicionados para funciones sanitarias.

3. Ambulancias todoterreno 4×4. Son vehículos dotados para el desplazamiento de pacientes en camilla, con un equipamiento mínimo para poder prestar soporte vital básico y que posibilitan el transporte sanitario en zonas de difícil acceso, bien por dificultades del terreno o bien por condiciones meteorológicas adversas.

c) Vehículos de transporte sanitario colectivo. Son vehículos especialmente acondicionados para el traslado colectivo de pacientes cuando no revista carácter de urgencia y la situación clínica lo permita, por no suponer un riesgo para la salud del paciente o de un tercero

.

Artículo 3º

Se modifica el artículo 11º del Decreto 42/1998, de 15 de enero, que queda redactado de la forma siguiente:

1. Se considerará prestación de transporte sanitario, de conformidad con lo establecido en la Ley de salud de Galicia, el transporte de personas enfermas o accidentadas, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud de la gente afectada.

b) La imposibilidad física del paciente u otras causas clínicas que impidan o que lo incapaciten para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio, después de recibir la atención sanitaria correspondiente.

2. La prescripción le corresponderá al facultativo que preste asistencia y/o a la inspección de servicios sanitarios y su prestación seguirá el procedimiento regulado por la Administración sanitaria

.

Artículo 4º

Se modifica la disposición adicional primera del Decreto 42/1998, que queda redactada de la siguiente forma:

Los vehículos autorizados para la realización de transporte sanitario de cualquier clase no podrán continuar dedicándose a esa función, una vez que transcurran ocho años contados desde su primera matriculación

.

Artículo 5º

Se añade la disposición adicional tercera al Decreto 42/1998, que queda redactada de la siguiente forma:

  1. Los conductores y ayudantes que operen tanto en ambulancias asistenciales como no asistenciales deberán adquirir, en un plazo no superior a 10 años, contados desde la entrada en vigor del Real decreto 1224/2009, de 17 de julio, la cualificación profesional de «transporte sanitario», aprobada por el Real decreto 295/2004, de 20 de febrero.

    Esta cualificación profesional podrá adquirirse mediante una de las siguientes vías:

    1. Certificación de profesionalidad de la formación profesional para el empleo asociado a la cualificación profesional de transporte sanitario -SAN025-2-y del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

    2. Título de grado medio de formación profesional específica, según el Real decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de técnico en emergencias sanitarias.

    3. Mediante la acreditación de las unidades de competencia de la cualificación profesional de transporte sanitario, obtenidas mediante el procedimiento que desarrolla el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral.

    No obstante, el personal que en la fecha de entrada en vigor de este decreto venga prestando sus servicios, que haya superado el período de prueba y contrato fijo de trabajo, en las empresas o instituciones titulares de autorizaciones de transporte sanitario, podrá seguir prestando sus servicios en estas, siempre y cuando cumplan con lo establecido en la normativa de ámbito nacional en ese supuesto.

  2. Durante el período transitorio para la obtención de la acreditación establecida por este decreto, el personal deberá cumplir los requisitos de formación establecidos en el Real decreto 619/1998 y en el Decreto 42/1998.

    Los conductores y ayudantes que operen en ambulancias asistenciales gestionadas por la Fundación Urgencias Sanitarias de Galicia-061 deberán contar, además, con la formación relacionada con sus competencias profesionales que en cada momento se le exija a esta.

Artículo 6º

Se modifica el anexo IA con el encabezado «Características técnico-sanitarias de los equipamientos comunes la todos los vehículos...

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