Decreto 23/1997, de 30 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las juntas electorales intervinientes en las elecciones a cámaras agrarias.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES
Rango de LeyDecreto

La Ley 8/1996, de 17 de octubre, reguladora de las elecciones a cámaras agrarias, prevé en su artículo 4 la constitución de una junta electoral gallega y juntas electorales provinciales. Estos órganos están llamados a desarrollar un papel fundamental en el proceso que conducirá a la renovación de las cámaras agrarias, dentro del cumplimiento de las pautas impuestas por la normativa básica de aplicación. El referido rol crece en lo que atañe a las primeras elecciones que se han de celebrar tras casi dos décadas, que exigen además la imprescindible elaboración de censos provinciales actualizados que satisfagan las reglas impuestas por la legislación concurrente.

Con ese ánimo, y teniendo presente lo establecido en la disposición transitoria primera de la supracitada Ley 8/1996, integrada con la habilitación efectuada en favor del Consello de la Xunta por la disposición final primera del mismo texto legal, es necesario desarrollar el régimen jurídico de las juntas electorales.

En su virtud, conforme con la normativa vigente, previo sometimiento al parecer de las organizaciones profesionales agrarias, la propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de enero de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º

1) El presente decreto tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de las juntas electorales intervinientes en las elecciones a cámaras agrarias.

2) Al amparo de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 8/1996, de 17 de octubre, reguladora de las elecciones a cámaras agrarias existirán una Junta Electoral gallega y una Junta Electoral por cada provincia.

Artículo 2º

La Junta Electoral gallega es el órgano central de la Administración electoral y tiene carácter permanente. Supervisa el correcto desarrollo del procedimiento de elección de los vocales de los plenos de las cámaras agrarias provinciales. Asimismo, garantiza la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad en ese ámbito.

Artículo 3º

Los integrantes de la Junta Electoral gallega serán designados mediante orden del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del último pleno

de la cámara agraria provincial que la celebre, y tendrá la siguiente composición:

-Presidente: secretario general de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Vicepresidente: director general de Estructuras y Desarrollo Rural de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Secretario: asesor jurídico de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará con voz y voto.

-Vocales: seis, de los que dos serán funcionarios de la Comunidad Autónoma pertenecientes al cuerpo superior de Administración de la Xunta de Galicia, licenciados en derecho, y los otros cuatro juristas de reconocido prestigio a propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias.

Artículo 4º

Las juntas electorales provinciales son órganos periféricos y no permanentes de la Administración electoral, y sus integrantes serán designados mediante orden del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, de acuerdo con la siguiente composición:

-Presidente: delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Vicepresidente: secretario de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Secretario: jefe del Servicio Técnico Jurídico de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará con voz y voto.

-Vocales: dos juristas de reconocido prestigio, a propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias.

Artículo 5º

1) A los efectos de lo indicado en los artículos anteriores se entenderá por:

  1. Organizaciones profesionales agrarias proponentes:

    Las organizaciones profesionales agrarias, sus federaciones y las agrupaciones de electores que tuvieran...

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