Decreto 4/1996, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La entrada en vigor de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, ha supuesto el establecimiento y aplicación a partir del 1 de enero de 1996 de un nuevo impuesto que recae sobre la contaminación atmosférica producida por emisiones de dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre y de dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.

Con objeto de dar cumplimiento al texto legal, es preciso dictar normas de desarrollo que regulen, entre otras materias, los aspectos de gestión y liquidación del citado tributo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de enero de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El impuesto sobre la contaminación atmosférica recaerá sobre las emisiones producidas por los focos que se encuentren situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º
  1. Los ingresos provenientes del impuesto sobre la contaminación atmosférica, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones de la comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia.

  2. Con un 5% de los ingresos obtenidos en cada ejercicio se dotará un fondo de reserva para atender daños extraordinarios y situaciones de emergencia provocados por catástrofes medioambientales hasta alcanzar la cuantía de mil millones de pesetas, cantidad que será repuesta a medida que sea utilizada mediante nuevas dotaciones anuales en porcentaje no superior al citado.

    Las prestaciones del fondo tendrán carácter de anticipo reintegrable.

  3. Anualmente se elaborará un informe referido a los aspectos citados en los anteriores apartados de este artículo, que será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente.

Artículo 3º

La gestión, inspección y recaudación del impuesto sobre la contaminación atmosférica corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda.

Capítulo II Artículos 4 a 15

Elementos del impuesto

Artículo 4º
  1. Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias:

    1. Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre.

    2. Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.

  2. Se presumirá realizado el hecho imponible mientras las instalaciones emisoras no cesen en su actividad y tal circunstancia sea puesta en conocimiento de la Administración.

Artículo 5º

Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas o entidades que sean titulares de las instalaciones o actividades que emitan las sustancias contaminantes gravadas.

Artículo 6º
  1. Constituye la base imponible la suma de las cantidades emitidas de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco emisor.

    A estos efectos:

    1. Las cantidades emitidas de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno se expresarán en toneladas.

    2. Las cantidades emitidas de compuestos oxigenados de azufre se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de azufre y,

    3. Las cantidades emitidas de compuestos nitrogenados se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de nitrógeno.

  2. La cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.

Artículo 7º

A los efectos de aplicación del impuesto se entenderá por foco emisor el conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR