Decreto 159/2003, de 31 de enero, por el que se regula la figura del mediador familiar, el Registro de Mediadores Familiares de Galicia y el reconocimiento de la mediación gratuita.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El Parlamento de Galicia, en virtud de la competencia que en materia de asistencia social le atribuye

el artículo 27.13º del Estatuto de autonomía, aprobó la Ley 4/2001, de 31 de mayo, de la mediación familiar. Dicha ley tiene por objeto regular la institución de la mediación familiar en Galicia, como método de procurar la solución de los conflictos que puedan surgir en supuestos de crisis matrimonial o de pareja. A los efectos de la ley, se entiende por mediación familiar la intervención de profesionales especializados requeridos voluntariamente y aceptados, en todo caso, por las partes en condición de mediador. La mediación podrá utilizarse tanto con carácter previo a la iniciación de procedimientos judiciales como para hallarles salida a procedimientos judiciales en curso.

Así pues, la figura del mediador se perfila como elemento clave y vertebrador de la institución de la mediación familiar en Galicia. La Ley de mediación familiar, no obstante, no regula de forma pormenorizada esta figura, limitándose a establecer en el artículo 5 la intervención, en cada procedimiento de mediación, de una persona inscrita en el registro de mediadores, que deberá reunir los requisitos de experiencia profesional y formación específica que se establezcan reglamentariamente. En todo caso serán expertos en actuaciones psico-socio-familiares.

Por lo tanto, este decreto tiene por objeto la regulación de la figura del mediador familiar así como la creación y regulación del Registro de Mediadores Familiares de Galicia, en el que preceptivamente deberán estar inscritos los mediadores para así poder desarrollar adecuadamente su función, tal y como prescribe el artículo 18 de la Ley reguladora de la mediación familiar.

En su desarrollo, el decreto tiene en cuenta las pautas con las que la ley perfiló la institución mediadora y la figura del mediador, teniendo así presente que la figura del mediador familiar se caracteriza por ser un profesional especializado, imparcial e independiente, cuya actuación se requiere, por iniciativa de las partes, a los efectos de hacer posible la apertura de canales de comunicación entre ellas, facilitándoles, a este fin, un procedimiento de negociación que les permita alcanzar soluciones satisfactorias para sus situaciones de conflicto familiar, sin atribuirle, por lo tanto, facultades decisorias o dirimentes sobre el conflicto, como es propio de los arbitrajes.

Por lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, a propuesta de la conselleira de Familia, Juventud y Voluntariado, de acuerdo con el informe del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta y uno de enero de dos mil tres,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1º Objeto.

En desarrollo de la Ley reguladora de la mediación familiar, el presente decreto tiene por objeto:

  1. Definir el concepto de mediador familiar y los requisitos de experiencia profesional y formación específica que éstos deben poseer.

  2. Regular los derechos y las obligaciones de los mediadores familiares.

  3. Establecer las causas de abstención y recusación de los mediadores familiares en los procesos de mediación.

  4. Regular el procedimiento de habilitación para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia.

  5. Crear y regular la organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares de Galicia y la inscripción de los mediadores en éste.

  6. Regular el procedimiento de designación de los mediadores familiares.

  7. Regular el procedimiento para el reconocimiento de la mediación gratuita.

Capítulo II Artículos 2 a 6

De los mediadores familiares

Artículo 2º Concepto.

Se consideran mediadores familiares, a efectos de lo dispuesto en el presente decreto, aquellos profesionales especializados en actuaciones psico-socio-familiares que, estando inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia, actúen en funciones de cooperación y auxilio a aquellas personas que tienen o tuvieron una relación familiar, para ofrecerles una solución pactada a su problemática matrimonial o de pareja, en el marco de lo previsto en la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar.

Artículo 3º Requisitos de habilitación para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia.
  1. Para el ejercicio de la actividad de mediación familiar regulada en la Ley 4/2001, de 31 de mayo, y en el presente decreto, es necesario estar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de Galicia.

  2. Para obtener la correspondiente habilitación para la inscripción en el registro deberán reunirse los siguientes requisitos:

  1. Ser titulado en derecho, psicología, pedagogía, psicopedagogía, trabajo social o en educación social.

  2. Haber desarrollado, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de habilitación para la inscripción, actividades profesionales en el campo psico-socio-familiar.

  3. Estar en posesión de las licencias o autorizaciones pertinentes para el ejercicio de su actividad profesional y, en su caso, inscrito en su colegio profesional.

Artículo 4º Derechos de los mediadores.

Los mediadores familiares, en el ejercicio de la actividad de mediación, tendrán los siguientes derechos:

  1. A actuar con total libertad e independencia en el desarrollo de la actividad mediadora.

  2. A exigir a las partes durante el desarrollo de la actividad mediadora el debido respeto a sus actuaciones.

  3. A obtener de la consellería competente en materia de familia toda la ayuda y el asesoramiento que precisa para el mejor desarrollo de su actividad.

  4. A tener garantizado el derecho al secreto profesional en los términos previstos en las leyes.

  5. A dar por terminada la mediación en el momento que aprecie en alguna de las partes falta de voluntad o exista una incapacidad manifiesta para llegar a un acuerdo o que la continuidad de la mediación no sea eficaz, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 4/2001.

  6. Al cobro de sus honorarios, comunicados y aceptados antes de iniciar la mediación por las partes intervinientes.

Artículo 5º Obligaciones de los mediadores.

Los mediadores familiares, en el desarrollo de la actividad mediadora, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Actuar de manera imparcial y neutral, debiendo abstenerse cuando concurra alguna de las...

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