Decreto 85/1998, de 26 de febrero, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA |
Rango de Ley | Decreto |
El Reglamento (CE) nº 820/97, del Consejo, de 21 de abril, obliga al establecimiento de un sistema más eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina a fin de reforzar las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE y mejorar así la transparencia de las condiciones de producción y de comercialización, con el objetivo de restablecer la estabilidad del mercado de la carne de vacuno y garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales. Para ello, el sistema tendrá que incluir necesariamente marcas auriculares destinadas a identificar cada animal de forma individual colocadas en cada oreja y autorizadas por la autoridad competente; la constitución de una base de datos informatizada; la expedición de pasaportes que acompañen el traslado de los animales; y la llevanza de registros individuales y actualizados en cada explotación.
El presente decreto se dicta con el fin de garantizar la aplicación del citado reglamento comunitario, estableciendo medidas de control adecuadas y eficaces. Así, se determinan los procedimientos de asignación, distribución y colocación de las marcas auriculares en los animales, de expedición de los pasaportes y de llevanza de registros por los poseedores de animales.
En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su sesión celebrada el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
DISPONGO:
El presente decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de las medidas de control necesarias para garantizar la correcta identificación y registro de los animales de la especie bovina, en aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril.
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El sistema de identificación incluirá necesariamente:
-La colocación de marcas auriculares, con un mismo código para las dos orejas, destinadas a identificar cada animal de forma individual.
-La documentación que permita identificar al animal y a la explotación en que haya nacido.
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Para todos los animales nacidos después de la entrada en vigor del presente decreto, las marcas auriculares habrán de ser colocadas en el plazo que se determine a partir del nacimiento del animal y, en todo caso, antes de que el animal abandone la explotación.
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No se podrá retirar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria. En caso de pérdida o deterioro de la marca auricular, el animal afectado no podrá abandonar la explotación sin que previamente se haya completado su identificación.
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Las marcas auriculares autorizadas serán distribuidas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria entre aquellos veterinarios colaboradores que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 5º del presente decreto para garantizar la correcta utilización y colocación de las mismas.
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La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en su caso, a través de los veterinarios...
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