ORDEN de 3 de junio de 2011 por la que se desarrolla la normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional y se establece el procedimiento de habilitación.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA
Rango de LeyOrden

El Real decreto 132/2010, de 12 de febrero, establece los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.

En el artículo 8.3 se establece que el segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de grado en educación infantil, o el título de maestro con la especialidad de educación infantil.

En el artículo 12.1 se prescribe que los centros de educación primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos y garantizarán, en todo caso, la existencia de graduados en la educación primaria o maestros con la cualificación adecuada para impartir la enseñanza de música, la educación física y las lenguas extranjeras.

Finalmente, el artículo 17 determina que para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y del bachillerato será necesario tener el título de graduado, licenciado, ingeniero o arquitecto, además del máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas, debiendo acreditar, al mismo tiempo, la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas.

La disposición adicional octava del citado real decreto establece que los profesionales que a la entrada en vigor del mismo estuviesen habilitados para la docencia de la educación infantil, en los dos ciclos, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato, y de la formación profesional, mantendrán dicha habilitación, previniendo en la disposición transitoria segunda que las administraciones educativas procederán, en el plazo de dos años, a la acreditación expresa del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado primero de la disposición adicional octava.

Por Real decreto 860/2010, de 2 de julio, se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Resultando necesario desarrollar las mencionadas normas y establecer el procedimiento de acreditación de la habilitación para el ejercicio de la docencia, esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Primero. Objeto.

La presente orden tiene por objeto desarrollar el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria y el Real decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato y establecer el procedimiento para habilitar al profesorado para ejercer docencia en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

Segundo. Ámbito de aplicación.

La presente orden es de aplicación al personal que tenga su domicilio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y desee habilitarse para impartir docencia en los centros privados y al personal que, no teniendo su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, tenga una oferta de empleo de un centro privado de la misma.

Tercero. Condiciones de formación inicial para impartir educación infantil y educación primaria.

Resulta de aplicación la regulación contenida en la Orden de 11 de octubre de 1994 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación infantil y primaria, añadiéndose las correspondientes titulaciones de grado de educación infantil y de educación primaria.

No tendrá que solicitar certificación de habilitación el personal que posea alguna de las titulaciones que se relacionan en el anexo de la presente orden.

Cuarto. Condiciones de formación inicial para impartir educación secundaria obligatoria y bachillerato.

  1. Los requisitos de formación inicial para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato son:

    1. Tener un título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o un título oficial de educación superior de graduado.

    2. Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas.

    3. Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

  2. La cualificación específica requerida para impartir las materias de educación secundaria obligatoria y bachillerato se acreditará mediante los procedimientos previstos en el artículo 3 del Real decreto 860/2010, de 2 de julio.

    Quinto. Formación pedagógica y didáctica.

  3. El profesorado que imparta educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional específica deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y por lo tanto, estar en posesión del correspondiente título de máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas.

  4. No será necesaria la posesión del citado título oficial de máster antes mencionado para el personal solicitante de habilitación que acredite estar en posesión, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, de alguno de los siguientes requisitos:

    1. Estar en posesión del título profesional de especialización didáctica, del certificado de cualificación pedagógica o del certificado de aptitud pedagógica.

    2. Estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro, o de un título de licenciado en pedagogía o psicopedagogía, así como cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada equivalente al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.

    3. Haber impartido docencia durante un...

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