Decreto 159/2007, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de acreditación de las entidades de control de calidad en la edificación y se crea el Registro único de entidades y laboratorios acreditados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE VIVIENDA Y SUELO
Rango de LeyDecreto

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, en su artículo 14 define como agentes de la edificación a las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificación y establece sus obligaciones, entre las que figura la de justificar la capacidad suficiente para realizar los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las comunidades autónomas con competencia en la materia.

Mediante Decreto 441/1990, de 6 de septiembre, la Xunta de Galicia aprobó el sistema para la acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción según el sistema básico común al resto de las comunidades autónomas, recogido en el Real decreto 1230/1989 de 13 de octubre.

En la actualidad las competencias exclusivas en materia de vivienda previstas en el artículo 27.3º del Estatuto de autonomía le corresponde ejercerlas a la Consellería de Vivienda y Suelo según se establece en el Decreto 505/2005, de 22 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Vivienda y Suelo.

Por otro lado, la Consejería de Innovación e Industria es el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia al que le corresponde, entre otros, el ejercicio de las competencias y funciones en el ámbito energético.

Asimismo los cambios normativos en la regulación de la edificación durante estos últimos años, ya sea por transposición de directivas comunitarias como la Directiva 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, sobre productos de la construcción, o la Directiva 2002/91/CEE, sobre eficiencia energética, la mencionada Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, así como la reciente aprobación del código técnico de la edificación por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, motiva la necesidad de regular el sistema de acreditación de las entidades de control de calidad, estableciendo las disposiciones reguladoras generales para la acreditación de las mismas, además de determinar el procedimiento de acreditación, así como regular las áreas de asistencia técnica en la que su actividad se desarrolle.

La acreditación desarrollada en el presente decreto es conforme con los criterios generales de acreditación acordados por la comisión técnica para la calidad de la edificación y en su tramitación se cumplió el trámite de audiencia a todos los agentes de la edificación.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Vivienda y Suelo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiséis de julio de dos mil siete

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 a 8

Disposiciones de carácter general

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente decreto es la aprobación del sistema de acreditación de entidades de control de calidad de la edificación (en adelante ECCE) y la creación del registro único de los laboratorios y entidades de control de calidad en la edificación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Entidades de control de calidad de la edificación.
  1. Las entidades de control de calidad de la edificación (ECCE) son agentes de la edificación que prestan asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y de sus instalaciones de acuerdo con el proyecto de edificación y con la normativa aplicable en cualquiera de los ámbitos de la edificación y para cualquier fase del proceso edificatorio.

    Se entenderá incluida en esta actividad la elaboración de estudios, supervisiones, evaluaciones o cualquier otra actividad relacionada con la calidad de las edificaciones y sus instalaciones.

  2. Las ECCE estarán obligadas a:

    1. Disponer de la acreditación oficial que reconoce la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para prestar asistencia técnica a la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de las obras y sus instalaciones.

    2. Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al/a la agente de la edificación autor del encargo y, según la fase del proceso edificatorio, al proyectista, al/a la director/a de la obra, al/a la director/a de la ejecución de la obra y al/a la responsable del mantenimiento.

  3. El sistema de acreditación para la prestación de la asistencia técnica para la verificación de la calidad de la edificación se desarrolla mediante las condiciones reguladoras de las condiciones generales de la acreditación establecidas en este decreto, así como mediante las disposiciones reguladoras específicas de las condiciones técnicas de las áreas de acreditación que puedan dictarse para determinadas áreas de acreditación.

Artículo 3º Naturaleza de la acreditación.
  1. La acreditación supone el reconocimiento expreso por parte de la Administración de la comunidad autónoma de la capacidad de la ECCE para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad descrita en el artículo anterior, en la forma y con las condiciones que se regulan en este decreto y en las disposiciones que lo desarrollen.

  2. La acreditación se concederá a una ECCE determinada y, en consecuencia, no puede ser transferida.

  3. La acreditación se otorgará a una ECCE con carácter específico para el área de acreditación en la que se inscribe, sin que en ningún caso pueda entenderse otorgada con carácter general.

  4. Aunque la acreditación supone un reconocimiento por la Administración de la capacidad técnica de las ECCE para realizar adecuadamente los trabajos contratados, éstas serán responsables de su actuación y resultados.

Artículo 4º Áreas de acreditación.
  1. Las áreas de acreditación son los distintos ámbitos técnicos en los que una ECCE puede prestar asistencia técnica.

  2. Los ámbitos técnicos indicados en el apartado anterior vendrán definidos en función:

    2.1. Del ámbito de la edificación en la que la ECCE desarrolla su actividad, utilizando las clasificaciones que se indican en el artículo 2.1º de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

    Grupo A: edificaciones cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente, cultural y social.

    Grupo B: edificaciones cuyo uso principal sea aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones), del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, forestal, industrial, naval, de la ingeniería del saneamiento e higiene y accesorio a las obras de ingeniería y a su explotación.

    Grupo C: todas las demás edificaciones cuyos usos no están expresamente relacionados en los grupos anteriores.

    2.2. En función de la fase del proceso edificatorio en que se desarrolla su actividad. Las fases en las que se divide el proceso edificatorio serán las siguientes:

    1. Proyecto, fase en la cual la ECCE verifica y evalúa la solución técnica recogida en el proyecto básico y/o de ejecución según la normativa técnica aplicable.

    2. Obra, fase en la cual la ECCE inspecciona y determina la adecuación de lo ejecutado al proyecto de ejecución y la normativa técnica aplicable.

    3. Mantenimiento, fase en la cual la ECCE verifica y evalúa el plan de mantenimiento del edificio construido, así como efectúa la inspección y análisis, determinando las acciones correctoras frente a las distintas patologías detectadas durante el proceso edificatorio o que se manifiesten posteriormente a la construcción del edificio.

    2.3. Según las diferentes áreas de conocimiento técnico específicas determinantes en la verificación de la calidad de las edificaciones.

  3. Cada área de acreditación vendrá definida y regulada por disposiciones técnicas específicas, que establecerán las subclasificaciones que procedan atendiendo, entre otros criterios, a los requisitos básicos de la edificación, cometidos a desarrollar y características de los proyectos y de las obras a controlar.

  4. Las ECCE interesadas podrán acreditarse en una o más áreas de acreditación, de acuerdo con la profesionalidad y capacidad técnica que justifiquen.

  5. Las ECCE acreditadas en una o varias áreas deberán tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR