Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999 se integran en un nuevo marco económico derivado de la entrada en la tercera fase de la unión económica y monetaria. Un contexto que vendrá marcado por el reforzamiento de las medidas necesarias de disciplina presupuestaria y de control de los precios que puedan garantizar las hipótesis básicas para continuar y consolidar un nuevo modelo de crecimiento económico equilibrado: importantes incrementos en la actividad, con bajos niveles de inflación y, en consecuencia, reducidos tipos de interés y claras perspectivas de futuro que refuercen las estrategias inversoras y cierren unos «círculos virtuosos» que nos permitan contar con un contexto económico positivo y estable a largo plazo.

Uno de los requerimientos básicos de este nuevo escenario viene constituido por la continuidad de la disciplina presupuestaria, que tiene en la reducción del déficit una de sus consecuencias más evidentes. Pero, al mismo tiempo, esa exigencia deberá hacerse compatible con la disminución de otros déficits que afectan a las posibilidades de crecimiento económico de Galicia y que reducirían sensiblemente, si no fuesen corregidos, sus expectativas de convergencia real con los restantes países europeos en términos de mayor renta y menor desempleo.

Esta exigencia de convergencia pasa por apostar claramente por políticas de oferta que tengan su concreción en la obtención de condiciones más competitivas para el conjunto de nuestra economía, principio básico que tiene su reflejo en el Plan de crecimiento y empleo, el cual, actuando por la doble vía de buscar la competitividad de los sectores productivos clave y reforzar las políticas activas de empleo, pretende aprovechar y potenciar las nuevas características del contexto económico en el que estamos y vamos a vivir. De ahí la necesidad de desarrollar una estrategia presupuestaria que permita la obtención de recursos adicionales destinados a la realización de inversiones en áreas como las infraestructuras, la tecnología, la formación o la promoción exterior.

Las limitaciones sobre los gastos de funcionamiento de los servicios no afectados a la realización de las políticas básicas de protección y cohesión social forman parte de esa orientación, que reserva una consideración prioritaria a los gastos de la reforma educativa implicada en el proceso de implantación de la LOGSE, así como a las políticas sociales coherentes con la situación de los sectores más desprotegidos de nuestra Comunidad Autónoma.

Por lo que respecta al texto articulado, que mantiene la estructura seguida en años anteriores, se introducen diversas novedades que persiguen reforzar la disciplina presupuestaria durante el proceso de ejecución y al mismo tiempo facilitar en casos singularizados

la posibilidad de acceder a créditos adicionales por medio de generaciones vinculadas a la consecución de mayores ingresos.

Se incorporan asimismo modificaciones que afectan a la cuantía de diversas tasas de la Comunidad Autónoma, y se mejora el tratamiento de las cancelaciones de avales constituidos para garantizar el resultado de la liquidación definitiva de subvenciones en las que se realizan pagos parciales.

Cabe resaltar, igualmente, la inclusión en disposiciones adicionales de la determinación del período de referencia para el cálculo de la dotación del fondo de reserva previsto en la Ley 12/1995, de creación del impuesto sobre la contaminación atmosférica, así como la definición más precisa de la base territorial sobre la que se aplica la exacción del canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

Finalmente, en la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1999, se tendrán en cuenta como criterios inspiradores la austeridad, el rigor, la simplificación administrativa, la transparencia y la participación del Parlamento de Galicia en su control.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999.

Título I Artículos 1 a 8

De la aprobación de los presupuestos

y sus modificaciones

Capítulo I Artículos 1 a 3

Los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1º Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1999, en los que se integran:

  1. Los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de sus organismos autónomos.

  2. Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

  3. Los presupuestos de los demás entes públicos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 2º Presupuestos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

Uno.-En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos

se consignan créditos por importe de 979.712.116.000 pesetas, cuya distribución es la siguiente:

Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de sus organismos autónomos representan 42.996.026.000 pesetas, distribuidos según el siguiente desglose:

Dos.-La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de la siguiente forma:

Tres.-La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:

Cuatro.-En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 979.712.116.000 pesetas, distribuidos de la siguiente manera:

Cinco.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 4.720.800.000 pesetas, con arreglo al siguiente desgloso:

-Impuesto sobre sucesiones: 733.800.000.

-Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 495.000.000.

-Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 3.492.000.000.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 2.150.000.000 de pesetas.

Artículo 3º Presupuesto de las sociedades públicas.

Uno.-Presupuesto de las sociedades mercantiles.

Las dotaciones concedidas y los recursos estimados de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 84.419.000.000 de pesetas, de acuerdo con la distribución que se indica:

Dos.-Presupuesto de los restantes entes públicos.

Los estados de gastos e ingresos de los entes públicos a los que se refiere el apartado c) del artículo 1 alcanzan un total de 41.383.000.000 de pesetas, desglosado como sigue:

Tres.-Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital que se indican seguidamente, con cargo a los presupuestos de gastos de las consellerías o de los organismos autónomos a que figuran adscritas cada una de las sociedades públicas que igualmente se relacionan:

Capítulo II Artículos 4 a 8

De las modificaciones presupuestarias

Artículo 4º Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y con validez exclusiva para 1999, se atribuyen al conselleiro de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

  1. Para incorporar al presupuesto de 1999 los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

  2. Para incorporar el crédito que no hubiese alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

  3. Para incorporar al crédito 11.03.212A.481.1 (Risga), del presupuesto de 1999, el crédito 11.03.212A.481.1 de 1998, destinado a la renta de integración social de

    Galicia en la parte que no hubiese alcanzado la fase «O» en contabilidad.

  4. Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas consellerías en el anexo I de la presente ley, incrementadas en un 5%, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.

  5. Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

  6. Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las sanciones impuestas por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda derivadas de la inspección de urbanismo en el medio rural, y por la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo que se deriven de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Turismo, respecto a las previsiones inicialmente establecidas, que figuran en el anexo II.

    En sentido contrario, en la medida en que durante el transcurso del ejercicio se considere que las previsiones de recaudación no serán cumplidas, se efectuará retención de crédito por el importe que se estime no realizable.

  7. Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva del porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1998 y la estimada en el estado de ingresos de 1999 para dicho concepto.

  8. Para generar crédito, cuando sea necesario, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

  9. En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

    1. Para generar o minorar créditos por un importe igual a la diferencia que pueda resultar entre las previsiones iniciales de transferencias procedentes de los presupuestos de la Seguridad Social y las que efectivamente se liquiden.

    2. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Sergas:

    -30, «Tasas administrativas».

    -37, «Ingresos por ensayos clínicos».

    -36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «otros ingresos», computados conjuntamente.

  10. Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia.

    En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubiesen superado el importe real

    de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

Artículo 5º Vinculación de créditos.

Uno.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 11/1992, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, se consideran vinculantes, con el grado de desagregación que a continuación se indica, los siguientes créditos:

130.02, «Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad»;

202, «Edificios y otras construcciones»;

220.03, «Diario Oficia1 de Galicia»;

222.00, «Comunicaciones telefónicas»;

223.08, «Transporte escolar»;

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas»;

226.02, «Publicidad y propaganda»;

226.06, «Reuniones y conferencias»;

226.09, «Otros»;

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas»;

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

La misma consideración tendrá el crédito correspondiente a la aplicación 06.03.413B.600.2.

Dos.-Las transferencias a que se refiere el artículo 67 de la Ley 11/1992, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, cuándo afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda.

Artículo 6º Créditos ampliables.

Según lo previsto en el apartado b) del artículo 64 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, durante el año 1999 tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

  1. Los incluidos en la aplicación 05.03.531A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

  2. Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

  3. Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

  4. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma, dando cuenta al Par

    lamento en el plazo de un mes. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

  5. Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas el período voluntario.

  6. Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

  7. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que tengan en los mismos las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7º Transferencias de crédito.

Uno.-Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 1999 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente. Esta restricción no será de aplicación a los incrementos del capítulo I que puedan originarse por el proceso de regularización, actualmente en marcha, derivado del acuerdo sobre materias de función pública suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales el 14 de julio de 1994, al que se dio publicidad por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 27 de septiembre del mismo año, o de cualquier otro que en sustitución del anterior pueda suscribirse durante el ejercicio.

Dos.-Por lo que se refiere a las secciones 07, «Educación y Ordenación Universitaria», 11, «Sanidad y Servicios Sociales», y 14, «Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud» en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 10% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 15% para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados a la celebración de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuese la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de

informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres.-Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1999 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

226.02, «Publicidad y propaganda».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

La limitación establecida sobre la aplicación 226.02, «Publicidad y propaganda», no afectará al Sergas cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificaciones en el funcionamiento de los servicios que deban ser conocidas por los usuarios para permitirles su mejor utilización.

Cuatro.-Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco.-Los expedientes de transferencias de crédito incluirán en todos los casos informe de la Intervención Delegada referente al menos a los siguientes aspectos:

  1. Cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 11/1992, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas concordantes, sobre las limitaciones que afectan a las transferencias de crédito.

  2. Adecuación y disponibilidad del crédito que se pretende minorar.

  3. Cualquier otra cuestión relacionada con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de transferencias de crédito.

Seis.-Los expedientes que se tramiten para la autorización de transferencias de crédito desde las partidas correspondientes al Plan de crecimiento y empleo que figuran relacionadas en la memoria de objetivos y programas de estos presupuestos habrán de incluir informe de la Dirección General de Planificación Económica y Fondos Comunitarios.

Artículo 8º Adecuación de créditos.

A fin de garantizar el equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para 1999, los créditos incluidos en los estados de gastos experimentarán los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

El Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.

Las modificaciones que pudiesen efectuarse en virtud de lo dispuesto en este artículo serán comunicadas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos dentro del plazo de treinta días desde su autorización.

Título II Artículos 9 a 24

De los gastos de personal

Capítulo I Artículos 9 a 16

Retribuciones del personal

Artículo 9º Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en 1999 un incremento global superior al 1,8% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Tres.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Cuatro.-Este artículo se aplicará al personal al servicio de:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las universidades de Galicia.

  4. Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de centros de su red hospitalaria.

  5. Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 10º Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.
  1. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 1,8% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 1,8% con respecto al del ejercicio de 1998, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asig

    nados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

  3. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.

  4. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

    Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 11º Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La mesa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número cuatro del artículo 9 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8% respecto a la correspondiente a 1998, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1998 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones

del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12º Retribuciones de los altos cargos.

Uno.-Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 1999 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente:

Presidente11.798.148 pesetas

Conselleiros9.715.464 pesetas

Secretarios generales, directores

generales y asimilados7.734.756 pesetas

Dos.-Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto uno de este artículo para los conselleiros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para 1999 en 10.339.080 pesetas.

Tres.-Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 1999 en las siguientes cuantías:

Presidente10.339.080 pesetas

Consejeros9.715.464 pesetas

Cuatro.- Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia serán autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consellería a que se encuentren adscritos, aunque en ningún caso podrán experimentar incrementos superiores al 1,8% con respecto a las percibidas en 1998.

Artículo 13º Complemento personal.

Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviesen una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le

corresponda por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 14º Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías para 1999 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.

Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 15º Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 1999 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en el que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    GrupoSueldoTrienios

    A1.896.30072.828

    B1.609.44058.260

    C1.199.72443.728

    D980.98829.208

    E895.56021.900

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    NivelPesetas

    301.665.132

    291.493.604

    281.430.784

    271.367.952

    261.200.108

    251.064.760

    241.001.940

    23939.144

    22876.300

    21813.588

    20755.760

    19717.132

    18678.540

    17639.924

    16601.380

    15562.764

    14524.184

    13485.568

    12446.952

    11408.396

    10369.792

    En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

  4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1,8% con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

  5. El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

    El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

    Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    Se concederá el Consello de la Xunta a propuesta de la consellería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  6. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

    Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

    Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    Dos.-Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

    Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 16º Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno.-El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas, y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 15.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho real decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspon

dan al referido personal experimentará el incremento del 1,8% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 1998.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real decreto-ley 3/1987 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos.-Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 9.Uno de la presente ley.

Capítulo II Artículos 17 a 24

Otras disposiciones en materia de

régimen del personal activo

Artículo 17º Prohibición de ingresos atípicos.

Durante el año 1999, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, a excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 18º Otras normas comunes.

Uno.-Cuando las retribuciones percibidas en el año 1998 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 11/1996 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en 1999 un incremento del 1,8% sobre las percibidas en el año anterior.

Dos.-En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las consellerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consellería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 19º Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno.-Durante el año 1999 será preciso informe favorable conjunto de las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2º del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las universidades de Galicia.

  4. Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de centros de su red hospitalaria.

  5. Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

    Dos.-Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en 1999, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de mesa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante 1998.

    Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998.

    Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno de este artículo.

    Tres.-A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

  6. Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  7. Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  8. Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

  9. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

    Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el punto uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a las consellerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

    Cinco.-El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.

    Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

    Siete.-No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 20º Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero de 1999 serán objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley.

Artículo 21º Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Excepcionalmente el Consello de la Xunta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15% de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato.

En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviese lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 22º Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno.-Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las consellerías y organismos autónomos únicamente podrán formalizar contrataciones de personal, de carácter temporal, en los siguientes casos:

-Contratación de personal para la dirección de obras de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras, siempre que no puedan ser ejecutadas por personal fijo.

-Contratación de personal en régimen laboral, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

  2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

  3. Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

Dos.-Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la administración pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Tres.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia o en esta propia Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1999.

Cuatro.-El servicio jurídico de la consellería, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco.-La realización de los contratos regulados en este artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 a 117 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Seis.-No podrán realizarse contrataciones de personal con cargo al capítulo VI sin autorización previa de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

Artículo 23º Oferta de empleo público para 1999.

Uno.-El Consello de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública o, en su caso, de las consellerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, siempre que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente ley.

Dos.-La restricción sobre el número de plazas indicada en el punto anterior no será de aplicación a las relativas al personal adscrito a centros de enseñanza, sanitarios y de servicios sociales, que se ajustarán en todo caso a los efectivos dotados presupuestariamente.

Tres.-No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Cuatro.-Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. No será necesaria esta autorización para las contrataciones de personal docente, de personal que presta servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud y de personal laboral de centros y residencias de servicios sociales, que adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio tendrán como límite máximo las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cinco.-En todo caso, en materia de oferta de empleo público se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal.

Artículo 24º Autorización de los costes de personal de las universidades de Galicia.

Uno.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, se autorizan para el año 1999 los costes de personal funcionario, docente y no docente, de las universidades de competencia de la Administración autonómica, por los importes que se indican a continuación:

Dos.-Las universidades de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 07.05.322C.440.0 realice la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación el contenido del artículo 55.1º de la citada Ley orgánica de reforma universitaria.

Título III Artículos 25 a 28

De las operaciones de endeudamiento y garantía

Capítulo I Artículos 25 a 27

Operaciones de crédito

Artículo 25º Operaciones de endeudamiento a plazo superior a un año.

Uno.-Con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, la variación de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio de 1999 no podrá exceder de 18.000.000.000 de pesetas.

Dos.-Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en 1999 no podrá superar en ningún caso los 4.500.000.000 de pesetas.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 26º Deuda de la tesorería.

El Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio de 1999, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, hasta un importe que no supere el 15%

de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y los conceptos 400 y 408.

Artículo 27º Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno.-Durante el ejercicio de 1999 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el conselleiro de Economía y Hacienda.

Dos.-En ningún caso podrán concertarse sin autorización previa del conselleiro de Economía y Hacienda operaciones que impliquen la superación de la variación de pasivos establecida en los presupuestos iniciales de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

Tres.-En todo caso las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consellería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.

Capítulo II Artículo 28

Afianzamiento por aval

Artículo 28º Avales.

Uno.-Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, el importe máximo de los avales que podrán ser concedidos por la Xunta de Galicia durante el año 1999 será de 2.000.000.000 de pesetas.

Con independencia de esa cantidad, el Igape podrá conceder avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 25.000.000.000 de pesetas.

No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Xunta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el Igape hasta un importe igual al no utilizado por la Xunta, sin que en ningún caso el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 27.000.000.000 de pesetas.

Dos.-El Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consellería correspondiente, y por instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas aquéllas, se afectase grave o substancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.

Título IV Artículo 29

Normas tributarias

Capítulo único Artículo 29

Tributos propios

Artículo 29º Tasas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción actualmente vigente del Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia:

1) Se añade el apartado 4 al artículo 16, con la siguiente redacción:

4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas

.

2) Se modifica la redacción del subapartado 03 del apartado 15 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

03. Clase C. Para la tenencia o utilización de medios o procedimientos especiales 15.560 ptas

.

3) Se modifica el apartado 16 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«16. Matrículas de cotos de caza y terrenos de carácter cinegético sujetos a régimen especial:

  1. Matrículas de cotos de caza menor.

    25% de la renta cinegética con un mínimo de 32.395 ptas.

    La renta cinegética se obtendrá multiplicando el número de hectáreas del coto por las ptas./ha en función de la siguiente escala:

    *Grupo I (menor de 0,30 piezas/ha) 55 ptas./ha

    *Grupo II (entre 0,30 y 0,80 piezas/ha) 95 ptas./ha

    *Grupo III (entre 0,80 y 1,5 piezas/ha) 175 ptas./ha

    *Grupo IV (mayor de 1,5 piezas/ha) 295 ptas./ha

  2. Matrículas de cotos de caza mayor.

    25% de la renta cinegética con un mínimo de 32.395 ptas.

    La renta cinegética se determinará multiplicando el número de hectáreas del coto por las ptas./ha en función de la siguiente escala:

    *Grupo I (menor de una res por 100 ha) 60 ptas./ha

    *Grupo II (entre una y dos reses por 100 ha) 115 ptas./ha

    *Grupo III (entre dos y tres reses por 100 ha) 175 ptas./ha

    *Grupo IV (más de tres reses por 100 ha) 295 ptas./ha

  3. Matrículas de terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor).

    25% de la renta cinegética con un mínimo de 32.395 ptas.

    La renta cinegética se determinará multiplicando el número de hectáreas del Tecor, excluyendo del mismo las hectáreas que estén declaradas como veda

    do de caza (mínimo el 10% del total), por las ptas./ha en función de la siguiente escala:

    *Grupo I (menor de 0,30 piezas/ha de caza menor o menor de una res por 100 ha de caza mayor) 60 ptas./ha

    *Grupo II (entre 0,30 y 0,80 piezas/ha de caza menor o entre una y dos reses por 100 ha de caza mayor) 115 ptas./ha

    *Grupo III (entre 0,80 y 1,5 piezas/ha de caza menor o entre dos y tres reses por 100 ha de caza mayor) 175 ptas./ha

    *Grupo IV (mayor de 1,5 piezas/ha de caza menor o más de tres reses por 100 ha de caza mayor) 295 ptas./ha

  4. Matrículas de terrenos de carácter cinegético dedicados a explotaciones cinegéticas.

    25% de la renta cinegética con un mínimo de 32.395 ptas.

    La renta cinegética se obtendrá multiplicando el número de hectáreas del coto por las ptas./ha en función de la siguiente escala:

    *Grupo I (menos de dos piezas/ha de caza menor o menor de cuatro reses por 100 ha de caza mayor) 240 ptas./ha

    *Grupo II (más de dos piezas/ha de caza menor o más de cuatro reses por 100 ha de caza mayor) 295 ptas./ha

    En caso de que un terreno de carácter cinegético sujeto a régimen especial se dedique tanto a la caza mayor como a la menor se clasificará como perteneciente al grupo que resulte del grado máximo de densidad.

    4) Se modifica la redacción del subapartado 01 del apartado 21 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

    01. Examen teórico para la obtención del título para el gobierno de embarcaciones de recreo

    .

    5) En el subapartado 02 del apartado 21 del artículo 18 se sustituye el concepto «certificados» por el concepto de «títulos».

    6) Se añade el subapartado 06 al apartado 21 del artículo 18, con la siguiente redacción:

    «06. Examen práctico para la obtención de la titulación de embarcaciones de recreo:

    -Para el título de patrón de navegación básica: 10.000 ptas.

    -Para el título de patrón de embarcaciones de recreo: 10.000 ptas.

    -Para el título de patrón de yate: 15.000 ptas.

    -Para el título de capitán de yate: 15.000 ptas.

    7) Se añade el subapartado 07 al apartado 21 del artículo 18, con la siguiente redacción:

    07. Autorización para la realización de una convocatoria extraordinaria en una escuela reconocida o entidad autorizada.

    -Para los títulos de patrón de navegación básica o de patrón de embarcaciones de recreo: 20.000 ptas.

    -Para los títulos de patrón de yate o de capitán de yate: 30.000 ptas.

    8) Se modifica el subapartado a) del apartado 27 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

    a) Documentos

    -Formato DIN A4 12 ptas./copia

    -Formato DIN A3 25 ptas./copia

    -Mínimo 400 ptas./copia

    9) Se añade el subapartado 08 al apartado 04 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

    08. Explotación de datos estadísticos oficiales procedentes de los registros de los apartados anteriores: 2.000 ptas.

    Adicionalmente se exigirán:

    -Hasta 49.999 registros 2 ptas./registro

    -De 50.000 a 99.999 registros 1,75 ptas./registro

    -De 100.000 en adelante 1,50 ptas./registro

    10) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

    01. Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de saneamiento ganadero cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del período de revisión obligatoria.

    -Por explotación: 7.500 ptas.

    -Por cada animal alojado

    -Équidos, bóvidos y similares (por cabeza): 500 ptas.

    Mínimo: 10.000 ptas.

    Máximo: 30.000 ptas.

    -Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza): 99 ptas.

    Máximo: 11.985 ptas.

    -Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 2,25 ptas.

    Máximo 5.990 ptas.

    -Colmenas, por unidad: 64 ptas.

    Máximo: 5.990 ptas

    .

    11) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

    02. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., cuando así lo exija la normativa vigente.

    -Por análisis fisicoquímicos o bromatológicos (por determinación): 765 ptas.

    Máximo: 5.990 ptas.

    -Por recuento celular:

    -Por muestra de leche: 50 ptas.

    -Por otras muestras: 125 ptas.

    Máximo: 1.205 ptas.

    -Aislamiento e identificación bacteriológicos:

    -Por muestra de leche: 100 ptas.

    -Por otras muestras: 280 ptas.

    Máximo: 1.205 ptas.

    -Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras o tejidos o secreciones de animales:

    -Por muestra de leche: 150 ptas.

    -Por otras muestras: 390 ptas.

    -Análisis parasitológicos (por muestra): 390 ptas.

    -Serodiagnóstico y pruebas alérgicas (por determinación): 430 ptas.

    -Porcino: cada 30 muestras por enfermedad investigada: 430 ptas.

    -Necropsias y análisis anatomopatológicos por muestra o animal:

    -Vacuno, equino y similares (adultos): 2.405 ptas.

    -Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 1.805 ptas.

    -Aves, conejos o similares: 610 ptas.

    -Análisis histopatológicos (por animal): 785 ptas.

    -Análisis virológicos:

    -Aislamiento e identificación (por muestra): 785 ptas.

    -Otras técnicas virológicas (por técnica): 430 ptas.

    -Mínimo, en cualquier caso: 400 ptas

    .

    12) Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

    15. Supervisión y control de documentos de traslado de animales y autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales realizadas por veterinarios autorizados.

    -Por documento: 200 ptas.

    -Máximo: 10.920 ptas

    .

    13) Se suprime el subapartado 19 del apartado 07 del artículo 23.

    14) Se añade el subapartado 23 al apartado 07 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

    23. Actuaciones en el marco del Plan nacional de investigación de residuos en los animales vivos y sus productos (PNIR) efectuadas por los servicios veterinarios de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

    -Por salida al campo: 10.000 ptas.

    -Identificacion de todos los animales de la explotación si no estuviesen identificados

    A mayores de la salida al campo

    -Por cada animal: 190 ptas.

    -Máximo: 17.450 ptas.

    -Investigación de las causas de la presencia de residuos en la explotación de origen o procedencia

    A mayores de la salida al campo: 5.000 ptas.

    -Investigación de la fuente o fuentes de los productos de que se trate

    A mayores de la salida al campo: 10.000 ptas.

    -Control de los establecimientos abastecedores de la explotación positiva y de los establecimientos o explotaciones relacionadas con los primeros

    A mayores de la salida al campo: 15.000 ptas.

    -Toma de muestras y actuaciones complementarias

    A mayores de la salida al campo: 10.000 ptas.

    -Información a la Comisión Europea y a los estados miembros en caso de que sea necesaria la investigación en otros estados miembros o países terceros

    A mayores de la salida al campo: 5.000 ptas.

    -Documentación específica para la autorización del traslado de animales positivos bien a una planta de destrucción autorizada o a un matadero.

    A mayores de la salida al campo

    -Por cada animal: 325 ptas.

    -Máximo: 6.490 ptas.

    -Sacrificio in situ de animales positivos a petición de parte

    -Por animal: 500 ptas.

    -Actuaciones de vigilancia durante seis meses de las explotaciones positivas a sustancias autorizadas

    Se aplicarán las de los conceptos arriba señalados

    -Actuaciones de vigilancia durante doce meses de las explotaciones positivas a sustancias prohibidas

    Se aplicarán las de los conceptos arriba señalados

    .

    15) Se modifica el apartado 11 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:

    11. Servicios farmacéuticos y actividades realizadas en materia de medicamentos.

    01. Por reconocimiento de la adquisición de la condición de:

    a) Director técnico farmacéutico de centro de distribución de medicamentos y productos sanitarios: 2.605 ptas.

    b) Director técnico farmacéutico de centro de unidad de dosificación de medicamentos: 2.605 ptas.

    c) Farmacéutico titular y responsable del servicio de farmacia de centro hospitalario: 2.605 ptas.

    d) Farmacéutico titular y responsable del servicio de farmacia de centro de asistencia social: 2.605 ptas

    e) Farmacéutico responsable del servicio de farmacia de psiquiátrico: 2.605 ptas.

    f) Farmacéutico responsable del servicio de farmacia en atención primaria: 2.605 ptas.

    g) Farmacéutico responsable de los servicios farmacéuticos de explotaciones ganaderas y establecimientos comerciales detallistas: 2.605 ptas.

    h) Responsable de unidad de radiofarmacia no dependiente de servicio de farmacia de centro hospitalario: 2.605 ptas.

    i) Farmacéutico propietario, copropietario o regente de oficina de farmacia: 2.605 ptas.

    j) Farmacéutico sustituto o adjunto en oficina de farmacia: 2.605 ptas.

    k) Personal no farmacéutico de oficina de farmacia: 1.310 ptas.

    .

    16) Se añade el subapartado 07 al apartado 12 del artículo 23, con la siguiente redacción:

    07. Autorización previa de publicidad sanitaria: 1.500 ptas.

    17) Se modifica el subapartado 01 del apartado 14 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

    01. Autorización administrativa sanitaria previa.

    a) Fase de estudio e informe del proyecto antes de autorizar las obras de creación, construcción, modificación o adaptación de:

    -Hospitales y balnearios: 32.395 ptas.

    -Servicios sanitarios hospitalarios: 25.920 ptas.

    -Servicios de farmacia de centros hospitalarios: 25.920 ptas.

    -Servicios de farmacia de centros de asistencia social y psiquiátricos: 25.920 ptas.

    -Servicios de farmacia en las estructuras de atención primaria: 25.920 ptas.

    -Unidad de radiofarmacia: 25.920 ptas.

    -Oficinas de farmacia: 79.500 ptas.

    -Botiquines de medicamentos y productos sanitarios: 19.875 ptas.

    -Servicios farmacéuticos de explotaciones ganaderas, comerciales detallistas y botiquines de urgencia: 18.965 ptas.

    -Unidades de dosificación de medicamentos: 20.520 ptas.

    -Centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios: 49.750 ptas.

    -Resto de centros, servicios o establecimientos sanitarios: 12.965 ptas.

    b) Fase de estudio e informe del proyecto para el traslado y la transmisión de:

    -Oficinas de farmacia: 39.750 ptas.

    c) Fase de estudio del proyecto para el cierre o la supresión de:

    -Oficinas de farmacia: 19.875 ptas.

    -Centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios: 12.435 ptas.

    -Unidades de radiofarmacia: 6.480 ptas

    .

    18) Se modifica el subapartado 03 del apartado 14 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:

    03. Solicitud para participar en el concurso público de autorización de nuevas oficinas de farmacia: 30.000 ptas

    .

    19) Se añade el subapartado 05 al apartado 14 del artículo 23, con la siguiente redacción:

    05. Difusión de los mensajes publicitarios de especialidades farmacéuticas: 179.500 ptas

    .

    20) Se añade el subapartado 06 al apartado 14 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

    06. Autorización de centros de reconocimiento de aptitud para la obtención y renovación de permisos de armas y conducir: 22.035 ptas

    .

    21) Se modifica el apartado 18 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

    18. Actividades de control de centros y servicios y establecimientos sanitarios.

    01. Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, en los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 300.000 ptas.

    02. Procedimiento de expedición de una certificación, en servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos: 15.000 ptas.

    03. Otras actividades de control de centros y servicios y establecimientos sanitarios: 6.490 ptas

    .

    22) Se modifica la redacción del apartado 32 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

    32. Gestión técnico-facultativa del Departamento de Gestión del Dominio Público Hidráulico.

    01. Deslindes y apeos: 10.600 ptas.

    02. Informes técnicos de planificación hidrológica

    -Sin salida al campo

    -Si no existe proyecto: 5.000 ptas.

    -Si existe proyecto: 10.000 ptas.

    -Con salida al campo

    -Si no existe proyecto: 10.000 ptas.

    -Si existe proyecto: 15.000 ptas.

    03. Datos técnicos de la red foronómica de las cuencas de Galicia-costa por mes hidrológico y por estación de aforos.

    -Datos de nivel y de caudal medio m/s y de aportación (hm): 1.600 ptas.

    -Diagrama de la serie de caudales diarios observados en el año hidrológico: 30.000 ptas.

    -Datos técnicos de la estación de aforos, situación y sus sistemas de medición: 400 ptas.

    En caso de que los datos sean remitidos por correo se incrementarán las tarifas un 10%

    .

    23) Se añade el apartado 41 al artículo 23, con la siguiente redacción:

    41. Centros colaboradores homologados para impartir cursos de formación ocupacional.

    01. Reconocimiento de centro colaborador: 15.000 ptas.

    02. Homologación de nuevas especialidades formativas (por cada especialidad): 1.000 ptas

    .

    24) Se modifica la tarifa del subapartado 02 del apartado 07 del artículo 24, que pasa a ser de 1.500 ptas.

    25) Se modifica el apartado 31 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

    31. Deslindes de derechos mineros.

    -De la tarifa consignada en el apartado 29.d): 50%

    26) Se modifica el apartado 33 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

    33. Control de medio ambiente atmosférico y residuos.

    01. Actividades de control de medio ambiente atmosférico

    a) Medición de emisiones atmosféricas: 97.165 ptas.

    Si es necesario más de un día, por cada día de más: 77.735 ptas.

    b) Control de emisiones: 45.350 ptas.

    c) Demuestre de RTP: 25.915 ptas.

    02. Autorización de productor de RTP: 47.000 ptas.

    03. Inscripción en el registro de pequeños productos de RTP: 23.500 ptas.

    04. Autorización de gestor de RTP

    Sobre la tarifa consignada en el apartado 0.9150%

    05. Inscripción en el registro de transportistas de RTP: 5.875 ptas.

    06. Autorización de gestor de residuos sólidos urbanos e inscripción en el registro

    -Recogedores y transportistas de RSU.

    1 municipio de menos de 10.000 hab.: 10.000 ptas.

    -Recogedores y transportistas de RSU.

    1 municipio de más de 30.000 hab.: 25.000 ptas.

    -Recogedores y transportistas 1 provincia: 50.000 ptas.

    -Recogedores y transportistas de RSU.

    1 provincia: 100.000 ptas.

    -Recogedores y transportistas de RSU.

    2 provincias: 150.000 ptas.

    -Recogedores y transportistas de RSU.

    3 provincias: 175.000 ptas.

    -Recogedores y transportistas de RSU

    4 provincias: 200.000 ptas.

    -Gestores de vertederos de hasta 300.000 t: 150.000 ptas.

    -Gestores de vertederos de más de 300.000 t: 300.000 ptas.

    -Gestores de plantas de tratamiento de la tarifa consignada en el apartado 09: 150%

    27) Se suprime el subapartado 08 del apartado 34 del artículo 24.

    28) Se suprime el subapartado 08 del apartado 34 del artículo 24.

    29) Se añade el apartado 51 al artículo 24, que queda redactado como sigue:

    51. Autorización de licencia comercial para grandes superficies.

    -Por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público: 500 ptas

    .

Título V Artículos 30 a 36

De la gestión presupuestaria

Capítulo único Artículos 30 a 36

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 30º Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la intervención delegada de la consellería correspondiente, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 31º Aprobación de gastos por el Consello de la Xunta.

La tramitación de expedientes de gastos de los capítulos II y VI por cuantía igual o superior a 500.000.000 de pesetas requerirá autorización previa del Consello de la Xunta.

Una vez obtenida dicha autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación.

Artículo 32º Gastos plurianuales.

Por acuerdo del Consello de la Xunta podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual en la tramitación de expedientes que tengan alguna de las siguientes finalidades:

  1. Adquisición de viviendas para la calificación de promoción pública.

  2. Adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.

  3. Concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios.

  4. Ayudas económicas personales y para el apoyo financiero en viviendas sociales.

  5. Concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

  6. Contratos de seguros de gestión centralizada.

Artículo 33º Tramitación urgente de expedientes de obras.

Con carácter general se autoriza a los órganos de contratación la tramitación urgente, prevista en el artículo 72 de la Ley de contratos de las administraciones públicas, de expedientes de obras que no superen los 500.000.000 de pesetas.

A los efectos de lo establecido en este artículo son órganos de contratación de la Xunta los establecidos en el artículo 72 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 34º Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 1999 por la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público contempladas en el artículo 12.1.b) de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, así como las revisiones de precios y tarifas de conciertos o convenios establecidos con anterioridad, no podrán superar el incremento del IPC gallego durante el ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta de la consellería correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 35º Subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Uno.-Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

  1. Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios públicos o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que ha de cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

  2. Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año y las concedidas por cada consellería no excedan globalmente de 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 3.000.000, y 40.000.000 de pesetas, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.

    Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consello, dando cuenta a la comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

  3. Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Xunta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico.

    Los acuerdos de concesión habrán de ser adoptados por el Consello de la Xumta de Galicia, a propuesta de la consellería competente por razón de la materia.

    Dos.-Sin perjuicio de la justificación o liquidación definitiva de las subvenciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y del control y fiscalización posterior del gasto incurrido, así como de las funciones de inspección y control financiero pertinentes, podrán efectuarse pagos parciales o anticipos de pagos sobre la subvención o ayuda concedida, en los casos y con las condiciones siguientes:

    1. Subvenciones corrientes:

      Para aquéllas que no superen el importe de 1.000.000 de pesetas podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80%, y se librará el 20% restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

      En los demás casos, podrán acordarse pagos parciales a cuenta de la liquidación definitiva, a medida que el beneficiario justifique los gastos, hasta el porcentaje que establezca la norma reguladora de la convocatoria, que nunca será superior al 80% de la subvención concedida. No obstante, en aquéllas que se concedan bajo los principios de publicidad y concurrencia a entidades sin ánimo de lucro, podrá autorizarse un anticipo del 10% de la subvención en el momento de la concesión, siempre que la orden de convocatoria así lo prevea y establezca los medios documentales de justificación provisional que hayan de aportar los beneficiarios.

      Excepcionalmente, previa oportuna justificación, el Consello de la Xunta de Galicia podrá autorizar que la norma reguladora de la convocatoria prevea anticipos, en el momento de la concesión de la subvención, en un porcentaje superior al señalado.

    2. Subvenciones de capital:

      1. En aquéllas que no excedan de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80% de la subvención concedida, y el importe restante se librará en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

      2. Cuando el importe de las subvenciones supere la cifra de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a cuenta de la liquidación siempre que concurran los requisitos y circunstancias siguientes:

  4. Que el interesado lo solicite.

  5. Que se justifiquen no sólo la inversión sino también los pagos efectuados hasta ese momento con cargo al proceso de inversión aprobado.

  6. El importe que pueda satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder en ningún caso de la anualidad

    prevista en cada ejercicio presupuestario de que se trate, ni tampoco superar el 80% del total de la subvención concedida.

  7. Para la concesión de pagos parciales será necesario que el beneficiario de la subvención acredite haber aplicado ya al proceso inversor recursos propios en la misma proporción que representa el pago parcial respecto a la subvención concedida.

  8. Los pagos parciales quedan condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención y a estos efectos estarán garantizados con aval bancario o de entidad aseguradora que se considere suficiente y por tiempo indefinido. Este aval estará a disposición de la consellería gestora y solamente podrá levantarse una vez que la subvención se liquide definitivamente de conformidad o que se justifique el cumplimento de la finalidad y el pago de la inversión para la cual la subvención fue concedida. Dicho aval garantizará el principal y los intereses calculados por el interés legal del dinero y por un plazo que medie entre la fecha de solicitud y el último día en que, con arreglo a las normas de concesión de la subvención, ésta haya de ser justificada.

    Quedan exentos de este requisito los beneficiarios que se citan en el apartado C) del punto dos de este artículo.

    1. Con carácter excepcional y por resolución motivada de la consellería correspondiente, podrá autorizarse un anticipo de hasta el 50% de la subvención en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos. Unicamente en el caso en que el anticipo no supere el importe de 5.000.000 de pesetas o corresponda a los beneficiarios que se citan en el apartado C) del punto dos de este artículo no serán exigibles las garantías previstas en el apartado e) anterior.

    2. Respecto al Fondo de Cooperación Local se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.

    1. De acuerdo con la naturaleza y régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia:

  9. Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma y de sus sociedades públicas, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

  10. Las libradas a favor del Estado y de sus organismos autónomos, así como de los órganos constitucionales.

  11. Las libradas a favor de las universidades.

  12. Las libradas a favor de las corporaciones locales, excepto en lo referente a la justificación de no tener pendiente de pago ninguna deuda con la Administración de la Comunidad Autónoma.

  13. Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

  14. Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquéllas

    que no superen las 250.000 pesetas individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro».

  15. Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 250.000 pesetas.

    1. Las órdenes correspondientes de las consellerías fijarán el plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso será inferior a veinte días hábiles.

    Tres.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley general presupuestaria aprobado por Real decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en los reglamentos (CEE) números 4042/1989 y 4253/1988, ahora integrados en el Reglamento (CEE) número 2080/1994, del Consejo de 20 de julio de 1994 (Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, IFOP), y en las demás disposiciones de aplicación, corresponde en el ámbito de Galicia a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.

Artículo 36º Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente ley, el 70% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con la Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística.

Disposiciones adicionales

Primera.-Afectación de ingresos.

El período de referencia para el cálculo de la dotación del fondo de reserva contemplado en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica, será el correspondiente al ejercicio liquidado anterior al momento en que se efectúe la dotación.

Segunda.-Información al Parlamento.

Uno.-La Consellería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:

  1. Ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

  2. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.

  3. Avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.

  4. Compromisos de gasto de carácter plurianual adquiridos con arreglo a la autorización del artículo 33 de la presente ley.

  5. Autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento del IPC.

  6. Concesiones de subvenciones o ayudas otorgadas por el Consello de la Xunta a que se refieren los apartados b) y c) del punto uno del artículo 35 de la presente ley.

  7. Aprobación por el Consello de la Xunta de los presupuestos de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 1999.

Dos.-La Consellería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días, la realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizados con arreglo a lo previsto en la disposición final segunda de la presente ley.

Tres.-La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A. comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.

Tercera.-Canon de saneamiento.

Con efectos de 1 de julio de 1999, se modifica el artículo 35 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

Estará exento del canon de saneamiento el consumo o utilización de agua para usos domésticos en las aglomeraciones urbanas de menos de 2.000 habitantes, entendidas éstas como aquellas zonas geográficas formadas por uno o varios municipios, o parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituyan un foco de generación de aguas residuales que justifique la recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final. Reglamentariamente se determinará la relación de aglomeraciones urbanas que, con arreglo a lo antes dispuesto, no estarán exentas del canon de saneamiento. El límite del número de habitantes podrá ser variado anualmente en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma

.

Cuarta.-Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del rema

nente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consellería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consellería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria, procediéndose en lo que respecta a recursos provenientes de la Unión Europea, del Fondo de Compensación Interterritorial o de subvenciones finalistas a transferir los fondos en la forma indicada en la disposición adicional primera de la Orden de 16 de julio de 1996 sobre desarrollo de la gestión presupuestaria de los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital.

Quinta.-Sociedades públicas.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 1999.

Sexta.-Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

Para el año 1999 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, será la siguiente:

-6.622 pesetas por el primer miembro adicional.

-5.332 pesetas por el segundo miembro adicional.

-4.030 pesetas por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Séptima.-Competencia para aprobar los criterios de distribución de determinados créditos.

La distribución de los créditos previstos en el estado de gastos de los presupuestos en el programa 05.06.811B.760.0 se realizará tomando como criterios básicos de referencia los acuerdos de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

Los créditos de la aplicación 13.05.811B.760.0 serán distribuidos de conformidad con lo dispuesto en el Plan de parques comarcales de incendios.

Octava.-Delegación legislativa.

Se autoriza al Gobiemo para la elaboración del texto refundido de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, en el plazo de un año.

Disposición transitoria

Unica.-Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que hacía referencia la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función

pública de Galicia, en tanto no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, experimentarán un incremento del 1,8% respecto a las establecidas en el año 1998.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.

Segunda.-Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para que efectúe en los presupuestos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias desde otras administraciones a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.

Tercera.-La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Santiago de Compostela, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

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