Decreto 114/2010, de 1 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, determina que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, en sus niveles y grados, en sus modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, con arreglo al punto primero de su artículo 81, la desarrollen.

La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, ordena un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. Con este fin se crea el Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en cuyo marco se deben orientar las acciones formativas programadas y desarrolladas en coordinación con las políticas activas de empleo y de fomento de la libre circulación de los trabajadores y de las trabajadoras.

La citada ley define la formación profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, e incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y de las trabajadoras, así como las acciones orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y la actualización permanente de las competencias profesionales. La ley establece como uno de los fines del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional el de promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a sus destinatarios, con arreglo a las necesidades de cualificación del mercado laboral y las expectativas personales de promoción profesional.

Asimismo, establece que la Administración general del Estado, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 149.1.30ª y de la Constitución española, y previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, determinará los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad que constituyan las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la propia ley y regulado por el Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, modificado por el Real decreto 1416/2005, cuyos contenidos podrán ampliar las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, y serán expedidos por las administraciones competentes, la educativa y la laboral, respectivamente.

El Decreto 266/2007, de 28 de diciembre, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece que estos centros ofrecerán e impartirán formación profesional inicial o reglada, y formación para el empleo referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y contribuirán a alcanzar sus fines. En su artículo 11, establece que corresponde a las administraciones educativa y laboral, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, la inspección de los centros integrados de formación profesional, por lo que es preciso adecuar la organización de los servicios de inspección educativa atendiendo a las singularidades de estos centros.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dispone que el Gobierno del Estado, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Asimismo, establece en su capítulo III que se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas por la citada ley.

En el artículo 30.2º, de la misma ley, se establece que el objetivo de los programas de cualificación profesional inicial es que todo el alumnado alcance competencias profesionales propias de una cualificación de nivel 1 de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la citada Ley 5/2002, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.

El Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, estableció en su capítulo II la estructura de los títulos de formación profesional, tomando como base el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las directrices fijadas por la Unión Europea y otros aspectos de interés social. Los títulos de formación profesional se ordenan en familias profesionales, y las enseñanzas conducentes a su obtención se organizan en ciclos formativos, en módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y en módulos profesionales no asociados a las citadas unidades.

En el mismo capítulo II, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 5/2002, determina que se establecerá en módulos específicos la formación relacionada con las áreas prioritarias de tecnologías de la información y de la comunicación, idiomas y prevención de riesgos laborales, en aquellos ciclos formativos cuyo perfil lo exija. En los demás ciclos formativos, esta formación se incorporará de manera transversal en los módulos profesionales que forman el título, sin perjuicio de otras soluciones que las administraciones educativas puedan habilitar respecto de los idiomas.

En su capítulo IV, dedicado a la definición del currículo por las administraciones educativas, determina que éstas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los currículos correspondientes ampliando y contextualizando los contenidos de los títulos a la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, y respetando su perfil profesional.

El acceso, la admisión y la matrícula se regulan de modo que las enseñanzas conducentes a los títulos de técnico y de técnico superior permitan la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades y a los intereses personales, así como el tránsito de la formación al trabajo, y viceversa.

La Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, establece en el artículo 9 que la Xunta de Galicia adoptará, dentro de sus competencias, las medidas conducentes a proporcionar, tanto a las mujeres como a los hombres, una educación para la igualdad.

Es preciso, por consiguiente, disponer de un marco normativo que regule la formación profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que permita la definición de los currículos de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, de modo que adapten las nuevas titulaciones al campo profesional y de trabajo de la realidad socioeconómica gallega y a las necesidades de cualificación del sector productivo correspondiente en cuanto a especialización y polivalencia, de modo que se posibilite la inserción laboral cualificada y una proyección profesional futura.

Asimismo, se ofrece a las personas adultas la posibilidad de mejorar su cualificación profesional, combinando las variables de trabajo, responsabilidades personales y formación permanente a lo largo de su vida. Con este fin, se regulan las pruebas para la obtención de los títulos de formación profesional de técnico y de técnico superior. Se regulan también las enseñanzas de formación profesional a distancia, con el objeto de que se les puedan ofrecer a los jóvenes y a los adultos como respuesta a sus intereses, y a sus capacidades y necesidades.

A estos efectos, se determina que la norma que apruebe cada currículo incluya la identificación del título, su perfil profesional, el entorno profesional, la prospectiva del título en el sector o en los sectores, las enseñanzas del ciclo formativo, la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, así como los parámetros del contexto formativo en lo relativo a espacios, equipos, titulaciones y especialidades del profesorado, y sus equivalencias a efectos de docencia.

Asimismo, se determinarán los accesos a otros estudios, las modalidades y las materias de bachillerato que facilitan la conexión con el ciclo formativo, las convalidaciones, exenciones y equivalencias, y la información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional, cuando proceda.

Los currículos que se establezcan al amparo del presente decreto se desarrollarán teniendo en cuenta los perfiles profesionales de los títulos a través de los objetivos generales que el alumnado debe alcanzar al finalizar un ciclo formativo y los objetivos propios de cada módulo profesional, expresados a través de una serie de resultados de aprendizaje, entendidos como las competencias que deben adquirir los alumnos y las alumnas en un contexto de aprendizaje, que les permitirán conseguir los logros profesionales necesarios para desarrollar sus funciones con éxito en el mundo laboral.

Asociado a cada resultado de aprendizaje se establecen unos criterios de...

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