Decreto 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud previo a la implantación del régimen de desarrollo profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las...

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

Decreto 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud previo a la implantación del régimen de desarrollo profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

La primera regulación general de un sistema de reconocimiento del desarrollo profesional en el ámbito de las profesiones sanitarias se recogió en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

La Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, y la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud se refieren a la carrera profesional como el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada, con reconocimiento de su desarrollo profesional en cuanto a conocimiento, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización en la que prestan sus servicios.

Asimismo, el estatuto marco prevé determinados efectos de dicho reconocimiento, introduciendo un concepto retributivo -complemento de carrera profesional- destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional.

Dichas previsiones legislativas imponen a las administraciones sanitarias el desarrollo reglamentario del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional, a fin de que la implantación del mismo pueda hacerse real y efectiva en cuanto a su constancia pública -el reconocimiento público del nivel profesional al aspecto retributivo y a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

No obstante, la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, y la Ley 55/2003, del estatuto marco, ordena a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud la determinación de los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos servicios de salud, todo ello dirigido al reconocimiento mutuo, efectos profesionales y libre circulación de estos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. En la actualidad la citada Comisión de Recursos Humanos esta trabajando en la definición de esos principios.

Asimismo, la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, determina que las administraciones sanitarias regularán el reconocimiento del desarrollo profesional para sus propios centros y establecimientos que, de conformidad con el estatuto marco, deberán ser negociados en la mesa sectorial para la configuración de los mecanismos de la carrera profesional, con adaptación a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud y de sus centros.

En el ámbito del Sergas, el acuerdo de mejora retributiva y profesional del personal de las instituciones sanitarias del Sergas firmado el 1 de octubre de 2003, cuya vigencia se extiende para el personal facultativo hasta el 2005 y para el resto del personal hasta el 2006, previó en su punto 8 la regulación de un sistema de carrera profesional.

La novedad de la materia hace complejo su tratamiento, su definición y la configuración de su recorrido, toda vez que este sistema se convertirá en uno de los ejes para la mejora de la calidad del servicio público e instrumento de motivación del personal. Por otro lado, el diseño del sistema de reconocimiento debe adaptarse a las peculiaridades intrínsecas a la respectiva profesión o colectivo. Con tal motivo, parece adecuado el tratamiento diferenciado del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los diferentes colectivos, al objeto de diseñar un sistema que se adapte realmente a la realidad de las distintas profesiones.

En el presente decreto se regula un procedimiento excepcional al que accederá el personal fijo de las categorías sanitarias de titulados superiores del Sergas, a los que le posibilitará disfrutar del reconocimiento de su desarrollo profesional y de los efectos económicos a que se refiere el artículo 43 del estatuto marco, sin perjuicio del desarrollo normativo de los sistemas para el resto de las categorías que serán objeto de regulación y del desarrollo normativo del título III da LOPS.

En el diseño del régimen que se regula en el presente decreto se consideraron dos aspectos que se estiman importantes para su puesta en marcha. En primer lugar, que el sistema de desarrollo profesional debe incidir directa y positivamente en la mejora del servicio público y de la atención al ciudadano. En segundo lugar, el sistema extraordinario debe tener en consideración los parámetros de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias.

En consecuencia, el sistema se estructura en cuatro grados. El acceso a estos grados es voluntario para el profesional que deberá acreditar la experiencia profesional mínima exigida para cada uno de ellos.

Asimismo, el sistema de reconocimiento debe contemplar un régimen de evaluación del profesional como criterio de acceso a los diferentes grados, que por una parte, permita, con los instrumentos de que actualmente se dispone, tener en cuenta la trayectoria del profesional para la aplicación del régimen en atención a los méritos recabados con anterioridad a su entrada en vigor y, por otra parte, facilitar la homologación.

En cuanto a la realidad del personal procedente de regímenes jurídicos distintos al estatutario, se con

sideraron sus peculiaridades en la regulación para el acceso al sistema de reconocimiento profesional en términos de homogeneidad.

Se otorga idéntico tratamiento a los casos parangonables tales como los servicios prestados por el personal funcionario o laboral de las instituciones transferidas a la comunidad autónoma actualmente integrado en el régimen estatutario en virtud de los procesos de homologación.

Para el personal de cupo y zona se prevé el reconocimiento de un grado pregrado, que lo sitúa en la posición jurídica adecuada para que pueda acceder al sistema regulado en el presente decreto.

En el caso del personal especialista de cupo se demora la entrada en vigor del sistema a la finalización de los procesos de jerarquización en virtud de los cuales se situarán en condiciones de igualdad para el acceso a este sistema de reconocimiento.

Por último, en los supuestos de personal funcionario y laboral, de las instituciones sanitarias adscritas a la Consellería de Sanidad que non tuvieron oferta de integración en el régimen estatutario, se demora, hasta la finalización de los procesos de homologación, la aplicación del sistema de reconocimiento profesional.

El presente texto fue objeto de negociación en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud y acuerdo con las organizaciones sindicales CIG, CEMSATSE

CC.OO., CSI-CSIF y UGT, representadas en la misma.

La entrada en vigor de este decreto se fija para el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, por causa de los efectos previstos en julio para el acceso al primer grado.

Asimismo, el presente texto se sometió a la audiencia de las organizaciones colegiales de los ámbitos profesionales que abarca el presente decreto.

Por todo lo anterior, a propuesta del conselleiro de Sanidad, con el dictamen número 399/2005 favorable del Consejo Consultivo de Galicia previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de junio de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º Objeto.

La presente norma tiene por objeto:

  1. Regular un sistema extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional, consistente en la determinación del nivel profesional alcanzado por el personal estatutario fijo de las categorías sanitarias de titulados superiores del Sergas que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 5º de esta norma, a efectos de su...

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