Decreto 351/2003, de 11 de septiembre, de regulación de la duración de los procedimientos disciplinarios al personal estatutario que presta servicios en el Servicio Gallego de Salud.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

CONSELLERÍA DE SANIDAD

Decreto 351/2003, de 11 de septiembre, de regulación de la duración de los procedimientos disciplinarios al personal estatutario que presta servicios en el Servicio Gallego de Salud. Exposición de motivos. La normativa de régimen disciplinario del personal estatutario facultativo, no facultativo y no sanitario que presta servicios en el ámbito de los distintos niveles que integran la atención sanitaria aparece dispersa en cuerpos normativos de rango y antigüedad diferentes. Así, la normativa básica estatal se contiene principalmente en tres normas: el Decreto 3160/1966, relativo al personal facultativo; la Orden de 26 de abril de 1973, relativa al personal no facultativo; y la Orden de 5 de julio de 1971, relativa al personal no sanitario. Estos instrumentos normativos contemplan la duración máxima del iter procedimental, determinando su duración máxima de la siguiente forma

El artículo 70 del Decreto 3160/1966 establece una duración máxima de dos meses, salvo la concurrencia de situaciones justificadas que impidan su conclusión en el plazo señalado. El artículo 131, párrafo 3º, de la Orden de 26-4-1973 establece también una duración máxima de dos meses desde su incoación, salvo que circunstancias justificadas impidan su conclusión. El artículo 69.6º de la Orden de 5-7-1971 reproduce una vez más la redacción de los preceptos citados anteriormente. La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en su artículo 84.1º determina: 'El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto jurídico de personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, el personal de las entidades gestoras que asuman los servicios no transferibles y los que desempeñen su trabajo en los servicios de salud de las comunidades autónomas se regirán por lo establecido en el estatuto-marco que aprobará el Gobierno en desarrollo de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 87 de esta ley'. Este estatuto-marco contendría también -según el párrafo 2º del mismo artículo 84- las normas básicas aplicables en materia de régimen disciplinario. El mismo precepto en su apartado tercero reconoce a las comunidades autónomas la capacidad de dictar sus normas en materia de personal, que se...

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