Decreto 27/1996, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

La Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, crea y regula en sus aspectos esenciales el canon de saneamiento como tributo de la Comunidad Autónoma, facultando al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha regulación, con una habilitación general que se complementa con las específicas llamadas al reglamento contenidas en los diversos preceptos de la ley.

El presente reglamento viene a dar cumplimiento a lo previsto en la norma legal, adoptando la forma de desarrollo general del tributo en aquello que tiene de singular y haciendo remisiones expresas o genéricas a las disposiciones comunes aplicables al resto de tributos de Galicia.

En la regulación que se efectúa, el canon de saneamiento se configura, después de las disposiciones generales (Art. 1 a 3), a partir de la definición de sus elementos esenciales. De acuerdo con la delimitación legal, el hecho imponible (Art. 4) consiste en la utilización o disponibilidad del agua por razón de la contaminación producida. Siguen los preceptos dedicados al devengo y a los sujetos pasivos (Art. 5 e 6), y se da al tratamiento de la base imponible y correlativamente del tipo impositivo (Arts. 7 a 14) un carácter nuclear, al establecer detalladamente los métodos de determinación de la base, según el modelo de la Ley general tributaria, atendiendo especialmente a la consideración de los usos del agua y a los diversos parámetros para la determinación de la carga contaminante.

De acuerdo con la distinción legal, el reglamento establece sendos procedimientos de gestión del canon, según haya de ser percibido por entidades suministradoras de agua (Cap. 2º) o abonado por aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente, sea en función del volumen de agua utilizada (Cap. 3º, sección 1ª) o por la contaminación producida (sección 2ª). Dichos procedimientos de gestión se articulan de acuerdo con criterios de simplificación de trámites y de garantía a la posición jurídica de los interesados mediante su comparecencia e los diversos expedientes de fijación de modalidades de aplicación, bases y tipos de gravamen.

Finalmente, una parte extensa de la regulación se dedica a las normas adjetivas en materia de gestión, con atención especial a los procedimientos de comprobación e investigación, recaudación, sanción y revisión, que constituyen un contenido necesario de acuerdo con el criterio expresado de tratamiento integral de la figura.

La complejidad técnica de las operaciones necesarias para la determinación de los elementos cuantificadores del canon hace inevitables diversas referencias a métodos analíticos y procesos que se han agrupado en un anexo al texto articulado. Dicha opción de ordenación no exceptúa sin embargo, a las normas expresadas de su carácter regulador de la parte del procedimiento a que se refieren y constituyen también preceptos de necesaria observancia tanto para la Administración gestora como para los contribuyentes, en la medida en que están sujetos a la práctica de las operaciones descritas.

Por todo ello, y en conformidad con la habilitación legal contenida en la disposición final segunda de la Ley 8/1993, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento que se inserta a continuación.

Disposición adicional

Primera.-Las entidades suministradoras de agua facturarán el canon de saneamiento a los respectivos abonados sujetos al mismo desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Segunda.-En el plazo de dos meses a partir de la fecha indicada, dichas entidades comunicarán a Aguas de Galicia los caudales suministrados entre el día 1 de julio de 1995 y la fecha de entrada en vigor de este decreto a los abonados cuyo consumo sea igual o superior a 3.000 m/año.

Tercera.-Aguas de Galicia efectuará una única liquidación directa para cada contribuyente del canon devengado durante el período a que se refiere el apartado anterior.

Disposiciones finales

Primera.

  1. Las entidades suministradoras de agua deberán adaptar el formato de sus facturas recibo a las determinaciones que establece el reglamento dentro del plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor. Durante este plazo, las facturas recibo deberán incorporar el canon de saneamiento expresando como mínimo la denominación abreviada del tributo, los tipos de gravamen y la cuota a satisfacer por el sujeto pasivo.

  2. Los titulares y usuarios reales de aprovechamientos a que se refiere el artículo 21 existentes en la fecha de la entrada en vigor de este reglamento deberán presentar la declaración inicial en el plazo de un mes a contar desde dicha fecha.

Segunda.

Mientras no se produzca la dotación efectiva de medios personales y materiales al organismo autónomo

Aguas de Galicia, la gestión del canon de saneamiento regulado por la Ley 8/93 y el presente reglamento, se efectuará, por cuenta de dicho organismo, por la Dirección General de Obras Públicas dependiente de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

Tercera.

Se faculta al Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Cuarta.

Este decreto entrará en vigor el día 1 de febrero de 1996.

Santiago de Compostela, veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento

Capítulo primero

Configuración del canon de saneamiento

Sección primera
Disposiciones generales Artículos 1 a 44
Artículo 1º Objeto.

Es objeto del presente reglamento el desarrollo normativo del canon de saneamiento creado y regulado en la Ley 8/1993, de 23 de junio como tributo de carácter finalista destinado a la financiación de gastos de inversión y de explotación de las obras e instalaciones de acuerdo con la programación aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 2º Normativa.

El canon de saneamiento se rige:

  1. Por las normas tributarias de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia.

  2. Por el presente reglamento y el resto de disposiciones reglamentarias específicas que se dicten en desarrollo de la citada ley.

  3. Por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general en materia tributaria.

Artículo 3º Competencias.
  1. La gestión del canon de saneamiento y la aplicación de los recursos generados mediante su exacción corresponde al organismo autónomo Aguas de Galicia.

  2. El organismo autónomo Aguas de Galicia está obligado a llevar un registro separado de los recursos obtenidos por la gestión del canon, que podrá ser fiscalizado por la Consellería de Economía y Hacienda.

  3. La delegación, en su caso, de alguna o de todas las fases de la gestión del canon en las entidades locales o consorcios del territorio de Galicia, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia mediante decreto.

Quedarán en todo caso reservadas a Aguas de Galicia las funciones de:

  1. Resolución de recursos y reclamaciones en vía de gestión.

  2. Comprobación e investigación en los términos previstos en el capítulo V de este reglamento.

  3. Calificación de infracciones e imposición de sanciones.

  4. Concesión de aplazamientos y fraccionamientos.

Sección segunda Artículos 4 a 14

Elementos del tributo

Artículo 4º Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de vertidos de aguas y productos residuales realizados directa o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del auga de cualquier procedencia.

  2. De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado precedente, la aplicación del canon de saneamiento afecta:

    1. A la utilización de agua suministrada por las entidades definidas en el artículo 6º.2 de este reglamento.

    2. A la utilización de agua procedente de aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas que efectúen directamente los mismos usuarios.

    3. A la disponibilidad de agua procedente de entidades subministradoras o de captaciones propias del contribuyente por razón de la contaminación producida y en los términos establecidos en la ley.

  3. Quedan excluídos de la aplicación del canon de saneamiento los usos del auga correspondientes a:

    1. Suministro en alta a servicios públicos de distribución de agua potable.

    2. Alimentación de fuentes públicas o monumentales, bocas de riego y extinción de incendios a cargo de entidades públicas y sus servicios, propios o concertados.

    3. Utilización del agua para el uso de riego agrícola.

Artículo 5º Devengo.

El devengo del tributo se produce:

  1. En los supuestos de utilización o disponibilidad del agua procedente de una entidad suministradora coincidiendo con dicha utilización o...

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