Ley 2/2008, de 6 de mayo, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 2008
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Ley 2/2008, de 6 de mayo, por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

Preámbulo

Por Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, ésta cuenta como competencia exclusiva la del transporte marítimo, siempre y cuando se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la comunidad autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

En ejercicio de esa atribución competencial exclusiva, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 4/1999, de 9 de abril, de declaración de servicio público de titularidad de la Xunta de Galicia del transporte público marítimo de viajeros en la ría de Vigo, la cual ha sido modificada parcialmente por el artículo 24 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Este nuevo marco legal supone, además, una apuesta por el fomento del transporte marítimo de viajeros y viajeras, insertado en un modelo global de sistemas colectivos de transporte, incluso a la luz de las áreas de transporte metropolitano. Entonces, la prestación de un servicio marítimo de estas características de calidad para las personas usuarias (en términos de frecuencia, regularidad, tarificación, rapidez, etcétera) contribuye, además, a vertebrar y conectar en la mayor medida nuestro territorio, aliviando la congestión del tránsito urbano con criterios de accesibilidad y sostenibilidad.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2006 ha declarado la incompatibilidad de dicha disposición con el Reglamento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre, lo que determina la necesidad de establecer un marco de libre prestación de servicios de cabotaje.

No obstante, esa liberalización no puede suponer una desregulación de ese sector económico, teniendo que ser compatible con una adecuada organización del mismo, lo que implica el cumplimiento de las funciones públicas en relación a la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias y la preservación del medio ambiente. En consecuencia, se dicta la presente ley, la cual servirá de marco general para desarrollar, en consonancia con el referido reglamento comunitario, el régimen de libre prestación de servicios de transporte marítimo dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma gallega.

Para estos efectos, la ley, después de definir su objeto en el capítulo I, recoge en su capítulo II el instrumento fundamental que ha de servir para coordinar la adecuada prestación de los indicados servicios de transporte con el control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de puertos, personas consumidoras y usuarias y seguridad marítima: el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo. La información contenida en dicho registro facilitará a las personas y entidades legitimadas por la legislación vigente el ejercicio de las acciones precisas para evitar prácticas de competencia desleal y garantizar la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima.

Por su parte, en el capítulo III se regula el régimen sancionador, que ha de funcionar como garantía del adecuado funcionamiento del registro y del cumplimiento de sus objetivos.

La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre el transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la comunidad autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales, conforme al artículo 2 de la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, y al amparo del artículo 30.1.4.º de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, en cuanto afecta a la defensa de las personas consumidoras y usuarias.

En su elaboración ha sido recabado el dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se desarrolla la libre prestación de servicios de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.

Capítulo I
Disposición general Artículos 1 a 9
Artículo 1º Objeto.

La presente ley tiene por objeto desarrollar la libre prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia, por armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un estado miembro de la Unión Europea, naveguen bajo pabellón de dicho estado miembro y cumplan los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en el territorio nacional, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre.

Capítulo II Artículo 2

Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo

Artículo 2º Creación del registro y obligatoriedad de la inscripción.
  1. Se crea en la Comunidad Autónoma de Galicia el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo a fin de compatibilizar la libre prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras con la utilización de las infraestructuras portuarias, el respeto a los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima y la preservación del medio ambiente natural.

  2. Con carácter previo a la realización de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras por aguas interiores de Galicia será necesaria la inscripción de la empresa operadora y de las condiciones de prestación del servicio en el registro a que se refiere el apartado anterior. En todo caso se inscribirán los recorridos, horarios y periodo de prestación del servicio, los buques y sus características, así como las tarifas y demás condiciones económicas y técnicas que reglamentariamente se establezcan.

  3. El registro regulado en el presente artículo quedará adscrito a la consejería competente en materia de transportes.

  4. Por vía reglamentaria se establecerá la organización, contenido y régimen de funcionamiento del registro, así como los requisitos y efectos de la inscripción.

Capítulo III Artículos 3 a 9

Régimen sancionador

Artículo 3º Concepto y clasificación de las infracciones.
  1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito regulado por la presente ley las acciones y omisiones que en la misma se tipifican como tales.

  2. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 4º Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. La prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia sin estar inscrito en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.

  2. La obstrucción de la labor de inspección de la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley.

  3. La prestación de los servicios a que se refiere la presente ley incumpliendo las limitaciones o condicionantes que reglamentariamente se impongan con relación al transporte a espacios naturales protegidos.

  4. La reincidencia en la comisión de infracciones graves. A estos efectos, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de dos o más infracciones graves, si así se ha declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 5º Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

  1. La prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia en condiciones distintas a las inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.

  2. La difusión pública de precios u otras condiciones del servicio de transporte distintas de las que figuran inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo.

  3. El falseamiento de los datos relativos a las condiciones de prestación del servicio de transporte solicitados por la administración.

  4. La reincidencia en la comisión de infracciones leves. A estos efectos, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de dos o más infracciones leves, si así se ha declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 6º Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

  1. La alteración de horarios y el incumplimiento del régimen de utilización de terminales portuarias que figure inscrito en el registro.

  2. El retraso en la aportación de los datos que hayan de comunicarse a la administración.

Artículo 7º Sanciones.
  1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con:

    1. Multa de hasta 300 euros, en caso de infracciones leves.

    2. Multa de 301 a 900 euros, en caso de infracciones graves.

    3. Multa entre 901 a 6.000 euros, en caso de infracciones muy graves.

  2. Sin perjuicio de la agravación de infracciones contemplada en los artículos 4.d) y 5.d) para el caso de reincidencia, la graduación del importe de las sanciones dentro de los límites previstos en el apartado anterior se hará en función de los parámetros siguientes:

    1. La incidencia de la infracción con relación al volumen de servicios prestados.

    2. El efecto perjudicial para las personas usuarias del servicio.

    3. El dolo o culpa del infractor.

Artículo 8º Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador y la prescripción y caducidad de infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en la restante normativa de desarrollo.

Artículo 9º Órganos competentes para sancionar.

Los órganos competentes para sancionar serán:

  1. El titular de la dirección general con competencia en materia de transportes, para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves.

  2. El titular de la delegación provincial de la consejería competente en materia de transportes que corresponda al lugar de comisión de la infracción, para la imposición de las sanciones correspondientes a infracciones leves.

Disposiciones adicionales

Primera.-Competencia de la Junta Arbitral de Transporte de Galicia.

La Junta Arbitral de Transporte de Galicia conocerá de las reclamaciones de contenido económico derivadas de la prestación de los servicios de transporte por empresas inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, en los términos establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres.

Segunda.-Otra legislación de aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley para el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo, será de aplicación la legislación marítima y portuaria. A su vez, a la navegación dentro de los límites del Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia o por cualquier otro espacio protegido le serán de aplicación las normativas sectoriales de medio ambiente y patrimonio cultural.

Única.-Inscripción de servicios previos.

Los servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia que se vinieran prestando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se inscribirán en el registro a que se refiere el artículo 2, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición derogatoria

Única.-1. Queda derogada la Ley 4/1999, de 9 de abril, por la que se declara como servicio público de titularidad de la Xunta de Galicia el transporte público marítimo de viajeros en la ría de Vigo.

  1. Queda derogado el artículo 24 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consello da Xunta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley.

Segunda.-Entrada en vigor.

  1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

  2. No obstante, lo previsto en la disposición derogatoria única y los preceptos que contengan habilitaciones al Consello da Xunta para dictar reglamentos o disposiciones de desarrollo de la presente ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de mayo de dos mil ocho.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

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