Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Noviembre de 2008
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

La Constitución española recoge en su título VIII, artículo 148.1º.22, como una de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. En este marco, la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, regula en su artículo 39 las competencias de las comunidades autónomas.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, en la Comunidad Autónoma de Galicia se promulgó la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, que entró en vigor el 24 de mayo de 2007, y que deroga la Ley 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de policías locales de Galicia.

La Ley 4/2007, en su título III De la coordinación de las policías locales, en el artículo 12, dispone que, a efectos de esta ley, se entiende por coordinación, el conjunto de técnicas y medidas que posibiliten la unificación de los criterios de organización y actuación, la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal y la homogenización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de información recíproca, asesoramiento y colaboración.

A continuación el artículo 13 establece que, respetando la autonomía local y las competencias estatales en materia de seguridad, la coordinación comprenderá el ejercicio de distintas funciones, entre las que se incluyen, determinar normas marco o criterios generales a los que se tendrán que ajustar los reglamentos de las policías locales de Galicia, fijar criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de los cuerpos, coordinar la formación profesional de los policías a través de la Academia Gallega de Seguridad Pública, proporcionar la homogenización de la estructura, cuadros de personal y funcionamiento de las policías locales, así como fijar el régimen jurídico (derechos, deberes y régimen disciplinario).

Debe destacarse también la previsión del artículo 45 de dicha Ley 4/2007, respeto a que la Academia Gallega de Seguridad Pública elaborará un plan de carrera profesional que incluya los cursos de ingreso, perfeccionamiento, especialización y promoción de los miembros de los cuerpos de policía local, así como la necesaria regulación sobre la selección y formación para los puestos de vigilantes municipales de los ayuntamientos sin cuerpo y respecto a la selección y el curso de formación en dicha academia del personal laboral con funciones de auxiliar de policía de temporada.

Debido a dichas remisiones de la Ley 4/2007 al necesario desarrollo normativo en materia de selección, promoción, movilidad y formación, el título III es el más amplio de este decreto, dividiendo esta regulación en diversos capítulos, en los que se abordan los procesos de selección, garantías y clases, los sistemas de acceso, la carrera profesional y la formación y la subescala facultativa. Es de destacar la especial incidencia que en todo este ámbito tiene lo dispuesto por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, norma que es de aplicación a los cuerpos de policía local tal y como se dispone en su artículo 3.

Especial mención, por su novedad en una norma de este tipo en nuestra comunidad autónoma, merece la regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad y del procedimiento del régimen disciplinario, así como la sustitución de la normativa sobre distinciones y recompensas, por entender que no da respuesta a las necesidades actuales, por una nueva regulación sobre esta materia.

En este decreto se establecen, en la búsqueda de una mayor facilidad, uniformidad y garantía del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 4/2007, respecto a las autorizaciones y dispensas que deben solicitarse por los ayuntamientos a la consellería competente en materia de seguridad, tanto los procedimientos como la determinación de los órganos a los que corresponde su tramitación, la emisión de dictámenes técnicos y/o informes, la resolución y la notificación.

Asimismo, en las disposiciones transitorias se establecen los plazos para la adaptación de los cuerpos de policías locales creados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2007 a las nuevas exigencias en cuanto a número de efectivos y estructura. Todo esto, con el objetivo de que el número total de miembros de cada cuerpo de policía local alcance el 1,8 por cada 1.000 habitantes, cifra que se estima como recomendable.

En base a tales previsiones, sobre el necesario desarrollo normativo, de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locais, este decreto se divide en los seis títulos seguintes: título I Objeto y ámbito de aplicación, título II De los cuerpos de policía local, título III Selección, promoción, movilidad y formación, título IV Del régimen estatutario, título V Del réximen disciplinario, título VI De los/las vigilantes municipales y de los/las auxiliares de policía, una disposición adicional, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Por otra parte, el artículo 15 de la misma ley dispone que le corresponde al Consello de la Xunta de Galicia dictar las normas generales de coordinación en el marco de la Ley de coordinación, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, y en la disposición final primera se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para realizar el desarrollo normativo de dicha ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17.1º a) de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, se emitió informe favorable por la Comisión de Coordinación de Policías Locales en su sesión de 1 de abril de 2008.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciséis de octubre de dos mil ocho,

DISPONGO:

Título i Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto de este decreto es desarrollar reglamentariamente la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, en las materias de selección, promoción, movilidad y formación, de régimen estatutario, del régimen disciplinario, así como la regulación de los vigilantes municipales y de los auxiliares de policía, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, en la legislación de bases de régimen local y en el Estatuto básico del empleado público.

  2. Este decreto es de aplicación a los diferentes cuerpos de policías locales de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su personal, incluídos los auxiliares de policía, así como a los ayuntamientos sin cuerpo con vigilantes municipales y a este personal.

Título ii Artículos 2 a 5

De los cuerpos de policía local

Capítulo I Artículo 2

Naturaleza jurídica

Artículo 2º Vinculación funcionarial del personal policial.
  1. Los/las policías locales son personal funcionario de carrera de los ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local.

  2. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que sea su tipo y su duración, así como la cobertura de plazas con personal funcionario interino.

  3. Lo anterior, sin perjuicio de la contratación laboral del personal con funciones de auxiliar de policía prevista en el artículo 95 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Capítulo II Artículos 3 a 5

Informe en la creación del cuerpo y comunicaciones de la plantilla

Artículo 3º Creación del cuerpo de policía local en los ayuntamientos de población inferior a 5.000 habitantes.
  1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, para la creación del cuerpo de policía local en los ayuntamientos con población inferior a 5.000 habitantes, además del acuerdo de la corporación local, será necesario el informe preceptivo de la persona titular de la consellería competente en materia de seguridad.

  2. Para la emisión de dicho informe el/la alcalde/esa deberá presentar ante la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud, en la que se motiven suficientemente las necesidades de creación del cuerpo de policía local y se justifique el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el párrafo 3 del artículo 22 de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales.

  3. Dicha unidad directiva instará del gabinete técnico previsto en el artículo 20 de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, la emisión de un dictamen técnico previo sobre la procedencia de la creación del cuerpo de policía local por el ayuntamiento solicitante.

  4. Recibido dicho dictamen técnico, la...

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