Decreto 92/1999, de 25 de marzo, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA
Rango de LeyDecreto

El Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, (BOE nº 149, del 23 de junio) sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la

alimentación animal, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 95/69/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se establecen los requisitos y normas aplicables a la autorización y registro de determinados establecimientos del sector de la alimentación animal, así como su adaptación a la Directiva 98/51/CE, de 9 de julio de 1998.

En dicha norma, dictada al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la Sanidad, se establece un conjunto de requisitos que deberán cumplir todos aquellos establecimientos o intermediarios que se dediquen a la fabricación o puesta en circulación, respectivamente, de los productos en él contemplados.

El Real decreto 1191/1998 prevé que los establecimientos que tengan la intención de fabricar o utilizar productos que puedan plantear algún riesgo deban obtener una autorización previa sobre la base de condiciones estrictas que garanticen no sólo la protección de la salud de los animales sino también la de las personas, así como la protección del medio ambiente. No obstante, para aquellos establecimientos que utilizan productos inocuos se establece la simple inscripción en un registro, respetando ciertas condiciones. Esta distinción se aplica también a los intermediarios que envasen, empaqueten, almacenen o pongan en circulación aditivos y premezclas o productos contemplados en la Orden de 31 de octubre de 1988.

Por otro lado, la normativa citada se aplica indistintamente tanto a los establecimientos que ponen en circulación sus productos como a los fabricantes-ganaderos que fabrican piensos exclusivamente para las necesidades de su ganadería, estableciéndose, no obstante, para estos últimos, determinados beneficios de acuerdo con las condiciones particulares en las que ejercen su actividad.

La Comunidad Autónoma de Galicia posee competencia exclusiva en matera de agricultura y ganadería de acuerdo con las bases y la coordinación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, según establece el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía en relación con el artículo 148.1.7 de la Constitución.

Por todo ello, se hace necesaria la regulación de las autorizaciones para la realización de las actividades a que se refiere la norma estatal en el marco territorial y competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de los registros en que deberán inscribirse aquellos establecimientos o intermediarios que realicen las actividades de fabricación, envasado, empaquetado, almacenamiento o puesta en circulación de los productos contemplados en dicha norma.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, por propuesta del conselleiro de

Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO,

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Objeto.

El presente decreto establece los requisitos y normas aplicables a los establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, pretendan proceder a la fabricación o comercialización de determinados productos y piensos compuestos.

Artículo 2º Definiciones.
  1. A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

    1. Puesta en circulación: la tenencia de productos con fines de venta, incluida la oferta, o cualquier otra forma de transferencia, gratuita o no, a terceros, así como la venta y las demás formas de transferencia propiamente dichas.

    2. Establecimiento: cualquier unidad dedicada a la producción o fabricación de aditivos, premezclas preparadas a base de aditivos, piensos compuestos o productos de los contenidos en el capítulo I del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

    3. Intermediario: cualquier persona, distinta del fabricante o del ganadero dedicado a la fabricación de piensos compuestos únicamente para las necesidades de su ganadería, que posea, en una fase comprendida entre las de producción y utilización, aditivos, premezclas preparadas a base de aditivos o alguno de los productos contenidos en el capítulo I del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

  2. Se aplicarán en la medida de lo necesario las definiciones establecidas en la legislación nacional sobre el sector de la alimentación animal.

Artículo 3º Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a todos los establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal que procedan a la fabricación o comercialización de los productos, aditivos, premezclas o piensos compuestos a que se refieren los anexos I y II del Real decreto 1191/1998, del 12 de junio que estén radicados y/o desarrollen estas actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º Competencia.

La competencia para conceder las autorizaciones y gestionar los registros a que se refiere el presente decreto le corresponde a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria que la ejercerá a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria.

Capítulo II Artículos 5 a 10

Autorización de establecimientos e intermediarios

Artículo 5º Autorización de establecimientos.
  1. Todo establecimiento precisará una autorización administrativa para proceder a la fabricación, para su puesta en circulación, de cada uno de los siguientes grupos de productos:

    1. Aditivos o productos enumerados en el capítulo I del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

    2. Premezclas elaboradas a base de aditivos contemplados en el capítulo II del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

    3. Piensos compuestos que contengan premezclas obtenidas a partir de aditivos contemplados en el capítulo III del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

    4. Piensos compuestos que contengan materias primas contempladas en el artículo 4.2º de la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en alimentación animal.

  2. Para obtener esta autorización, los establecimientos deberán cumplir las condiciones mínimas establecidas para cada supuesto en el anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

  3. La fabricación de los piensos compuestos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 requerirán también autorización cuando se destinen únicamente a satisfacer las necesidades de la ganadería del fabricante. Dicha autorización estará condicionada al cumplimiento de los requisitos recogidos en los capítulos III y IV del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, respectivamente, con excepción de los contenidos en el punto séptimo de ambos capítulos.

Artículo 6º Autorización de intermediarios.

Todo intermediario requerirá autorización administrativa para la puesta en circulación de los aditivos, productos y premezclas descritos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior.

Para la obtención de dicha autorización, los intermediarios deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 7 de los capítulos I y II del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio, según se trate de la puesta en circulación de productos del párrafo a) o b), respectivamente.

Artículo 7º Solicitud de las autorizaciones.

Con el fin de obtener la autorización, los establecimientos e intermediarios que pretendan proceder a la fabricación o comercialización de los productos descritos en los artículos 5º y 6º del presente decreto deberán presentar una solicitud dirigida al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, conforme a los modelos A, B, C, D, E, I, J o K, según corresponda, que se establecen en el anexo del presente decreto.

Artículo 8º Documentación.

La solicitud a la que se refiere el artículo 7º deberá acompañarse, en cada caso, de la siguiente documentación:

  1. Fabricación y comercialización de productos y aditivos contenidos en el capítulo I del anexo I del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio:

    -Copias compulsadas de la licencia municipal de apertura y del alta en Hacienda.

    -Certificado acreditativo de que las instalaciones para las que se necesita autorización están inscritas en el Registro de Industrias Agrarias (en el caso de fábricas de piensos simples o compuestos).

    -Planos actualizados de las instalaciones, con explicación de los mismos en el sentido indicado en el apartado 1 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

    -Número, copia de las documentaciones y del registro en el organismo competente de los vehículos de distribución, si los tuviese. En caso negativo nombre, dirección y teléfono de la/s empresas que la realizan.

    -Organigrama que refleje lo establecido en el apartado 2 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

    -Memoria del proceso productivo indicando lo reflejado en el apartado 3 del capítulo I del anexo III del Real decreto 1191/1998, de 12 de junio.

    -Memoria del plan de control de calidad según lo establecido en el apartado 4 del capítulo I del anexo III del Real decreto...

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