Ley 1/2000, de 10 de julio, por la que se refunde la normativa en materia de cámaras agrarias.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

1

Al amparo del artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia, que atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de cámaras agrarias, se dictó la Ley 4/1984, de 4 de mayo.

Con posterioridad a la ley gallega se aprobó la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, aduciendo el Estado como título habilitante el artículo 149.1.18 de la Constitución. Esta ley ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, que se resolvió mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio. Con motivo de esta sentencia fue aprobada la Ley 23/1991, de 15 de octubre, que modificó la anteriormente citada Ley 23/1986, de 24 de diciembre.

Para acomodar la Ley 4/1984, de 4 de mayo, a la nueva situación jurídica originada por los textos normativos que estipulaban las bases estatales aplicadas a las cámaras agrarias, el Parlamento gallego aprobó la Ley 2/1994, de 18 de julio.

Posteriormente se volvió a modificar la Ley de bases 23/1986, por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, en el tema que se refiere a las convocatorias electorales, afectada a su vez por la promulgación de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, al derogar el Estatuto de la explotación familiar agraria, en el que se regulaba, entre otras, la figura del colaborador de la explotación, que aparecía en la ley básica de cámaras agrarias como uno de los electores de los miembros de las mismas.

La efectividad del traspaso de funciones, servicios y medios, operado por el Real decreto 2164/1994, de 4 de noviembre, así como la extinción de las cámaras agrarias locales, posibilitada por la disposición final tercera de la Ley 6/1994, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1995, hicieron necesaria la articulación de la normativa imprescindible para acometer la celebración de las elecciones a cámaras agrarias en Galicia. En ese sentido se dictó la Ley 8/1996, de 17 de octubre, reguladora de las elecciones a cámaras agrarias, desarrollada parcialmente por el Decreto 23/1997, de 30 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las juntas electorales intervinientes en las elecciones a cámaras agrarias, determinando la propia Ley 8/1996 que las juntas electorales se constituirían en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma.

Con la presente ley se procede a condensar toda la normativa en un texto, aclarando algunos aspectos del proceso electoral y, sobre todo, atribuyendo a las cámaras agrarias un papel que no colisione en absoluto

con la actividad de las organizaciones profesionales, limitando su función fundamentalmente a ser, por una parte, órganos de participación, colaboración y diálogo con la administración en la elaboración de la política para el sector y, por otra, instrumentos para evaluar la capacidad y representatividad de las distintas organizaciones.

2

El capítulo I especifica el objeto de la presente ley e indica la idoneidad de establecer un régimen integral que compendie la materia sustantiva de ordenación de las cámaras agrarias gallegas, junto con todo lo concerniente al sistema electoral que les es de aplicación.

Por otra parte, los capítulos del II al IV sistematizan de un modo ordenado y completo la diferente normativa dispersa a lo largo de dos leyes autonómicas y de tres leyes estatales de contenido básico, anteriormente citadas. De esta manera, los destinatarios de la ley y los que tengan que aplicarla verán facilitado su trabajo, al no tener que recurrir a sucesivas y reiteradas remisiones normativas.

En los capítulos del V al XI, que tratan del régimen electoral, se adaptaron las disposiciones básicas del régimen electoral general al proceso electoral de las cámaras agrarias, teniendo en cuenta particularidades tan importantes de este proceso como son la articulación del voto de las personas jurídicas, la emisión del voto por correspondencia y la elaboración de los censos electorales, introduciendo, como novedad importante, entre los electores a los plenos de las cámaras agrarias los integrantes de la compañía familiar gallega y los mejorados por pacto o contrato sucesorio, figuras propias del derecho civil de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se refunde la normativa en materia de cámaras agrarias.

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º Objeto.
  1. La presente ley establece el régimen jurídico de aplicación a las cámaras agrarias de Galicia y a sus funciones, así como el procedimiento previsto para la elección de los miembros y el proceso de constitución de sus órganos de gobierno.

  2. Las cámaras agrarias de Galicia se regirán por la presente ley, las disposiciones que la desarrollan, sus propios reglamentos de régimen interno, la legislación básica del Estado en materia de cámaras agrarias y demás normativa que les sea de aplicación.

Artículo 2º Naturaleza jurídica.
  1. Las cámaras agrarias son corporaciones de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia

    y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y de los recursos que les son propios y ejercen las funciones y servicios que determina la presente ley.

  2. Las cámaras agrarias, a los efectos de su constitución y organización, así como a los de aquellos actos y disposiciones dictados en el ejercicio de sus funciones públicas, están sometidas al derecho administrativo, siendo susceptibles de recurso en la forma que establezca la legislación de procedimiento administrativo. Las cuestiones de naturaleza jurídica distintas se regirán por las normas que les sean de aplicación con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

  3. Las cámaras agrarias se relacionan orgánicamente con la Administración de la Comunidad Autónoma a través de la consellería competente en materia de agricultura, que ejerce la tutela sobre las mismas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 3º Ámbito territorial.

En cada una de las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma gallega existirá una única cámara agraria con este mismo ámbito territorial. El domicilio de cada cámara será establecido por la administración, oída la cámara correspondiente.

Artículo 4º Reglamentos de régimen interno.
  1. Los reglamentos de régimen interno de las cámaras deberán ajustarse a lo previsto en la presente ley y en las normas que la desarrollen, y serán aprobados por el pleno de la cámara, por mayoría absoluta, dentro de los cuatro meses siguientes a su constitución, y enviados a la consellería competente en materia de agricultura, que podrá comunicar a la cámara agraria respectiva la necesidad de adecuar a la normativa vigente los preceptos de los mismos que vulneren expresamente alguna disposición legal. Transcurridos tres meses desde el envío a la consellería por la cámara agraria sin ninguna contestación, se entenderá que el reglamento cumple los requisitos para ser aplicado.

    Las modificaciones de los reglamentos de régimen interno seguirán el mismo trámite.

  2. Los reglamentos de régimen interno de las cámaras deberán, al menos, contener los siguientes extremos:

    1. Domicilio de la cámara.

    2. Órganos de gobierno, y su funcionamiento, la forma de designación y remoción de sus cargos, las facultades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria y modo de provisión de vacantes por ausencia, enfermedad, incapacidad o fallecimiento.

    3. El régimen económico y patrimonial, con expresa constancia de la forma de obtención y de la administración de sus recursos propios y gestión de su patrimonio.

    4. Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones y la exigencia de responsabilidad.

    5. Los derechos y deberes de sus miembros, así como el régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno.

    6. El procedimiento para la realización y presentación de los presupuestos anuales, la aprobación de cuentas y la presentación de la memoria de actividades.

Capítulo II Artículo 5

Funciones de las cámaras agrarias

Artículo 5º Funciones.
  1. Son funciones propias de las cámaras agrarias de Galicia:

    1. Actuar, a nivel provincial, como órganos consultivos de las administraciones públicas en materia agraria, emitiendo informes o estudios a requerimiento de las mismas.

    2. Participar en los organismos públicos u órganos colegiados de las administraciones públicas en cuya composición así se prevea.

    3. Administrar sus recursos propios y su patrimonio.

    4. Aquellas funciones que en ellas pueda delegar la Administración autonómica, en los términos en que la delegación se produzca.

  2. El ejercicio de sus funciones en ningún caso podrá asumir las que son propias y corresponden a las organizaciones profesionales libremente constituidas.

  3. Las cámaras agrarias no pueden realizar ninguna actividad mercantil o comercial.

  4. Las competencias de las cámaras agrarias no limitarán la libertad sindical ni de asociación empresarial.

Capítulo III Artículos 6 a 11

Órganos de gobierno y administración

Artículo 6º Órganos de gobierno.
  1. Son órganos de gobierno y de administración de las cámaras agrarias el presidente, el vicepresidente, el pleno y la comisión ejecutiva.

  2. La sesión en la que han de ser elegidos el presidente, vicepresidente y vocales de la comisión ejecutiva será asistida por el secretario saliente, a efectos de extender acta, y será presidida por una mesa de edad que se constituirá al inicio de la misma.

Artículo 7º El pleno.
  1. El pleno es el órgano soberano de la cámara, elegido por un periodo de cuatro años.

  2. El pleno estará constituido por veinticinco miembros, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional y de conformidad con el procedimiento electoral previsto en la presente ley.

    Para la válida constitución del pleno será necesaria la presencia en primera convocatoria de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte. En cualquier caso, será necesaria la presencia del presidente o vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.

    Habrá por lo menos una sesión ordinaria por semestre, y podrán tener lugar sesiones extraordinarias siempre que lo solicite el presidente, la comisión ejecutiva o al menos la tercera parte de los miembros del pleno. La convocatoria de los plenos será por escrito y con un mínimo de diez días de antelación.

  3. En general, corresponde al pleno:

    1. Aprobar los presupuestos, la memoria de actividades y liquidación presupuestaria y el balance del ejercicio anterior.

    2. Determinar los recursos propios de la corporación.

    3. Elaborar y aprobar los reglamentos de régimen interno de la cámara y sus modificaciones en el marco de la normativa de aplicación.

    4. Elaborar y aprobar las plantillas del personal propio y sus bases de contratación, así como sancionar las faltas graves o muy graves del mismo.

    5. Elegir al presidente, vicepresidente y miembros de la comisión ejecutiva y controlar y fiscalizar su actuación, sin perjuicio de la labor de control que ejerza la consellería competente en materia de agricultura.

    6. Disponer el cese del presidente por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del pleno, mediante el nombramiento de otro presidente o la aceptación de su renuncia.

    7. Elegir, de entre sus miembros, a los vocales de los jurados provinciales de expropiación, juntas arbitrales de arrendamientos rústicos, juntas locales de concentración parcelaria u otros órganos de naturaleza análoga en que deban actuar en representación de las cámaras agrarias.

    8. Ejercer las demás funciones que estatutariamente se determinen.

  4. El pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, excepto cuando sus reglamentos de régimen interno o las disposiciones vigentes exijan otras mayorías.

Artículo 8º El presidente.
  1. Será elegido presidente el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros de pleno derecho de la respectiva cámara, en primera votación; si ningún candidato lograra la mayoría absoluta, se proclamará presidente el cabeza de la lista más votada en las elecciones.

  2. El presidente será asistido por un vicepresidente, elegido por el pleno de la cámara de entre sus miembros, que lo sustituirá en casos de ausencia, enfermedad, vacante o impedimento de cualquier orden.

  3. En general, corresponde al presidente:

  1. Representar legalmente a la cámara y dirigir su gobierno y administración.

  2. Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del pleno y de la comisión ejecutiva y dirigir sus deliberaciones, decidiendo en los empates con voto de calidad.

  3. Dirigir e inspeccionar los servicios, ordenar los pagos y rendir las cuentas.

  4. Ejecutar los acuerdos adoptados por los demás órganos de gobierno.

  5. Sancionar las faltas leves del personal propio de las cámaras.

  6. Ejercer las demás funciones que se establezcan estatutariamente.

Artículo 9º La comisión ejecutiva.
  1. La comisión ejecutiva es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos del pleno y de la gestión ordinaria de la cámara. Estará constituida por el presidente de la cámara y un máximo de seis vocales, elegidos de entre los miembros del pleno, de los que dos de los mismos pasarán a asumir la condición de vicepresidente y secretario, respectivamente. La elección de los vocales, y de entre los mismos el vicepresidente y secretario, se realizará siguiendo el procedimiento fijado en los reglamentos de régimen interno.

    La comisión ejecutiva quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la presencia de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte. En cualquier caso, será necesaria la presencia del presidente o vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.

  2. En general, corresponde a la comisión ejecutiva:

    1. Ejercer las funciones de trámite y de gestión ordinaria.

    2. Someter a la aprobación del pleno el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, la liquidación del ejercicio anterior, el balance y la memoria de actividades.

    3. Ejercer, asimismo, las funciones que le delegue el pleno de entre las que tuviera por previsión reglamentaria distintas de las previstas en el párrafo 3 del artículo 7, además de las propias que le encomienden los respectivos reglamentos de régimen interno camerales.

Artículo 10º Duración del mandato.

El período de mandato del presidente, vicepresidente y vocales de la comisión ejecutiva coincidirá con el de los miembros del pleno, y continuarán en todo caso en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros procedentes del último proceso electoral.

Artículo 11º Órganos de administración.
  1. El secretario de la comisión ejecutiva lo será también de los restantes órganos de gobierno, y notificará la convocatoria, por orden del presidente, de las reuniones del pleno y de la comisión ejecutiva, levantará actas de las sesiones que tengan lugar y certificará sus acuerdos. Asistirá al presidente en la dirección e inspección de los servicios de la cámara, así como en todas aquellas cuestiones en que sea requerido.

  2. En caso de que no exista previsión reglamentaria de un órgano de intervención, las funciones interventoras de asesoramiento económico y financiero, de fiscalización interna de la gestión económica, de dirección de la contabilidad y otras, que estatutariamente se determinen, serán ejercidas por el secretario.

Capítulo IV Artículos 12 a 14

Régimen económico y contable

Artículo 12º Recursos de las cámaras agrarias.
  1. Para el cumplimiento de sus fines, las cámaras agrarias podrán contar con los siguientes recursos:

    1. Las subvenciones que para su normal funcionamiento puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

    2. Las rentas y productos de su patrimonio.

    3. Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

    4. Los rendimientos por la prestación de servicios tanto propios como delegados por otras administraciones públicas o convenidos o concertados con las mismas.

    5. Cualesquiera otros que les corresponda percibir.

  2. Para la realización de sus actividades, las cámaras agrarias podrán crear en su plantilla las plazas que, en su caso, resulten imprescindibles dentro de sus disponibilidades presupuestarias, pudiendo contratar personal propio en régimen laboral, sin perjuicio de la observancia del régimen de incompatibilidad aplicable al personal de las administraciones públicas.

    Para la contratación de personal propio en régimen laboral, las cámaras agrarias ajustarán su actuación a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.

    Las relaciones de puestos de trabajo al servicio de las cámaras y sus modificaciones serán aprobadas por el pleno y autorizadas por la consellería competente en materia de agricultura.

  3. Las cámaras agrarias necesitarán autorización previa de la consellería competente en materia de agricultura para la realización de negocios jurídicos que afecten a su patrimonio inmobiliario, en particular, a la enajenación, cesión o gravamen del mismo.

  4. Las cámaras agrarias gozarán del beneficio de justicia gratuita en su actuación ante todos los órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.

  5. Son inembargables los recursos procedentes de las subvenciones otorgadas por el Estado y la Comunidad Autónoma para el funcionamiento de las corporaciones reguladas en la presente ley.

Artículo 13º Presupuesto y memoria de actividades.
  1. Las cámaras agrarias elaborarán anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, así como la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.

  2. Los documentos mencionados en el párrafo primero del presente artículo serán remitidos a la consellería competente en materia de agricultura en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por el pleno, a fin de que sean ratificados de conformidad con su adecuación a las disposiciones normativas de aplicación.

  3. La consellería competente en materia de agricultura podrá ejercer la tutela económica mediante realización de auditorías.

Artículo 14º Régimen contable.
  1. Las cámaras llevarán un plan contable, que será aprobado por la Consellería de Economía y Hacienda, siendo de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en el título V, capítulo II, del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en sus posteriores modificaciones.

    En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará su situación patrimonial, económica y financiera.

  2. La Xunta de Galicia, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de sus funciones.

  3. En todo caso, la gestión económica y financiera y las cuentas de las cámaras estarán sometidas al control del Consejo de Cuentas en los términos previstos en la Ley 6/1985, de 24 de junio, reguladora de dicho órgano, y en sus disposiciones de desarrollo.

Capítulo V Artículos 15 y 16

Electores y elegibles

Artículo 15º Electores de las cámaras agrarias.
  1. Son electores en las elecciones a cámaras agrarias las personas incluidas en los correspondientes censos

    provinciales, para lo que tendrán que reunir alguna de las siguientes condiciones:

    1. Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional del sector agrario, como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la ley, que ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, que esté dada de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

    2. Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

    3. La persona física que tenga la consideración legal de colaborador en la explotación familiar agraria, con arreglo a la Ley 19/1995, de 4 de noviembre, de modernización de explotaciones agrarias, y esté dada de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

    4. Los integrantes de una compañía familiar gallega o los mejorados por pacto o contrato sucesorio, respecto del derecho de labrar y poseer, que estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

    5. Toda persona jurídica que, con arreglo a sus estatutos, tenga por objeto exclusivo la actividad agraria, ganadera o forestal y la ejerza efectivamente. Ejercerá su derecho de sufragio a través de su representante legal.

  2. El derecho de sufragio se ejercerá en la provincia donde los electores se encuentren inscritos en el censo que les corresponda en función de su residencia o domicilio social y fiscal. En ningún caso, el derecho de sufragio podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

  3. Carecen del derecho de sufragio los que no ostenten tal derecho según la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Artículo 16º Elegibles.
  1. Serán elegibles como miembros del pleno de las cámaras agrarias aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y que no estén incursas en ninguna de las causas de ineligibilidad que para los distintos procesos electorales establece la legislación reguladora del régimen electoral general. Asimismo, serán también causas de ineligibilidad las de incompatibilidad para los procesos electorales del Congreso y Senado y del Parlamento gallego. Podrán

    ser elegibles las personas que estando en los supuestos del artículo 15 de la presente ley hubieran abandonado esa actividad para formar parte del personal al servicio de una organización profesional agraria de las que concurren a las elecciones, siempre que acrediten ambos extremos y el abandono de la actividad se hubiera producido en el transcurso de los últimos cinco años antes del día de las elecciones.

  2. Las causas de ineligibilidad serán también causas de incompatibilidad.

Capítulo VI Artículos 17 a 20

De la administración general

Artículo 17º Administración electoral.

A fin de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, así como garantizar los principios de sufragio libre, directo y secreto, se establece una Administración electoral constituida por:

  1. La Junta Electoral gallega.

  2. Las juntas electorales provinciales.

  3. Las mesas electorales.

Artículo 18º Junta Electoral gallega.
  1. La Junta Electoral gallega, órgano de carácter permanente, estará compuesta por nueve miembros designados por el titular de la consellería competente en materia de agricultura y con sede en la misma. Su composición será la siguiente:

    1. Presidente: el secretario general de la consellería competente en materia de agricultura.

    2. Vicepresidente: el director general de la consellería competente en la materia que tenga asumido en la estructura orgánica el desarrollo rural.

    3. Secretario: el asesor jurídico de la consellería competente en materia de agricultura, que actuará con voz y voto.

    4. Vocales: seis, de los que dos serán funcionarios de la Comunidad Autónoma pertenecientes al cuerpo superior de Administración de la Xunta de Galicia, licenciados en derecho, y los otros cuatro juristas de reconocido prestigio, designados a propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias con representación en las cámaras. En caso de que no se lograra unanimidad en la propuesta, cada una de las organizaciones profesionales propondrá dos vocales, siendo elegidos al azar de entre todos los propuestos. En defecto de propuesta por parte de las organizaciones profesionales, la elección será hecha por el conselleiro competente en materia de agricultura, entre juristas de reconocido prestigio.

  2. La Junta Electoral gallega quedará formalmente constituida en el plazo de diez días desde la designación de sus miembros y se hará pública en el Diario Oficial de Galicia. El proceso de renovación de la Junta Electoral gallega se producirá en el período entre los días noventa y sesenta antes del final del mandato de las cámaras agrarias, continuando en ejer

    cicio de sus funciones hasta la constitución de la nueva.

  3. La Junta Electoral gallega tendrá, además de las que singularmente le otorga la presente ley, las siguientes funciones:

    1. Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan contra los acuerdos de las juntas electorales provinciales. La resolución de los recursos pondrá fin a la vía administrativa.

    2. Determinar el número de mesas electorales, oídas las organizaciones agrarias.

    3. Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven las juntas provinciales.

    4. Revocar, en cualquier tiempo, de oficio o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos legales, las decisiones de las juntas electorales provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral gallega.

    5. Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales provinciales, en aplicación de la normativa electoral.

    6. Aprobar, a propuesta de la consellería competente en materia de agricultura, los modelos oficiales y únicos de sobres y papeletas de actas de constitución de mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos.

    7. Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las juntas electorales provinciales en cualquier materia electoral, así como ejercer la supervisión del proceso electoral.

    8. Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

    9. Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer las multas recogidas en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

    10. Supervisar y ejercer la alta dirección e inspección en la elaboración de los censos electorales.

    11. Desarrollar cualesquiera otras funciones y competencias no atribuidas expresamente a otro órgano de la Administración electoral.

Artículo 19º Juntas electorales provinciales.
  1. Las juntas electorales provinciales son órganos periféricos y no permanentes de la Administración electoral, y sus integrantes serán designados por el conselleiro competente en materia de agricultura, teniendo su sede en la respectiva delegación provincial de la referida consellería. Su composición será la siguiente:

    1. Presidente: el delegado provincial de la consellería competente en materia de agricultura.

    2. Vicepresidente: el secretario de la delegación provincial de la consellería competente en materia de agricultura.

    3. Secretario: el jefe del servicio técnico jurídico de la delegación provincial de la consellería competente en materia de agricultura, que actuará con voz y voto.

    4. Vocales: dos juristas, designados a propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias con representación en las cámaras. En caso de que no se lograra unanimidad en la propuesta, se seguirá el mismo proceso que para la designación de los vocales de la Junta Electoral gallega, proponiendo cada organización profesional agraria un vocal.

  2. Las juntas electorales provinciales se constituirán al tercer día siguiente a la convocatoria de las elecciones, y concluirán su mandato cien días después de la celebración de las mismas.

  3. Las juntas electorales provinciales tendrán como funciones, además de las que singularmente les otorga la presente ley, las siguientes:

    1. Resolver las reclamaciones sobre inclusión o exclusión en los censos electorales.

    2. Garantizar la existencia en cada mesa electoral de los medios necesarios para el correcto ejercicio del derecho de sufragio.

    3. Resolver las consultas que les planteen los electores, candidaturas y miembros de las mesas electorales.

    4. Tramitar e informar preceptivamente sobre los recursos dirigidos a la Junta Electoral gallega.

    5. Instruir los expedientes sancionadores en materia electoral elevando propuesta de resolución a la Junta Electoral gallega.

    6. Realizar las operaciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las elecciones que les encomiende la Junta Electoral gallega.

    7. Proclamar las candidaturas y candidatos electos, pudiendo ser los acuerdos objeto de recurso ante la Junta Electoral gallega.

    8. Aquellas otras que les delegue la Junta Electoral gallega.

Artículo 20º Mesas electorales.
  1. Las mesas electorales serán establecidas por la Junta Electoral gallega, oídos los plenos de las respectivas cámaras y de las organizaciones agrarias, atendiendo siempre al criterio de acercar el acto de votación a los electores. Como criterios para su determinación se aplicarán los siguientes:

    1. Se tendrán en cuenta como referencia las mesas establecidas para el proceso electoral para el Parlamento gallego siempre que el censo correspondiente para las elecciones a cámaras agrarias supere en esa mesa los 200 electores.

    2. En municipios con núcleos urbanos populosos o en los que exista un número insuficiente de electores podrán agruparse para las elecciones a cámaras agrarias varias mesas de las que corresponderían al Parlamento gallego.

  2. Las mesas electorales estarán compuestas por tres miembros elegidos por insaculación entre los electores que no sean candidatos. Uno de ellos actuará de presidente. Del mismo modo, se designarán dos suplentes por cada uno de ellos. Los sorteos se efectuarán entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.

  3. Las candidaturas que concurran a las elecciones a cámaras agrarias podrán nombrar dos interventores por mesa.

  4. Las mesas electorales estarán asistidas por un funcionario público, a las que prestará auxilio y asesoramiento, y llevará a efecto todas las actividades necesarias para garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral.

Capítulo VII Artículos 21 a 23

Censo electoral

Artículo 21º Formación del censo.
  1. El censo electoral contiene la inscripción de los que reúnen los requisitos para ser electores y no se encuentren privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

  2. El censo será realizado por las cámaras agrarias. Una vez elaborado el censo, se expondrá durante un mes antes de la fecha de convocatoria de las elecciones en los locales de las cámaras agrarias, en el tablón de anuncios de los ayuntamientos y en las dependencias de la Administración autonómica para la formulación de las alegaciones o rectificaciones que se estimen pertinentes, adjuntando la documentación que acredite sus motivos. En el plazo de un mes se habrán de resolver las alegaciones formuladas y se hará público el censo definitivo.

  3. Para la inscripción en el censo, las personas físicas habrán de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente ley.

Las personas jurídicas que ostenten la condición de posibles electores deberán inscribirse por medio de representante legal, que aportará certificación del acuerdo del órgano societario competente en el que manifieste su voluntad de inscripción, así como copia fehaciente de los reglamentos de régimen interno que la regirán. En la inscripción censual, además de los datos necesarios para la identificación de la persona jurídica, figurará el nombre, apellidos y documento nacional de identidad de su representante legal y los datos de un suplente.

Artículo 22º Revisión del censo.
  1. Con seis meses de antelación a la finalización del periodo de mandato de las cámaras, éstas tendrán elaborada la revisión del censo electoral, que será expuesto en los locales de las cámaras agrarias, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos y en las dependencias de la Administración autonómica.

  2. En estos listados de exposición pública figurarán el nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de los censados y de los representantes

    de las personas jurídicas inscritas, con indicación en este caso de la entidad a la que representan, agrupados por ayuntamientos, y dentro de ellos por parroquias y lugares, por orden alfabético.

  3. Durante dicho plazo se podrán presentar reclamaciones, del solicitante reclamante o de terceros, a los mismos, que serán resueltas por el pleno de la cámara en el plazo máximo de quince días. Contra la resolución del pleno se podrá interponer ante el conselleiro competente en materia de agricultura el recurso que proceda de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  4. Una vez concluido este proceso cuatrienal, se dará traslado del censo de electores a cámaras a la oficina del censo electoral, a los meros efectos de verificar lo previsto en los artículos 9.3 y 10.4 y 5 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, según la redacción dada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre.

Artículo 23º Rectificación del censo en periodo electoral.

Los censos vigentes serán expuestos en los locales de las cámaras agrarias, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos y en las dependencias de la Administración autonómica a partir del tercer día siguiente al de la publicación del decreto de convocatoria electoral, abriéndose un plazo de ocho días naturales para presentar reclamaciones ante las respectivas juntas electorales provinciales; contra su resolución, que habrá de recaer en el plazo máximo de tres días, cabrá recurso ante la Junta Electoral gallega por un plazo de cinco días, que resolverá, en un plazo máximo de otros cinco días naturales, haciendo público el censo definitivo. Contra la resolución de la Junta Electoral gallega cabrá el oportuno recurso contencioso-administrativo.

Capítulo VIII Artículos 24 a 40

Procedimiento electoral

Artículo 24º Legislación.

El procedimiento electoral del que resultarán los miembros que formarán parte de los plenos de las cámaras agrarias será esencialmente el establecido en la legislación básica del régimen electoral general, en concreto las cuestiones referentes a presentación y proclamación de candidaturas, campaña electoral, papeletas y sobres electorales, interventores, constitución de las mesas electorales, votación, escrutinio en las mesas electorales y escrutinio general, con las particularidades que, por la singularidad de las corporaciones que regula la presente ley, se especifican en los artículos siguientes y las introducidas por la legislación básica estatal en materia de cámaras, y sin perjuicio de la regulación que pueda hacerse reglamentariamente.

Artículo 25º Convocatoria de elecciones.

Corresponde a la Xunta de Galicia, mediante decreto, la convocatoria de elecciones, previa comunicación al Gobierno del Estado y tras consultar con las organizaciones profesionales agrarias de ámbito estatal y las implantadas en la Comunidad Autónoma. Dicha convocatoria se hará dentro de los sesenta últimos días antes del término del mandato de los plenos de las cámaras y la fecha de la celebración de las elecciones en ningún caso podrá superar en treinta días la duración del mismo.

En tanto no se constituyan las nuevas cámaras agrarias continuarán en funciones las anteriores.

Artículo 26º Candidaturas.
  1. Podrán concurrir a las elecciones, mediante la presentación ante las juntas electorales provinciales de las correspondientes listas cerradas:

    1. Las organizaciones profesionales agrarias y sus federaciones legalmente constituidas cuyo ámbito de actuación sea igual o superior al provincial.

    2. Las agrupaciones de electores que pretendan concurrir al proceso electoral, avaladas por las firmas autenticadas ante notario de al menos el 10% de los electores de la circunscripción de que se trate, debiendo acreditarse esta circunstancia ante la junta electoral provincial.

  2. La presentación de candidaturas se efectuará desde el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones y hasta el vigésimo día natural posterior, designando, por escrito dirigido a las respectivas juntas electorales provinciales, un representante por cada candidatura. En ese escrito deberá figurar la aceptación del representante.

  3. En el mismo plazo y con las mismas formalidades arriba resaltadas, se podrá designar un representante general ante la Junta Electoral gallega.

  4. Cada candidatura deberá contener ordenados veinticinco nombres y tres suplentes.

Artículo 27º Proclamación de listas.
  1. Las candidaturas presentadas serán expuestas en la sede de la junta electoral provincial el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria. Dos días después, las juntas electorales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes, ofreciendo un plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas.

  2. El vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria, las juntas electorales provinciales realizarán la proclamación de candidatos si no incumplieran los requisitos legales exigidos.

  3. Una vez proclamadas las listas serán expuestas en la sede de la junta electoral provincial, y los candidatos excluidos o los representantes de las candidaturas concurrentes podrán interponer recurso ante la Junta Electoral gallega dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la proclamación. Ésta resolverá

    los recursos en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a su interposición.

  4. Contra la decisión de la Junta Electoral gallega, que será ejecutiva, se podrá interponer el pertinente recurso contencioso-administrativo.

Artículo 28º Campaña electoral.
  1. La campaña electoral, que tendrá una duración de diez días como mínimo y de veinte como máximo, comenzará a partir del día marcado en el decreto de convocatoria de elecciones y finalizará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.

  2. La Xunta de Galicia podrá realizar durante el periodo electoral una campaña de carácter institucional destinada al fomento del voto, así como a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos, sin influir en ningún caso en la orientación del voto de los electores.

Artículo 29º Sobres y papeletas.

La Junta Electoral gallega aprobará sendos modelos oficiales y únicos de papeleta y sobre, que serán confeccionados y distribuidos por la consellería competente en materia de agricultura, siendo las juntas electorales provinciales las encargadas de la verificación de la adecuación a dichos modelos oficiales de aquellos sobres y papeletas que presenten las organizaciones profesionales agrarias, sus federaciones o coaliciones y aquellas agrupaciones independientes de electores que presenten candidaturas a las elecciones.

Artículo 30º Voto por correo.
  1. Los electores, sin necesidad de justificación de causa, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la junta electoral provincial, a partir del tercer día siguiente al de la convocatoria de las elecciones y hasta el décimo día anterior al de la votación.

  2. El modelo de solicitud, tanto para los electores personas físicas como para los representantes de personas jurídicas, junto con el sobre normalizado en que deberá remitirse, será proporcionado en las agencias comarcales de extensión agraria, previa presentación del documento nacional de identidad de la persona física o del representante de la persona jurídica.

  3. En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, ésta podrá ser ejercitada en nombre del elector por otra persona autorizada notarialmente, mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo puedan incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La junta electoral provincial comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

  4. Recibida la solicitud del voto por correo, la junta electoral provincial comprobará la inscripción y realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, extendiendo el certificado correspondiente.

  5. Las juntas electorales provinciales remitirán por correo certificado al elector, antes del sexto día anterior al de la votación, al domicilio por él indicado, o en su defecto al que figure en el censo, las papeletas y sobres electorales, junto con el certificado citado en el párrafo anterior y el sobre electoral en que figure la dirección de la mesa donde le corresponda votar. El recibo acreditativo de la recepción de la documentación descrita habrá de ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad.

  6. Una vez que el elector haya escogido la papeleta de voto, la introducirá en el sobre dirigido a la mesa electoral y lo cerrará, y habrá de remitirlo por correo certificado a la junta provincial correspondiente, en todo caso, antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. La Junta Electoral gallega cursará instrucción al servicio de Correos para que se requiera la identidad de la persona que emite el certificado, que debe coincidir con la persona remitente o con la acreditada notarialmente.

Artículo 31º Interventores.

El representante de cada candidatura puede nombrar interventores hasta tres días antes de la fecha de las elecciones.

Los interventores ejercerán su derecho de sufragio en la mesa que les haya correspondido por razón de su domicilio, sin perjuicio de su emisión por correo.

Artículo 32º Apoderados.

El representante de cada candidatura puede nombrar apoderados, que no tendrán por que ser electores. Para ser apoderados, no deberán estar privados del derecho de ser electores en el proceso electoral general, por sentencia firme.

El plazo para el nombramiento de apoderados finalizará tres días antes del de las elecciones.

Artículo 33º Votación.
  1. Extendida el acta de constitución de la mesa, con sus correspondientes copias, la votación se iniciará a las nueve horas y continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas.

  2. Cada elector se identificará con la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir. En caso de que el elector fuera una persona jurídica, su representante habrá de ser el que figure identificándose como tal en el momento de la votación. En caso de ausencia, enfermedad o incapacidad del representante legal, ejercerá el derecho de voto su suplente mediante certificación del órgano societario competente justificativa de la imposibilidad del ejercicio del voto por parte del primero.

  3. El presidente velará por el correcto desarrollo de la votación y la conservación del orden, asegurando la libertad de los electores y manteniendo la observancia de la ley. En caso de que detectara cualquier incidencia que vulnerara estas previsiones la pondrá en inmediato conocimiento de las autoridades competentes por razón de la materia y, en todo caso, de

la junta electoral provincial, que actuará de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen electoral general.

Artículo 34º Documentación electoral.
  1. Una vez realizadas las operaciones especificadas en la legislación básica de régimen electoral general de recuento de votos en las mesas electorales, cada mesa preparará la documentación electoral, que se distribuirá en dos sobres:

    1. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:

      -El original del acta de constitución de la mesa.

      -El original del acta de la sesión.

      -Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista enumerada de votantes y las papeletas a las que se les haya negado validez o que hayan sido objeto de alguna reclamación.

      -La lista del censo electoral utilizada.

      -Las certificaciones censuales aportadas.

    2. El segundo sobre contendrá copia cotejada por el primer vocal de la mesa, con el visto bueno de su presidente, de la documentación a incluir en el primer sobre.

  2. Una vez cerrados los sobres, el presidente, vocales e interventores pondrán sus firmas en ellos de forma que crucen la parte por la que en su día deban abrirse.

Artículo 35º Traslado de la documentación electoral.
  1. Una vez preparada la correspondiente documentación, el presidente y los vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede de la junta electoral provincial, para hacer entrega del primer sobre.

  2. Previa identificación del presidente y, en su caso, de los vocales e interventores, el secretario de la junta electoral provincial recibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo, en el que hará mención del día y hora en que se produce la entrega.

  3. Los segundos sobres serán entregados al funcionario designado por la consellería competente en materia de agricultura, que se trasladará a la sede de la Junta Electoral gallega, donde depositará el sobre, acusando recibo del mismo el secretario, que hará constar el día y hora de la entrega.

Artículo 36º Escrutinio general.
  1. El escrutinio general será realizado por la correspondiente junta electoral provincial el tercer día hábil siguiente al de la votación.

  2. Si faltara el sobre correspondiente de alguna de las mesas constituidas en la provincia, se suplirá con el segundo sobre a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, una vez solicitado a la Junta Electoral gallega, que expedirá copia del contenido del mismo y ordenará su inmediata remisión a la junta electoral provincial encargada del recuento de los votos.

Artículo 37º Incidencias en el proceso.
  1. Los representantes e interventores de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar reclamaciones o recursos ante la Junta Electoral gallega contra las incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la junta electoral provincial.

  2. La Junta Electoral gallega resolverá por escrito en el plazo de tres días, y se entenderá desestimatoria la falta de resolución expresa. En ambos supuestos quedará expedita la vía contencioso-administrativa. La interposición del recurso contencioso-administrativo no suspenderá la ejecución del acto de proclamación de electos.

Artículo 38º Proclamación de electos.
  1. Si no se hubieran presentado reclamaciones o recursos, o una vez transcurrido el plazo para su resolución, la junta electoral provincial procederá, dentro del día siguiente, a la proclamación de electos, para lo que se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco.

  2. La Comunidad Autónoma comunicará al Gobierno del Estado los resultados del proceso de elecciones de miembros de las cámaras agrarias provinciales.

Artículo 39º Constitución de los plenos de las cámaras agrarias provinciales.

El pleno se constituirá el día que se establezca en el decreto de convocatoria, tomando posesión de sus cargos los miembros electos en la sede de la respectiva cámara agraria ante el secretario de la misma, que extenderá la oportuna acta de toma de posesión con entrega de la copia al interesado.

Artículo 40º Organizaciones profesionales agrarias más representativas.

Se consideran como más representativas, en el ámbito de Galicia, las organizaciones profesionales agrarias que obtengan como mínimo el 10% del total de los votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral para elegir a los miembros de las cámaras agrarias.

Capítulo IX Artículo 41

Financiación electoral

Artículo 41º Gastos electorales.

El decreto de convocatoria de elecciones a cámaras agrarias fijará los gastos del proceso electoral y su financiación, así como sus mecanismos de control.

Capítulo X Artículo 42

Dietas de los miembros de la Administración electoral

Artículo 42º Dietas.

Las dietas e indemnizaciones que deban percibir los miembros de la Junta Electoral gallega y de las juntas electorales provinciales, y los componentes de las mesas electorales y funcionarios habilitados para asistir a las mesas electorales durante el proceso de la votación, se determinarán en el decreto de convocatoria de elecciones.

Capítulo XI Artículo 43

Sistema electoral

Artículo 43º Sistema electoral.
  1. El sistema electoral aplicable será de carácter proporcional, con arreglo al procedimiento de atribución de puestos previsto en el artículo 163.1 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, con la salvedad de que se considerarán todas las candidaturas, sin necesidad de reunir un porcentaje mínimo de los votos válidos emitidos en la provincia.

  2. En cada candidatura los puestos atribuidos serán según el orden de presentación de la candidatura.

  3. Las suplencias por fallecimiento, dimisión o vacante se producirán en la misma lista y según el orden establecido en ella.

Disposiciones transitorias

Primera.

  1. La Junta Electoral gallega y las juntas electorales provinciales se constituirán en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

  2. Para las primeras elecciones a cámaras agrarias, los vocales que formarán parte de las juntas electorales, a propuesta de las organizaciones profesionales con representación en las cámaras agrarias, serán designados por propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Si no se lograra unanimidad en la propuesta, cada una de las organizaciones profesionales a que se refiere el párrafo anterior propondrá dos vocales para la Junta Electoral gallega y un vocal para las juntas provinciales, que serán designados al azar de entre todos los propuestos, para cada caso. Si las propuestas realizadas por las organizaciones agrarias no fueran suficientes para completar los vocales que les corresponden, formarán parte de la junta los que fueran propuestos por las organizaciones que cumplieron el requerimiento y el resto hasta completar la junta serán elegidos por el conselleiro competente en la materia con los mismos requisitos que los vocales ya propuestos directamente por él.

Segunda.

Para las primeras elecciones a cámaras agrarias es competencia de las juntas electorales provinciales, oídas las organizaciones profesionales agrarias, la determinación de las mesas electorales. En todo caso, los criterios para la fijación de las mismas serán los establecidos en la presente ley y contra su determinación se podrá recurrir ante la Junta Electoral gallega.

Tercera.

Los censos electorales para las primeras elecciones a cámaras agrarias serán elaborados por la consellería competente en materia de agricultura, previa audiencia de las organizaciones profesionales agrarias y posterior aprobación de los mismos por la Junta Electoral gallega.

Cuarta.

Las primeras elecciones a cámaras agrarias serán convocadas por la Xunta de Galicia en un plazo máximo de seis meses desde la elevación a definitivos de los censos electorales.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley, y especialmente la Ley 4/1984, de 4 de mayo, de cámaras agrarias de Galicia, la Ley 2/1994, de 18 de julio, de modificación de la Ley 4/1984, y la Ley 8/1996, de 17 de octubre, reguladora de las elecciones a cámaras agrarias.

Disposición final

Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente ley.

Santiago de Compostela, diez de julio de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

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