Decreto 199/2001, de 27 de agosto, por el que se fijan las gratificaciones e indemnizaciones que percibirán los miembros de la Administración electoral en Galicia y el personal a su servicio así como los jueces de primera instancia o de paz y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales con ocasión...
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA |
Rango de Ley | Decreto |
De conformidad a lo disposto en los artículos 13.2º y 22.2º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, el Consello de la Junta será quien deba fijar las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de Galicia y de las juntas electorales provinciales y de zona para las elecciones al Parlamento de Galicia 2001.
Por otro lado, y tal y como preceptúa el articulado anterior, es también obligación del Consello de la Xunta facilitar a las juntas electorales provinciales y de zona que puedan disponer de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, y al objeto de lograr una adecuada integración entre los principios regulados por el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, y la vigente normativa electoral autonómica, a la hora de fijar dichas compensaciones, se consideraron las funciones que corresponden a la Administración electoral en el marco fijado por la vigente legislación y se valoraron los precedentes de los procesos electorales que acontecieron desde las últimas elecciones autonómicas.
Por lo tanto, para un mejor desarrollo del proceso electoral autonómico y con objeto de dar el obligado cumplimiento a las prescriciones legales contenidas en la Ley orgánica del régimen electoral general y evitar de este modo las disfunciones que la dispersión de la norma podría provocar, se hace necesario regular, sin demora alguna, las gratificaciones e indemnizaciones anteriormente citadas.
En su virtud, haciendo uso de la habilitación que le confire la disposición adicional de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, que faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones precisas para su cumplimiento y ejecución, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública e previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día veintisiete de agosto de dos mil uno,
DISPONGO:
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Los miembros de la Junta Electoral de Galicia tendrán derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:
Presidente: 630.000 pesetas.
Vicepresidente: 285.000 pesetas.
Secretario: 480.000 pesetas.
Vocales: 255.000 pesetas.
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El resto de las indemnizaciones y su forma de pago serán acordados por el Parlamento de Galicia.
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Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho, por el desempeño de sus funciones en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001, a las gratificaciones fijas que a continuación se detallan:
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Juntas electorales de A Coruña e Pontevedra.
Presidente: 500.000 pesetas.
Secretario: 470.000 pesetas.
Vocales judiciales: 220.000 pesetas.
Vocales no judiciales: 125.000 pesetas.
Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 220.000 pesetas.
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Juntas Electorales de Lugo y Ourense.
Presidente: 470.000 pesetas.
Secretario: 440.000 pesetas.
Vocales judiciales: 200.000 pesetas.
Vocales no judiciales: 113.000 pesetas.
Delegado de la Oficina del Censo Electoral: 200.000 pesetas.
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El derecho a las gratificaciones señaladas en este apartado nacerá desde el momento en el que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las juntas electorales provinciales cumplan sus funciones, desde su...
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