Decreto 29/2000, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La entrada en vigor de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, supuso el establecimiento y aplicación, a partir del 1 de enero de 1996, de un nuevo impuesto que recae sobre la contaminación atmosférica producida por emisiones de dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre y de dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.

Con objeto de dar cumplimiento al texto legal, se promulgó el Decreto 4/1996, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, en el que se regulaban, entre otras materias, aspectos de gestión y liquidación del citado tributo.

No obstante, la experiencia acumulada en la gestión y liquidación del tributo viene a sugerir una serie de modificaciones que permitan una gestión más flexible y más adecuada al objeto del propio tributo.

Quedaban, asimismo, una serie de aspectos por regular, como son la determinación de la base imponible del impuesto mediante el método de estimación objetiva y el fondo de reserva para atender daños extraordinarios y situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, que se pospusieron para un decreto posterior.

Mediante este decreto se define asimismo el concepto, a efectos del impuesto, de foco emisor, establecido por la ley en su artículo 9, sin que ello suponga modificación alguna respecto a lo establecido por el Decreto 4/1996, por ser el foco emisor el elemento fundamental en torno al cual se construye el tributo, y ello basado en la diferente incidencia que tienen en la atmósfera las emisiones realizadas en puntos geográficos distantes respecto de las emisiones realizadas de forma concentrada por un sujeto pasivo a través de distintas chimeneas, válvulas, canales de desagüe u otros puntos o fuentes concretos de emisión. Por la importancia que tiene el control de los distintos focos, es imprescindible contar con un buen instrumento de gestión: el registro de focos emisores.

En aras de la seguridad jurídica y con el deseo de que un solo texto normativo regule los aspectos reglamentarios previstos en la ley, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día de veinte de enero de dos mil,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica que figura como anexo del presente decreto.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de este decreto quedará derogado el Decreto 4/1996, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica, así como toda la normativa de igual rango o inferior que se oponga a lo establecido en el presente decreto. Se exceptúa expresamente de esta derogación la Orden de 26 de enero de 1996, de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos de gestión y liquidación del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Disposiciones finales Artículos 1 a 34

Primera.-Se faculta al conselleiro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones se estimen oportunas, para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de enero de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda

ANEXO

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Ámbito del tributo.

El impuesto sobre la contaminación atmosférica recaerá sobre las emisiones de sustancias contaminantes a que se refiere el artículo 5 del presente reglamento, producidas por los focos que se encuentren situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Foco emisor.

A los efectos de aplicación del impuesto se entenderá por foco emisor el conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza, constituido, en su caso, por una o más chimeneas, válvulas, canales de desagüe u otras fuentes o puntos de emisión que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes gravadas.

Artículo 3º Competencias.

La gestión, inspección y recaudación del impuesto sobre la contaminación atmosférica corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 4º Afectación de los ingresos.

Los ingresos provenientes del impuesto sobre la contaminación atmosférica, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones de la Comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia en virtud de lo que cada año disponga la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y, en particular, a la constitución del fondo regulado en el capítulo V del presente reglamento.

Capítulo II Artículos 5 a 12

Elementos del impuesto

Artículo 5º Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias:

    1. Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre.

    2. Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.

  2. Se presumirá realizado el hecho imponible mientras las instalaciones emisoras no cesen en su actividad y tal circunstancia sea puesta en conocimiento de la Administración.

Artículo 6º Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas o entidades que sean titulares de las instalaciones o actividades que emitan las sustancias contaminantes referidas.

Artículo 7º Base imponible.
  1. Constituye la base imponible la suma de las cantidades emitidas de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco emisor.

    A estos efectos:

    1. Las cantidades emitidas de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno se expresarán en toneladas.

    2. Las cantidades emitidas de compuestos oxigenados de azufre se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de azufre y,

    3. Las cantidades emitidas de compuestos nitrogenados se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de nitrógeno.

  2. La cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.

Artículo 8º Determinación de la base imponible: estimación directa.

La base imponible se determinará por estimación directa, en los casos en que las instalaciones incorporen sistemas de medida de cantidad de sustancias contaminantes emitidas.

Artículo 9º Determinación de la base imponible: estimación objetiva.
  1. En los supuestos de focos emisores que no cuenten con los aparatos de medición a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva que resulte de los indicadores aprobados en el punto 5 de este artículo aplicados de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo.

  2. Los indicadores aprobados en el punto 5 de este artículo podrán ser utilizados para determinar la base imponible en los supuestos en los que sea de aplicación el artículo siguiente.

  3. El método de estimación objetiva tiene como finalidad la determinación de la base imponible mensual del impuesto, medida en Tm.

  4. Deberán calcular la base imponible mediante estimación objetiva los sujetos pasivos que reúnan los requisitos siguientes:

    1. Que no cuenten con los aparatos de medición a que se refiere el artículo 8º.

    2. Que, al menos el 80% de...

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