Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVICEPRESIDENCIA DE LA IGUALDAD Y DEL BIENESTAR
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 4.2º, encomienda a los poderes públicos de Galicia la obligación de promover las condicións para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, debiendo remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los gallegos y gallegas en la vida económica, cultural y social.

El artículo 27 de la norma estatutaria, en su apartado 23º, atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter exclusivo, competencias en materia de asistencia social.

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales (DOG nº 76, del 23 de abril), que viene a ordenar y regular los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia. En su artículo tercero, la citada ley define los principios inspiradores del sistema de servicios sociales, entre los que se contemplan el de responsabilidad pública y el de normalización e integración.

Igualmente, la citada Ley 4/1993, de 14 de abril, incluye, en su artículo 5.3º, entre sus áreas de actuación, las dirigidas a las minusvalías, a la vejez y a la comunidad en general, además de establecer, en su artículo 13, como programas propios de los servicios sociales de atención especializada en el área de actuación de las minusvalías, entre otros, la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y del transporte, además de las ayudas técnicas y cuantos otros sean favorecedores de su autonomía personal e integración social.

Por otro lado, en los últimos años se han dictado diferentes disposiciones legales en el ámbito estatal y autonómico sobre la eliminación de toda clase de barreras físicas con el fin de promover la accesibilidad y la utilización de los espacios públicos por todas las personas con discapacidad y poder mejorar así su calidad de vida. Así, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en virtud de la citada atribución estatutaria, se dictó la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 166, del 29 de septiembre) posteriormente desarrollada mediante Decreto 35/2000, de 28 de enero (DOG nº 41, del 29 de febrero).

No obstante, la eliminación de barreras debe complementarse con la adopción de políticas avanzadas y con la realización de actuaciones que promuevan que la movilidad del colectivo de personas dependientes se haga en condiciones de máxima seguridad y cuente con la presencia en el desplazamiento de un/a monitor/a acompañante que facilite su autonomía y desarrollo personal.

El compromiso de los poderes públicos en la búsqueda de la igualdad real de las personas con discapacidad y dependientes exige para su realización el desarrollo de acciones concretas que propicien una política efectiva de integración social.

En este contexto, resulta oportuno dictar las disposiciones específicas que faciliten la movilidad de las personas discapacitadas y dependientes, mediante el establecimiento de una red pública de servicios de apoyo a la movilidad personal con presencia de un/a monitor/a como una prestación del sistema gallego de servicios sociales, finalidad esta que se encuentra dentro del área competencial de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 517/2005, de 6 de octubre, por el que se establece su estructura orgánica, al corresponder al citado departamento de la Administración autonómica, entre otras competencias y funciones, el diseño, coordinación, evaluación y gestión de las políticas de la Xunta de Galicia en materia de bienestar, incluyendo las políticas de inclusión social y atención a las personas con discapacidad y personas mayores.

En virtud de lo expuesto, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, y a propuesta del vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día trece de septiembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I Artículos 1 a 4

Objeto, ámbito de aplicación y objetivos

Artículo 1º Objeto.
  1. La presente disposición tiene por objeto regular el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes, la definición de su naturaleza y características, así como la determinación de los requisitos y del procedimiento que permitan el acceso a su uso.

  2. A los efectos de la presente disposición el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes tendrá la consideración de servicio público de carácter social de ayuda al desplazamiento programado y no urgente de las personas que reúnan los requisitos expresados en este decreto que, a través de una red de responsabilidad pública, se efectúe, en condiciones de máxima seguridad, con los medios necesarios y con la presencia de un/a monitor/a acompañante.

Artículo 2º Ámbito de aplicación subjetivo.
  1. Podrán ser usuarios/as del servicio las personas residentes en Galicia que, encontrándose en alguna de las situaciones que a continuación se indican, tengan reconocida la imposibilidad de utilización de transportes colectivos de uso general.

    Las situaciones que habilitan para solicitar el reconocimiento de la condición de usuario/a del servicio son:

    1. Tener reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados conforme a la normativa que sea de aplicación.

    2. Tener reconocido, conforme a la normativa aplicable, un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

  2. - El reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes se efectuará tras la tramitación del procedimiento correspondiente que se especifica en el artículo 6º.

Artículo 3º Objetivos.
  1. El establecimiento de este servicio tiene como objetivo general el de normalizar las condiciones de vida, favorecer la autonomía personal y facilitar la integración social de las personas usuarias.

  2. Serán objetivos específicos de esta prestación:

  1. Poner a disposición de las personas con discapacidad y/o dependientes que tengan dificultades de movilidad los medios adecuados a sus necesidades, que les faciliten dicha movilidad.

  2. Garantizar el acceso, en condiciones de igualdad efectiva, de las personas con discapacidad y/o dependientes a los servicios esenciales, favoreciendo así su comunicación y participación en su entorno habitual.

  3. Disponer de recursos para la normalización de la realización de las actividades instrumentales y básicas de la vida diaria por parte de las personas con discapacidad y/o dependientes.

Artículo 4º Contenido y prioridades en la prestación del servicio.
  1. La prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes procurará cubrir las necesidades básicas de desplazamiento de las personas usuarias, de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

    1. Acudir a consultas o tratamientos sanitarios del sistema público y concertado o de las mutualidades de funcionarios públicos, cuando el desplazamiento no sea competencia del sistema sanitario.

    2. Trasladarse a centros o equipamientos del sistema de servicios sociales como residencias, centros de día u otros equipamientos de alojamiento temporal o permanente a los que deban acudir por ser usuarios/as de los mismos.

    3. Acudir a centros o equipamentos del sistema de servicios sociales que, no teniendo carácter de alojamiento, disponen de programas y/o actividades a las que acuden o deban acudir por ser usuarios/as de los mismos.

  2. La prestación para los supuestos establecidos en los puntos b) y c) tendrá carácter subsidiario cuando existan servicios complementarios en dichos equipamentos sociales.

  3. Siempre que estén cubiertas las prioridades anteriores, exista disponibilidad de medios y, en todo caso, dentro del ámbito del catálogo de prestaciones del servicio, este se prestará, asimismo, para:

    1. Realizar las actividades básicas relacionadas con la vida diaria autónoma y con su desarrollo personal.

    2. Asistir a actividades de carácter educativo y formativo.

  4. El servicio de apoyo a los desplazamientos se desarrollará, con carácter general, en el espacio de convivencia y relación social más próximo y necesario para el desarrollo personal y social de las...

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