Decreto 7/1999, de 7 de enero, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados de enseñanzas no universitarias.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El artículo 11 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley orgánica 1/1990, contempla el funcionamiento de centros integrados que comprenden dos ó más de las enseñanzas por el establecidas cuya regulación y adaptación debería hacerse reglamentariamente.

El artículo 3 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, establece el conjunto de enseñanzas de régimen general y especial que conforman el nuevo sistema educativo.

El R.D. 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas no universitarias, en su disposición adicional primera, contempla el funcionamiento de centros con diferentes enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar, determinando los espacios que son comunes a ellos y posibilitando formas organizativas más flexibles para adaptarse a las distintas situaciones que la realidad escolar puede presentar.

El R.D. 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas, en su disposición adicional primera, fija los requisitos que deben reunir los centros integrados de música y danza a los que se refiere el artículo 41.1 de la Ley orgánica 1/1990 antes nombrada.

La ampliación a diez años de la escolaridad obligatoria aconseja desarrollar formas organizativas más flexibles que las existentes, que se adapten mejor a las diversas necesidades que impone la peculliar distribución geográfica de la población de nuestra comunidad.

La implantación de la educación secundaria obligatoria para atender la demanda social existente, en especial de las zonas rurales, para que algunos alumnos puedan realizar la obligatoriedad de la educación sin la necesidad de cambiar de centro, y un razonable aprovechamiento de los recursos existentes, aconseja la implantación y regulación de los centros en los que se impartan, con las necesarias garantías de calidad, las etapas que configuran la enseñanza obligatoria.

Por otra parte, el artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia establece la competencia plena de esta comunidad para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de

sus competencias, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que lo desarrollan.

En su virtud, en base a lo señalado con anterioridad, por la necesidad de conferir el nuevo marco jurídico a estos centros a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria y previo informe del Consello Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de enero de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se implanta la existencia en la organización educativa de la Comunidad Autónoma de Galicia de los centros públicos integrados.

La creación y supresión de estos centros se efectuará por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá modificar las unidades de estos centros, de acuerdo con las necesidades de atención escolar y las características de la población.

Artículo 2º

Los centros públicos integrados podrán ser :

  1. Centros en los que se imparta la educación básica en su totalidad.

  2. Centros en los que además de la educación básica en su totalidad, se imparta la educación infantil.

En todo caso, podrán impartirse también, de acuerdo con su norma de creación, otras enseñanzas de régimen general no universitario de las establecidas en la Ley 1/1990, de ordenación general del sistema educativo.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, en estos centros se podrá impartir la educación de las personas adultas, así como la combinación de enseñanzas de régimen general y especial, si así lo determina la Administración educativa.

Artículo 3º

Estos centros deberán reunir los requisitos señalados en el Real decreto 1004/1991, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, para cada una de las enseñanzas que en ellos se impartan.

Será preciso, además de lo anterior, para su reconocimiento como centro público integrado que las instalaciones se encuentren en un mismo edificio o recinto escolar, o lo suficientemente cercanas para que se pueda efectuar una organización y gestión conjunta de la actividad docente.

Se considerará que cumpren los requisitos exigidos aquellos centros públicos integrados en los que las instalaciones se ajusten a lo previsto en la disposición adicional primera del Real decreto 1004/1991 sobre centros que funcionan en el mismo edificio o recinto escolar.

Artículo 4º

Los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos integrados percibirán el complemento específico establecido para los mismos cargos en los institutos de educación secundaria y de acuerdo con los mismos criterios.

Artículo 5º

Se aprueba el Reglamento orgánico de los centros públicos integrados de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se publica como anexo al presente decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.-Centros públicos integrados en zonas educativas de características especiales.

Los actuales colegios públicos de educación primaria o de educación infantil y primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, podrán constituirse como centros públicos integrados que impartan la educación secundaria obligatoria, si así lo establece la Administración educativa. Estos centros quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 19 del R.D. 1004/1991, en cuanto al número de unidades con que deben contar para su funcionamiento.

Segunda.-Convenios con entidades locales para el mantenimiento de los edificios escolares de los centros públicos integrados.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo, modificada por el artículo 168 de la Ley 13/1996, del 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y con la disposición adicional 2ª de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, las administraciones locales colaborarán con la Administración educativa en el sostenimiento de los centros de educación obligatoria en la proporción que reglamentariamente se establezca.

A tal fin, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y los ayuntamientos podrán establecer convenios de colaboración con el fin de garantizar la atención de los gastos derivados de la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios escolares en los que se ubican los centros públicos integrados y el cumplimiento de las responsabilidades que correspondan a cada administración respecto de las obligaciones anteriormente citadas.

La dotación de la Administración educativa para personal de administración y servicios se hará con criterios semejantes a los de los centros de educación secundaria y proporcional al número de unidades o alumnos de educación secundaria que escolarice.

Tercera.-Modificación de los reglamentos orgánicos de los institutos de educación secundaria y de las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria.

  1. Se modifican los artículos 40 del Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, y el 41 del Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, quedando redactados del siguiente modo:

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49º.2, dos años después de que se constituya el Consejo Escolar con todos los miembros, se llevará a cabo su primera renovación parcial y serán substituidos los siguientes miembros:

    a) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es par, se renovará la mitad de los miembros.

    b) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es impar, se procederá del siguiente modo:

    -Si el número total es de 1 miembro: se renueva este miembro.

    -Si el número total es de 3 miembros: se renueva 1 miembro.

    -Si el número total es de 5 miembros: se renuevan 2 miembros.

    -Si el número total es de 7 miembros: se renuevan 3 miembros.

    Para determinar las personas concretas substituidas se estará inicialmente a la voluntariedad. Si esta no se produjera, los afectados serían los siguientes:

    -Profesorado: menor antigüedad en el centro, en el cuerpo y menor edad, por este orden.

    -Padres y madres de alumnos o alumnas: los que antes vayan a dejar de formar parte de la comunidad educativa, teniendo en cuenta el curso escolar de sus hijos. En caso de igualdad, se determinará por orden alfabético, siendo el afectado el que primero aparezca en ese orden.

    -Alumnado: el que antes deje de ser alumno del centro. En caso de igualdad, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior.

    Dos años después, se sustituirán los miembros no afectados en la renovación parcial citada

    .

  2. Se añade al artículo 51º de...

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