Resolución de 14 de julio de 1999, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Aquagest, S.A.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico de la empresa Aquagest, S.A. (código de convenio nº 8200292), que se suscribió con fecha de 4 de junio de 1999, entre la representación de la empresa y de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

La Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de julio de 1999.

José María Fernández Olea

Director general de Relaciones Laborales

Capítulo I Artículos 1 a 4

Ámbito de aplicación

Artículo 1º Ámbito funcional.

Las presentes normas regirán en la empresa Aquagest, S.A. y en todo lo no expresamente previsto en ellas se aplicará el laudo arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua de 30 de junio de 1998 (BOE del 26 de septiembre), y demás normas reguladoras del derecho de trabajo.

Artículo 2º Ámbito personal.

Por este convenio se regirá todo el personal al servicio de la empresa que esté sujeto a las normas laborales vigentes.

Artículo 3º Ámbito territorial.

Las disposiciones contenidas en este convenio regirán en todos los centros de trabajo que mantenga abiertos la empresa en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º Ámbito temporal.

Este convenio entrará en vigor el día de su publicación, una vez homologado por la autoridad laboral. Surtirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 1999 y tendrá una duración de un año, que se contará desde dicha fecha. Finalizará su aplicación el 31 de diciembre de 2001. Dicho convenio será tácitamente prorrogado de año en año, mientras cualquiera de las partes no le manifieste a la otra, con antelación mínima de un mes a la fecha de extinción o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de darlo por finalizado.

Capítulo II Artículos 5 a 16

Organización del trabajo y formación profesional

Artículo 5º Norma general.

La organización técnica y práctica del trabajo es facultad exclusiva de la empresa, que deberá hacer uso de ella con sujeción a lo establecido en las leyes.

En cada momento la empresa adaptará sus sistemas de producción a las circunstancias tecnológicas, procurando, con carácter primordial, capacitar a la plantilla para su desarrollo y aplicación de los nuevos procedimientos, sin que estos puedan redundar en perjuicio de los derechos económicos o de otro tipo adquiridos.

Corresponde a la dirección de la empresa asignar y cambiar los puestos de trabajo y los destinos, todo ello de acuerdo con la legislación vigente, en especial la ordenanza laboral del agua.

Artículo 6º Comisión mixta.

La comisión mixta será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del presente convenio. Sus funciones serán las de interpretación y vigilancia del presente convenio.

-Estará integrada por:

-3 representantes del comité de empresa.

-3 representantes de la empresa.

Esta comisión se reunirá de forma ordinaria trimestralmente.

Artículo 7º Plantilla.

La plantilla será la que en cada momento resulte adecuada para la correcta explotación del servicio público que la empresa tiene encomendado.

Artículo 8º Prestación del trabajo.

El/La trabajador/a está obligado/a a conocer y desempeñar todos los trabajos precisos para la correcta ejecución de las tareas que se le encomienden y ello en el nivel de la categoría profesional que ostente.

En el caso de que fuesen desempeñados habitualmente por un/una trabajador/a tareas correspondientes

a varios oficios o categorías profesionales, este deberá ostentar aquella que resulte mejor remunerada, sin que ello signifique que puede dejar de realizar la de carácter inferior.

No regirá el párrafo anterior si el/la trabajador/a realiza algunas tareas correspondientes a una categoría superior a la que ostente y perciba una compensación específica por la tarea múltiple que desempeña.

Ello se entiende siempre y cuando se trate de funciones auxiliares a la función principal, ya que en el caso contrario puede resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del laudo arbitral a que se hace referencia en el artículo 1º.

Se considerará que un/a trabajador/a realiza un trabajo de superior categoría cuando ocupe un puesto de trabajo vacante, en el que desarrolle una labor que corresponda a un nivel superior a su categoría profesional, según la clasificación del artículo 15º de este convenio.

La declaración de esa situación puede ser establecida a petición del/de la trabajador/a o por iniciativa de la dirección. En ambos casos deberá ser confirmada de acuerdo con el comité de empresa.

Esta situación tendrá un límite temporal de tres meses como máximo, al cabo de los cuales, si se confirmase la vacante, se estará para su provisión a lo que establece el articulado de este convenio.

En todo caso, mientras se desarrollen funciones de superior categoría, el/la trabajador/a tendrá derecho, durante todo el tiempo de esta situación, a la diferencia retributiva que le corresponda.

En caso de discrepancia se someterá a la comisión mixta.

Artículo 9º Rendimientos.
  1. Se procederá a la determinación del rendimiento normal que hay que desarrollar en cada puesto de trabajo.

  2. Las remuneraciones que se establecen en este convenio corresponden a un rendimiento normal.

  3. Para la determinación de rendimientos, saturación de trabajo en los puestos y fijación, en su caso, de incentivos, la empresa podrá efectuar la medición de los trabajos en todos aquellos casos en que sea viable, y se tendrán en cuenta tanto los factores cuantitativos como los cualitativos.

  4. La representación de los/as trabajadores/as constituida en la empresa, a través de los órganos reglamentarios, tendrá en las materias que se especifican en los anteriores párrafos la intervención que reconoce la legislación vigente.

Artículo 10º Dedicación plena al trabajo.

Cuando sea posible la realización simultánea o sucesiva dentro de la jornada de funciones correspondientes a varios puestos de trabajo de análoga o de inferior categoría, podrán ser aquellas encomendadas a un solo trabajador/a, hasta llegar a la plena ocupación de su jornada, medida precisa para obtener una óptima productividad de todo el personal. E1 tipo de trabajo que se le encomiende no podrá ser vejatorio o peyorativo.

Artículo 11º Ejercicio del mando.

E1 personal con mando, con la autoridad y responsabilidad consiguiente, deberá lograr el rendimiento y la eficacia del personal del servicio que esté bajo sus órdenes y ejercerá su autoridad de forma humana, adecuada y eficiente.

Son funciones inherentes a todo mando en la empresa: la formación del personal a sus órdenes para lograr la elevación de su nivel técnico y profesional y velar por su seguridad.

Artículo 12º Prendas de trabajo.

La dirección de la empresa, con la participación del comité de empresa, determinará las prendas de trabajo que deben ser utilizadas en los distintos servicios. La representación de los/as trabajadores/as constituida en la empresa, a través de sus órganos reglamentarios, será informada respecto del tipo de prendas a utilizar o informará respecto de ellas.

La calidad de las prendas de trabajo será la suficiente para su duración mínima de un año.

El uso de las prendas de trabajo, para aquel personal que las tenga determinadas, será obligatorio durante la prestación del trabajo.

En cada año de vigencia del convenio se hará entrega de las siguientes prendas de trabajo:

En verano: 2 pantalones, 2 polos, 2 camisas de manga corta, 1 cazadora y un par de zapatos.

En invierno: 2 pantalones, 1 jersey, 2 camisas de manga larga, 1 mono o conjunto de pantalón y chaqueta, 1 par de botas de seguridad y 1 chubasquero. Con carácter bianual, 1 anorak.

La entrega de la ropa de trabajo se hará en la segunda quincena de junio, la de verano, y en la segunda quincena de septiembre, la de invierno.

Tras una carencia de dos años, la ropa nueva será recogida por el trabajador, previa entrega de la usada. A los lectores se les hará entrega de zapatos.

En caso de rotura de algunas ropas, éstas serán sustituidas por otras nuevas, previa entrega de las rotas.

Artículo 13º Formación profesional.

Se entenderá que el objeto general de la misma es mejorar la formación profesional del conjunto de trabajadores/as. De acuerdo con una previsión de vacantes en la plantilla, se procurará que el personal de la empresa sea formado de manera tal que, con igualdad de oportunidades, pueda acceder a puestos de trabajo de superior categoría o responsabilidad que hubiesen quedado vacantes. Se elaborará anualmente un plan de formación con estos objetivos.

Artículo 14º Obligatoriedad de la formación profesional.

En los casos en que la formación profesional tenga lugar en jornada ordinaria, será obligatoria para el/la trabajador/a su asistencia a ella y deberá procurar el máximo aprovechamiento en las enseñanzas que se impartan.

En el caso de que la formación tuviese lugar fuera de la jornada, la asistencia a ella será voluntaria.

Artículo 15º Productividad.

Las partes hacen constar que consideran básica para el buen funcionamiento de la empresa, en particular, y de la economía nacional, en general, que se incremente la productividad en todos los centros de trabajo y procurarán...

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