Orden de 16 de julio de 1999 por la que se desarrolla el Decreto 171/1999, de 27 de mayo, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y subvenciones al programa de talleres de empleo.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, MUJER Y JUVENTUD
Rango de LeyOrden

El Decreto 171/1999, de 27 de mayo, regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el programa de talleres de empleo como medida activa de empleo dirigida a mejorar las posibilidades de ocupación del colectivo de desempleados de veinticinco o más años, especialmente de aquellos grupos con especiales dificultades de inserción laboral, a través de la combinación de acciones de formación en alternancia con la práctica profesional mediante el desempeño de un trabajo real y productivo. Lo que se trata, en definitiva, es de posibilitar, de facilitar la inserción laboral de determinados colectivos que se encuentran en dificultades para conseguirla:parados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años, mujeres y personas con discapacidad.

El citado decreto dibuja las grandes líneas del programa, siendo necesario ahora el desarrollo y regulación detallada de su contenido. Así, en la presente orden se aborda la convocatoria pública y el establecimiento de ayudas y subvenciones a las entidades promotoras, objeto, requisitos de los beneficiarios, plazo y forma de la aplicación definitiva de los fondos, forma y plazo de concesión de las subvenciones y la concesión de anticipos.

La presente convocatoria se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 377/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en materia de medidas activas de empleo, en el artículo 78 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia y, en concreto, en lo relativo a los principios de objetividad, concurrencia y publicidad en la concesión de las ayudas y subvenciones y a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 6/1998, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999.

De conformidad con lo previsto en la precitada Ley 11/1992, de 7 de octubre, la financiación, entre otras de las ayudas previstas en la presente orden, se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria 14.04.241A.480.0 por un importe total de 4.036.183.000 millones de pesetas.

Consecuentemente con todo lo anterior, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, previo informe favorable de la Asesoría Jurídica General de

la Xunta de Galicia y en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de la Xunta y de su presidente en relación con la disposición final primera del Decreto 171/1999, de 27 de mayo

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1º Objeto.

La presente orden tiene por objeto el desarrollo de la regulación, así como el establecimiento de las bases para la concesión de ayudas y subvenciones por la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud al programa de talleres de empleo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 171/1999, de 27 de mayo.

Artículo 2º Definición.
  1. Los talleres de empleo se configuran como un programa mixto que combina acciones de formación y empleo dirigido a mejorar la ocupabilidad de los desempleados de veinticinco o más años, con la finalidad de facilitar su posterior integración en el mercado de trabajo.

  2. Los trabajadores participantes en los talleres de empleo adquirirán la formación profesional y la práctica laboral necesaria, mediante la realización de obras o la prestación de servicios de utilidad pública o interés social, relacionados con nuevos yacimientos de empleo, que posibiliten su posterior inserción laboral, a través del empleo por cuenta propia o ajena.

Artículo 3º Beneficiarios.

Para ser beneficiario del programa de talleres de empleo, será necesario estar desempleado y tener veinticinco o más años, teniendo prioridad aquellos que tengan especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, tales como parados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años, mujeres y personas con discapacidad que les permita realizar los trabajos.

Artículo 4º Entidades promotoras.
  1. Los proyectos de talleres de empleo podrán ser promovidos por:

    1. Órganos, organismos autónomos y entes públicos de la Administración general del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    2. Entidades locales y sus organismos autónomos.

    3. Fundaciones, asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

  2. Las entidades promotoras deberán ser competentes para la ejecución de las correspondientes obras o servicios y disponer de la capacidad técnica y de gestión suficientes para la realización de los proyectos.

Artículo 5º Duración.

Los talleres de empleo tendrán una duración máxima de un año. Una vez transcurrido el plazo de duración previsto en la resolución que los apruebe, se considerarán acabados.

Artículo 6º Contratación.

Los trabajadores participantes serán contratados a tiempo completo por la entidad promotora desde el inicio de la actividad del taller de empleo, siguiendo la modalidad contractual más adecuada, y percibirán las retribuciones que les correspondan de conformidad con la presente orden y demás normativa vigente.

Capítulo II Artículos 7 a 10

Formación

Artículo 7º Formación ocupacional.
  1. Durante el desarrollo del taller de empleo, los trabajadores participantes recibirán formación profesional ocupacional, según el plan formativo incluido en la memoria exigida en el artículo 18 de esta disposición, en alternancia con la práctica profesional. La formación se adecuará, en su caso, a los contenidos mínimos establecidos en el real decreto que regule el certificado de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 3 del Real decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

  2. El tiempo dedicado a la formación teórica, que se computará a todos los efectos como jornada efectiva de trabajo, se determinará en el contrato en atención a las características del oficio o puesto de trabajo que se desempeñe, del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado al puesto y a la duración del contrato. En ningún caso dicho tiempo de formación será inferior al 25 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.

Artículo 8º Orientación profesional, formación empresarial y asistencia técnica.
  1. Los trabajadores participantes en talleres de empleo, durante todo el proceso formativo, recibirán orientación, asesoramiento e información profesional y formación empresarial, para lo que los talleres de empleo deberán contar con el personal y métodos adecuados.

  2. Una vez finalizados los talleres de empleo, las entidades promotoras prestarán asistencia técnica a los trabajadores participantes, tanto para la búsqueda de empleo por cuenta ajena como para el establecimiento por cuenta propia. Para eso actuarán, en su caso, mediante sus propias unidades u organismos de orientación y asesoramiento, en colaboración con la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud. En el caso de existir iniciativas emprendedoras de autoempleo, se podrá promover su inclusión en viveros de empresas o en actuaciones similares. Para estes fines, las entidades promotoras podrán solicitar a la mencionada consellería y a otras administraciones públicas las ayudas establecidas para los distintos programas de apoyo a la creación de empleo.

Artículo 9º Educación básica.

Para los trabajadores participantes en talleres de empleo que no alcanzasen los objetivos de la educación secundaria obligatoria previstos en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23.2º, se organizarán, en colaboración con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, programas específicos con el fin de proporcionarles una formación básica y profesional que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas reguladas en dicha ley orgánica y, especialmente, a través de la prueba de acceso que prevé su artículo 32.1º.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los que no posean el título de graduado escolar, por tener éste los mismos efectos profesionales que el de graduado en educación secundaria, según establece la disposición adicional cuarta de la referida ley orgánica.

Artículo 10º Certificaciones y diplomas.
  1. Al finalizar su participación en un taller de empleo, los trabajadores participantes recibirán un certificado, expedido por la entidad promotora, en el modelo que al efecto establezca la Dirección General de Fomento del Empleo, en el que constará la duración en horas de su participación en el programa, así como la competencia adquirida y los módulos formativos cursados.

    Este certificado podrá servir, total o parcialmente, en su caso, y previos los requisitos que se determinen, para ser convalidado en su momento por el certificado de profesionalidad previsto en el Real decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

  2. La Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud concederá a los trabajadores participantes diplomas en los que se recogerán los módulos impartidos y su duración.

Capítulo III Artículos 11 a 16

Selección y contratación del personal

Artículo 11º Normas generales: grupo de trabajo mixto.
  1. La selección de los trabajadores desempleados que participarán en los talleres de empleo así como la...

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