Decreto 85/1998, de 26 de febrero, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA
Rango de LeyDecreto

El Reglamento (CE) nº 820/97, del Consejo, de 21 de abril, obliga al establecimiento de un sistema más eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina a fin de reforzar las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE y mejorar así la transparencia de las condiciones de producción y de comercialización, con el objetivo de restablecer la estabilidad del mercado de la carne de vacuno y garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales. Para ello, el sistema tendrá que incluir necesariamente marcas auriculares destinadas a identificar cada animal de forma individual colocadas en cada oreja y autorizadas por la autoridad competente; la constitución de una base de datos informatizada; la expedición de pasaportes que acompañen el traslado de los animales; y la llevanza de registros individuales y actualizados en cada explotación.

El presente decreto se dicta con el fin de garantizar la aplicación del citado reglamento comunitario, estableciendo medidas de control adecuadas y eficaces. Así, se determinan los procedimientos de asignación, distribución y colocación de las marcas auriculares en los animales, de expedición de los pasaportes y de llevanza de registros por los poseedores de animales.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su sesión celebrada el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de las medidas de control necesarias para garantizar la correcta identificación y registro de los animales de la especie bovina, en aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril.

Artículo 2º Identificación.
  1. El sistema de identificación incluirá necesariamente:

    -La colocación de marcas auriculares, con un mismo código para las dos orejas, destinadas a identificar cada animal de forma individual.

    -La documentación que permita identificar al animal y a la explotación en que haya nacido.

  2. Para todos los animales nacidos después de la entrada en vigor del presente decreto, las marcas auriculares habrán de ser colocadas en el plazo que se determine a partir del nacimiento del animal y, en todo caso, antes de que el animal abandone la explotación.

  3. No se podrá retirar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria. En caso de pérdida o deterioro de la marca auricular, el animal afectado no podrá abandonar la explotación sin que previamente se haya completado su identificación.

  4. Las marcas auriculares autorizadas serán distribuidas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria entre aquellos veterinarios colaboradores que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 5º del presente decreto para garantizar la correcta utilización y colocación de las mismas.

Artículo 3º Pasaporte.
  1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en su caso, a través de los veterinarios...

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