ORDEN de 26 de octubre de 2011 por la que se especifican los criterios técnicos y/o científicos para el acceso a la historia clínica a efectos epidemiológicos y de salud pública.
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | CONSELLERIA DE SANIDAD |
Rango de Ley | Orden |
Los/las profesionales sanitarios/as que desarrollan su actividad para el sistema sanitario público de Galicia en el ámbito de la salud pública, se acogen en su totalidad a la regulación de acceso y uso de la historia clínica electrónica contemplada en el Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica (DOG número 34, del miércoles, 18 de febrero). Este decreto establece que: «IANUS configura un modelo de historia clínica única, que garantiza, de forma segura, la accesibilidad de toda la información clínica a los/las profesionales que desarrollan su actividad para el sistema sanitario público de Galicia, promoviendo la compartición de información y la transferencia de conocimiento».
En el punto 1 del artículo 11 del citado decreto, se especifican las normas por las que debe regirse el acceso: «El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con fines epidemiológicos, de salud pública, (…). El acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del/de la paciente o usuario/a, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, excepto que el/la propio/a paciente o usuario/a diese su consentimiento para no separarlos, o bien existan criterios técnicos y/o científicos que requieran la identificación de la persona a efectos epidemiológicos y de salud pública. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica electrónica queda limitado estrictamente a los fines específicos en cada caso».
Es necesario, por lo tanto, especificar cuáles son los criterios técnicos y/o científicos que requieren la identificación de la persona en la historia clínica a efectos epidemiológicos y de salud pública, con la finalidad de mejorar la calidad de los registros nominales existentes a través de la comprobación, confirmación y seguimiento de los datos.
En consecuencia, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,
DISPONGO:
El...
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