Decreto 151/2010, de 23 de septiembre, por el que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 29 de septiembre de 2010.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio).

El artículo 13.13º del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia faculta al Consello de la Xunta de Galicia para aprobar las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma.

Las centrales sindicales Confederación General del Trabajo (CGT), Unión General de Trabajadores (UGT-Galicia), Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.-Galicia), y la Confederación Intersindical Galega (CIG), comunicaron la convocatoria de huelga general que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores/as y por los/as empleados/as públicos/as de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado español, y que se desarrollará entre las 00.00 horas y las 24.00 horas del próximo 29 de septiembre de 2010. No obstante, en aquellas empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque empiece antes de las 00.00 horas del día 29 de septiembre, y su finalización tendrá lugar una vez finalizado el último turno, aunque se prolongue después de las 24.00 horas del día 29 de septiembre. Asimismo, en aquellas empresas que tengan un único turno de trabajo, pero empiece antes de las 00.00 horas del día 29 de septiembre, el paro se iniciará a la hora de comienzo de la actividad laboral y finalizará el día 29 de septiembre en la hora en que concluya la misma.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan en este decreto.

Así pues, se establecen servicios mínimos respecto de los sectores y actividades cuya regulación es competencia de alguna de las consellerías de la Xunta de Galicia y que pueden afectar al desarrollo ordinario de la actividad ciudadana, en el sentido del artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, es decir, sanidad, seguridad, protección civil, transportes y comunicaciones, medios de comunicación social, registros públicos, edificios, bienes e instalaciones públicas, asistencia social y educación, servicios de vigilancia y extinción de incendios y bomberos.

En este sentido, en atención al criterio establecido en el Auto de 19 de junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, se entiende que los servicios mínimos que hay que fijar para el período de huelga convocado no podrán exceder en cada centro, departamento u oficina, del número de personas que normalmente permanecen en ellos con ocasión de un domingo o día festivo, salvo que se trate de órganos que tales días permanecen cerrados, en cuyo caso habrá que atender a los turnos establecidos para los sábados. Sin embargo, y al margen de esto, resulta necesario que en la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa permanezcan dos (2) auxiliares administrativos/as a efectos de la captura de los datos de seguimiento de la huelga.

En el marco de las competencias atribuidas a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras en materia de gestión de residuos, es necesaria la fijación servicios mínimos en la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, empresa que tiene encomendada la gestión de los residuos sólidos urbanos a partir de su depósito en las estaciones de transferencia o plantas de tratamiento, conforme señala el artículo 10 de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, ya que la parada de las instalaciones centrales de Sogama (motores, calderas y turbinas), en caso de no fijarse servicios mínimos, imposibilitaría directamente la prestación de los servicios esenciales durante varios días, lo que conllevaría graves consecuencias medioambientales y de salud pública, y desde la base de que estos servicios mínimos afectan a menos personal que el que estaría operativo en sábados, domingos o festivos. En el ámbito de las competencias en materia de infraestructuras viarias, la comunidad gallega se caracteriza por la dispersión de su población y por la existencia de innumerables asentamientos de población (más de 30.000 entidades de población en el conjunto de los 315 municipios gallegos) distribuidos en un territorio caracterizado por su dispersión geográfica y atendidos por una extensa red de infraestructuras de diversa escala. Por lo tanto, garantizar su utilización por los ciudadanos en condiciones de normalidad exige, por un lado, mantener las carreteras en las mejores condiciones de seguridad para sus usuarios, y por otro, permitir su utilización de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, posibilitando de esta forma la libertad de circulación y, junto con ella, el acceso al ejercicio de otros derechos fundamentales, como el acceso a los servicios de salud o la libertad de elección entre el ejercicio al derecho de huelga y el derecho al trabajo. En este marco, es en las vías de alta capacidad en régimen de concesión y en aquellas cuya contraprestación sea el pago de una tarifa por parte de la Administración en donde debe prestarse el servicio en unas condiciones mínimas que garanticen el funcionamiento de las infraestructuras con las debidas condiciones de seguridad para lo que se fijan los servicios mínimos previstos en este decreto. En el sector del transporte, los servicios que se prestan representan un carácter esencial para la ciudadanía en cuanto que suponen una herramienta básica para el ejercicio de otros derechos como los de libre circulación dentro del territorio nacional (artículo 19 de la Constitución), a la educación (artículo 27) y al trabajo (artículo 35). De esta forma, la garantía de una mínima movilidad de la ciudadanía durante la jornada de huelga se convierte en una demanda de interés general que debe ser atendida por la Administración en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas. La concreción de estos servicios mínimos debe efectuarse, y así se hace en este decreto, tomando en consideración la posible alteración que la tipología de la convocatoria representa en aquellos otros derechos afectados. En ese sentido y de conformidad con el Decreto 155/1988, de 9 de junio, deben configurarse unos servicios mínimos que permitan compaginar el derecho a la huelga de los trabajadores con el mantenimiento de los servicios esenciales.

En lo relativo a los servicios concesionales de transporte público de viajeros, se mantienen unos horarios que aseguren la posibilidad de realizar aquellos desplazamientos que sean inexcusables, sin perjuicio de que los usuarios puedan verse obligados a anticipar o atrasar sus horas de salida habituales. Se toman en consideración especialmente los tráficos con las grandes ciudades de Galicia, por entender que es en esos ámbitos donde la demanda de movilidad, tanto de entrada como de salida, afecta en mayor medida al ejercicio de otros derechos esenciales de la comunidad; de esta forma, se prioriza el mantenimiento, en los servicios con origen/destino en las siete grandes ciudades, de servicios de ida y vuelta a primera hora de la mañana y a última de la tarde, sin superar la mitad de los que habría normalmente en estas franjas horarias.

La aplicación de estos criterios, equivalentes a los aplicados en anteriores ocasiones, determina que los servicios así configurados supondrán una importante reducción respecto de la oferta considerada normal para satisfacer la demanda ordinaria de movilidad de la población, pero es suficiente para atender ésta en el desarrollo de sus actividades básicas, incluso en comparativa con los servicios que habría en una jornada festiva.

El ámbito de los servicios regulares de uso especial para transporte de escolares resulta especialmente sensible, tanto por ser el transporte un mecanismo auxiliar para el ejercicio de un derecho fundamental como es el de la educación como por las especiales exigencias que implica la protección a los menores. Del mismo modo, la dispersión poblacional en Galicia determina que diariamente se tengan que realizar una significativa cantidad de desplazamientos para los que no existe alternativa real de movilidad, por lo que el mantenimiento de los servicios de transporte público resulta fundamental.

En cuanto a los servicios regulares de uso especial para transporte de trabajadores, se fijan con el fin de garantizar el acceso y la salida de los puestos de trabajo en aquellos servicios de carácter interurbano en los que la ausencia de una previsión mínima quebraría toda posibilidad de acceso al trabajo.

En el ámbito del transporte de mercancías, se tiene en cuenta la dependencia que de este tipo de transporte tienen los servicios de asistencia sanitaria, que no pueden afrontar una falta de suministro suficiente de los productos precisos para la atención a la ciudadanía.

La fijación de los servicios de transporte funerario responde a las necesidades sociales inaplazables que atiende esta modalidad de transporte.

La Consellería de Economía e Industria debe ofrecer la garantía de la defensa de los intereses y derechos de los consumidores y usuarios en la puesta de manifiesto de situaciones que puedan representar un riesgo para la seguridad o la salud colectiva, y, por lo tanto, es preciso la existencia de un/a funcionario/a en el Registro del Instituto Gallego de Consumo para atender dicho servicio.

Por otra parte, la Consellería del Medio Rural, teniendo en cuenta que nos encontramos en...

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