Ley de puertos de Galicia. (Ley 6/2017, de 12 de diciembre)

Publicado enDOG
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

De acuerdo con los artículos 148.1.6ª. y 149.1.20ª. de la Constitución española, el Estatuto de autonomía para Galicia aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en su artículo 27.9 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de su ámbito territorial, la competencia exclusiva en materia de puertos no calificados de interés general por el Estado, puertos de refugio y puertos deportivos, a la vez que en su artículo 28.6 atribuye a la propia Comunidad Autónoma competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que esta establezca, en cuanto a los puertos pesqueros.

Conforme a estas previsiones constitucionales y estatutarias, en virtud del Real Decreto 3214/1982, de 24 de julio, y del Decreto del Consejo de la Xunta de Galicia 167/1982, de 1 de diciembre, se produjo la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco de competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de las funciones y servicios relativos a todos los puertos e instalaciones portuarias, sujetos o no a régimen de concesión, no calificados de interés general por el Estado en el Real decreto 989/1982, de 14 de mayo, existentes en su ámbito territorial.

En el ejercicio de dichas competencias se aprobaron los decretos 19/1983, de 17 de enero, y 351/1986, de 2 de octubre, por los que se regulaba la estructura y el funcionamiento de la Comisión de Puertos de Galicia; la Ley 6/1987, de 12 de junio, del Plan especial de puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia (ley que deroga los decretos antes citados y los títulos III y IV de la Ley 6/1987, de 12 de junio); el Decreto 227/1995, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento del ente público Puertos de Galicia; y más recientemente el Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Contando con la anterior legislación, el marco normativo bajo el cual hasta la fecha se venía gestionando el conjunto de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Galicia se completaba con el reenvío normativo que el artículo 4 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, efectuaba a la legislación estatal vigente en materia de puertos.

II

La exposición de motivos de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, recuerda que en nuestra comunidad autónoma «el funcionamiento y la evolución del sistema portuario tienen una especial importancia, ya que las actividades relacionadas con el mar representan un factor fundamental en su estructura socioeconómica, y no en vano el 60,67 por ciento de la población total de las provincias de A Coruña, Lugo y Pontevedra reside en municipios que cuentan con instalaciones portuarias, y una gran parte de esa población desarrolla actividades directa o indirectamente relacionadas con el sector marítimo».

Es un hecho que también recoge esa exposición de motivos que «los puertos, que comenzaron como puntos de descarga de mercancía y pesca, evolucionaron hasta convertirse en complejos industriales y mercantiles en donde se desarrollan numerosas actividades productivas y administrativas, y que asimismo realizan una función de desarrollo regional, permitiendo la localización y promoción de otras industrias, y social, en beneficio de la comunidad concentrada en su zona de influencia».

En la actualidad, en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma se desarrollan operaciones comerciales, pesqueras y deportivas o recreativas; sirven de refugio, avituallamiento, reparación y varada; y constituyen también en muchas ocasiones infraestructuras básicas para que otras administraciones, especialmente la municipal, puedan realizar y prestar determinados servicios o actividades que por sus características deben localizarse en el ámbito portuario, y en particular en el ámbito correspondiente a las fachadas marítimas de los puertos que lindan con los términos municipales y los pueblos y villas ubicados a su vera. En este sentido, ha de tenerse en cuenta la necesidad de coordinación entre los puertos y las villas en las que se sitúan, máxime habida cuenta de la idiosincrasia del asentamiento de la población gallega en la costa en forma de gran imbricación del entramado urbano con los puertos con incidencia en la actividad económico-empresarial de estas.

Desde el punto de vista de la organización, el examen de la situación expuesta evidenció en su momento la necesidad de contar con un órgano específico encargado de la Administración portuaria dotado de una estructura, organización y competencias basadas en criterios que garantizaran la máxima eficacia en el cumplimiento de las funciones asignadas, a lo que se dio cumplimiento con la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, por la que se creó la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

Si desde el punto de vista de la organización la creación de Puertos de Galicia viene a cubrir las necesidades básicas de funcionamiento, desde el punto de vista de la gestión, planificación y explotación integral del conjunto de nuestro sistema portuario, la dispersión normativa y el recurso a una legislación estatal cuyo objeto básico es regular puertos de gran tamaño económico, con un modelo de gestión portuario tipo puerto propietario («land lord»), en el que la Administración portuaria asume funciones de regulación de la actividad en régimen de competencia, están produciendo distorsiones normativas que aconsejan disponer de una legislación propia adaptada a las peculiaridades de nuestros puertos e instalaciones, la cual tenga en cuenta las dimensiones económicas y sociales, los objetivos y funciones que han de cumplir, así como su enorme dispersión geográfica, atomicidad y oferta muy diseminada.

Al objeto de dar cumplimiento a las necesidades expuestas y al propio mandato estatutario se elaboró la presente norma.

III

La presente ley se estructura en un título preliminar y en seis títulos, y en la parte final cuenta con siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar, «Disposiciones generales», dentro del estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, regula en tres capítulos el objeto y ámbito de aplicación de la ley, que abarca la totalidad de los puertos e instalaciones portuarias de Galicia, excluidos los calificados de interés general, tal y como se determina en el capítulo II, incluyendo los espacios pesqueros y deportivos segregados de los puertos de interés general y adscritos a la Comunidad Autónoma, y los puertos e instalaciones fluviales y lacustres, dentro del respeto a la legislación del dominio público hidráulico; determina los principios generales de gestión y actuación; y destaca como una competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la de establecer los instrumentos adecuados para garantizar una posición estratégica en la gestión entre los puertos de competencia autonómica y los de interés general del Estado situados en el territorio autonómico gallego.

El título I, «De la organización portuaria de Galicia», se estructura sistemáticamente en dos capítulos. El capítulo I recoge el estatuto orgánico de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, ya previsto en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación de la entidad, que ahora se deroga y cuyo contenido se inserta en esta nueva ley, con la necesaria adaptación a los principios de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, configurada como una entidad pública empresarial con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, la cual queda adscrita a la consejería competente en materia de puertos.

El capítulo II, partiendo también de la regulación ya contenida en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, recoge de forma pormenorizada las competencias que en materia de puertos corresponden a la Administración autonómica.

El título II, «Planificación, ordenación, obras, medio ambiente y seguridad», refunde en un mismo título las cuestiones relativas a la planificación física portuaria y la ejecución de obras, así como las cuestiones relativas al planeamiento territorial, y reestructura igualmente los aspectos sobre medio ambiente y seguridad.

La planificación portuaria regulada en el capítulo I, en línea con la diversidad y dispersión de los puertos e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la ley, prevé la figura de planes directores de infraestructuras, que podrán formularse para un puerto o conjunto de puertos, y que abarcan los proyectos generales de obras de los puertos afectados por el plan durante un horizonte de, al menos, cinco años.

El capítulo II, relativo a la ordenación urbanística de los puertos, partiendo de la consideración de que la zona de servicio de un puerto, tal y como avala el Tribunal Constitucional, se califica como sistema general portuario frente a interferencias o perturbaciones en la explotación portuaria procedentes de los instrumentos generales de ordenación, contempla el desarrollo de dicho sistema general a través de una planificación sectorial representada en los planes especiales de ordenación de los puertos. La tramitación de dichos planes delimita las competencias municipales y autonómicas sectoriales concurrentes, la ordenación territorial y la planificación urbanística, y, sin superar los límites de la autonomía municipal, se establecen medidas de coordinación que sirvan para resolver los inevitables conflictos que se plantean permanentemente en la relación puerto-ciudad, siguiendo también la doctrina del Tribunal Constitucional.

En el capítulo III, además de la regulación básica aplicable a la ejecución de obras y a la ampliación o construcción de nuevos puertos, también se regula la incidencia que sobre dichas obras tienen los actos de control preventivo municipal, y se incluyen mecanismos de coordinación aplicables a obras que, aunque fuera de las zonas de servicio de los puertos, puedan afectar a estas.

Finalmente, el capítulo IV, relativo al medio ambiente y a la seguridad, regula el desarrollo sostenible en la planificación y construcción de nuevos puertos, así como en la explotación de estos, con normas relativas a la prevención y lucha contra la contaminación, recepción de desechos y residuos, obras de dragado y planes de emergencia y seguridad.

El título III, «Del dominio público portuario», aborda una completa y sistemática regulación de la naturaleza, extensión y usos del dominio público portuario y de su utilización y explotación a través de los títulos clásicos de concesiones y autorizaciones, incluyendo el contrato de concesión de obras públicas portuarias.

El título comienza en su capítulo I con la determinación del dominio público portuario de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y su naturaleza bajo el criterio esencial de la afectación, y respetando las competencias de la Administración del Estado en materia de adscripción opta, para la delimitación de la zona de servicio de los puertos y los usos que en él se pueden desarrollar, por un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios, más ágil y sencillo que el instrumento de planificación portuaria denominado «plan de utilización», y enumera tanto las actividades e instalaciones permitidas como el régimen de prohibiciones.

El capítulo II, relativo a la utilización del dominio público portuario, regula de modo sistemático en cinco secciones las disposiciones generales, autorizaciones, concesiones, disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones, y el contrato de concesión de obras públicas portuarias.

Dentro de las disposiciones generales se contempla la regla general y clásica aplicable al dominio público portuario de conformidad con que en la utilización para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligro o rentabilidad se exigirá el otorgamiento de las clásicas autorización o concesión, con la excepción que se prevé en la figura de los convenios que puedan celebrarse con otras administraciones públicas que tengan por objeto ocupaciones destinadas a obras o instalaciones de uso público o aprovechamiento general a ejecutar por dichas administraciones.

La regulación que se contiene en las secciones relativas a autorizaciones, concesiones y disposiciones comunes a ambas busca de modo consciente la creación de un acabado cuerpo normativo que permita una aplicación inmediata de la ley sin necesidad de esperar a un ulterior desarrollo reglamentario; cuerpo normativo que, aun partiendo en buena lógica del régimen clásico y consolidado que aplica la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a la utilización del dominio público marítimo-terrestre común, contiene las especificaciones propias derivadas de la transformación del litoral y de la intensidad de uso que implica la utilización del dominio público portuario.

Desde el punto de vista del procedimiento, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrá iniciarse a solicitud de las personas interesadas o por concurso, con la previsión en el caso de las concesiones de aquellos supuestos en los cuales resultará obligatoria la convocatoria de concurso previo que garantice en todo caso la publicidad y libre concurrencia.

También en lo concerniente al procedimiento para otorgar concesiones ha de destacarse la regulación completa que se aplicará para tramitaciones en competencia, la extensión del límite máximo de vigencia hasta los cincuenta años y que a la regulación clásica sobre condiciones de otorgamiento, modificaciones, revisiones, actos de transmisión y gravamen y garantías se une la previsión sobre la posibilidad de renovación de la vigencia de determinadas concesiones, las cesiones de usos parciales y el régimen que se aplica para los terrenos y obras que los concesionarios incorporen a las concesiones, los cuales estarán exentos del abono de las tasas de ocupación.

Dentro de las disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones, además de contemplarse la posibilidad de exigir garantías de explotación en las autorizaciones, se regulan de forma pormenorizada las causas de extinción y sus efectos, y cabe destacar también la mención expresa a la exigencia de pólizas de seguros para la cobertura de los riesgos.

La última sección de este título define y regula la figura clásica del contrato de concesión de obras públicas dentro del ámbito portuario.

La creciente demanda de las personas usuarias y el fomento de un sector que la Comunidad Autónoma de Galicia viene asumiendo de modo creciente en los últimos años determinan la inclusión de un título IV dedicado a los puertos deportivos y a las zonas portuarias de uso náutico-deportivo.

Después de definir en los capítulos I y II los objetivos en esta materia, centrados en un equilibrio entre el fomento con la participación de la iniciativa privada y la gestión sostenible que asegure la conservación del litoral, el título prevé en el capítulo III la figura de los reglamentos de explotación como instrumentos básicos para regular los usos de los puertos e instalaciones gestionados mediante concesiones administrativas, mientras que el capítulo IV desarrolla el régimen de aplicación a las autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque que se otorgan por Puertos de Galicia, tanto si existe concesionario como si no.

En este título resulta reseñable la previsión de que los títulos de las concesiones puedan contemplar en determinados casos y con las debidas compensaciones la posibilidad, lógicamente excepcional, de que estas instalaciones puedan albergar usos distintos al deportivo.

El título V, «Régimen general de la prestación de servicios y del desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos», aborda una regulación sistemática de los puertos como espacios físicos que permiten la prestación de servicios portuarios y el desarrollo de actividades comerciales e industriales ajustadas a los usos permitidos en la ley, en una regulación que, partiendo de la titularidad pública de las instalaciones, no impide, antes bien fomenta, la intervención y la iniciativa privada en la prestación de servicios y en la realización de actividades, garantizando en todo caso la prestación de los servicios y la práctica de las actividades directamente relacionadas con la actividad, así como la operativa de los puertos cuando por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada no pudiera garantizarse esa prestación.

El capítulo I establece como principio la iniciativa privada en la prestación de servicios y en el desarrollo de actividades económicas en los puertos.

En el capítulo II se definen los servicios portuarios, con la distinción entre los generales, que son aquellos servicios comunes de titularidad de Puertos de Galicia de los que se benefician las personas usuarias, sujetos, en su caso, al abono de las tasas en los supuestos contemplados en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y servicios especiales, definidos como las actividades de prestación que contribuyen y facilitan la realización de operaciones portuarias; servicios estos que se prestan por operadores privados en régimen de libre competencia sujetos a las autorizaciones que otorgue Puertos de Galicia y a las prescripciones establecidas en los pliegos reguladores de cada servicio, excepto en aquellos supuestos previstos en la ley en los que deba limitarse el número de prestadores; caso este en el cual el otorgamiento de autorizaciones exigirá la convocatoria previa de un concurso público. Por lo que se refiere a estos servicios especiales, respecto a los cuales, como regla general, las autorizaciones se otorgan con carácter específico e individualizado para cada servicio, salvo en lo que alcanza a los servicios técnico-náuticos (con respecto a los cuales se establece la posibilidad de acumulación para un puerto o un área portuaria determinada) y a las autorizaciones para el servicio de recepción de deshechos generados por los buques, se regula de forma pormenorizada el régimen de prestación, las obligaciones de servicio público que ha de cumplir todo operador, el régimen de utilización y acceso, el plazo de vigencia de las autorizaciones, las causas de extinción de estas y el contenido que han de prever los pliegos reguladores de cada servicio, así como la posibilidad de la autoprestación e integración de los servicios.

El capítulo II, relativo a actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza, limita su prestación a que se trate de usos permitidos en el dominio público portuario por la ley. En el caso de actividades comerciales o industriales directamente relacionadas con la actividad portuaria se prevé que Puertos de Galicia pueda aprobar pliegos de condiciones generales, haciéndose cita de los más frecuentes. Y, finalmente, se contempla la posibilidad de que Puertos de Galicia pueda asumir la prestación de estas mismas actividades para cubrir las deficiencias de la iniciativa privada, cobrando en contraprestación tarifas que en este caso tendrán la consideración de precios privados.

El título VI, «Reglamento de explotación y policía, potestades de inspección y seguridad y régimen de las sanciones», contempla en su primer capítulo la figura del Reglamento de explotación y policía como instrumento básico que contendrá las normas generales de funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones y que incluirá igualmente especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones que se recogen en este título.

El capítulo II, sobre las potestades de inspección y seguridad, atribuye a la entidad pública Puertos de Galicia la potestad de inspección y vigilancia en relación con los servicios y operaciones que se desarrollan en los puertos y prevé todo un conjunto de medidas de policía portuaria que permiten garantizar el tráfico y la operatividad así como la seguridad en los puertos.

En el capítulo III se procede a una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, y se regula también el régimen de prescripción y el de identificación de las personas responsables.

En el capítulo IV se recogen las cuantías de las multas en función de la gravedad de la infracción con la previsión de los criterios de graduación, los cuales comprenden circunstancias agravantes y atenuantes; se prevé una reducción del importe de la sanción del treinta por ciento en el caso de reconocimiento de responsabilidad, siempre y cuando la sanción tenga carácter pecuniario y el abono se realice en periodo voluntario; se regula la prescripción y las medidas adicionales a las sanciones junto con la posibilidad de adopción de medidas provisionales; y se contemplan medidas de ejecución forzosa.

IV

La parte final se divide en siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

De las disposiciones adicionales es preciso reseñar que la primera mantiene la posibilidad contemplada en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, en el sentido de que la entidad pública empresarial pueda crear sociedades mercantiles públicas para «la gestión empresarial singularizada de determinadas actividades portuarias», en las que la entidad tendrá participación mayoritaria; y la cuarta prevé la posibilidad de que Puertos de Galicia elabore una relación de los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico-deportivos que en atención a sus características fueran susceptibles de ser segregados de los puertos de interés general del Estado.

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, tuvo entre otros objetivos, y tal y como señala su exposición de motivos, la supresión de los monopolios municipales heredados del pasado y que recaían sobre sectores económicos pujantes. En este sentido, dicha ley dio nueva redacción al artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, suprimiendo la referencia a las lonjas entre las actividades o servicios esenciales reservados a favor de las entidades locales y susceptibles de ejecución en régimen de monopolio. En coherencia con lo previsto en la normativa básica estatal, en la disposición adicional cuarta se recoge la previsión de explotación de lonjas ubicadas en las zonas de servicio de puertos de competencia autonómica de acuerdo con el régimen establecido en la ley en municipios en los cuales viniera existiendo una prestación en régimen de monopolio.

Cabe reseñar también que en la disposición adicional quinta se consagra el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías, sin perjuicio del establecimiento de un proceso transitorio que permita un tránsito ordenado en aquellos puertos en los que viniera funcionando el régimen de estibadores y estibadoras de la antigua Organización de Trabajos Portuarios, a fin de proteger los derechos laborales del reducido número de trabajadores afectados.

En las disposiciones transitorias se regulan, entre otras materias, el régimen de aplicación a las concesiones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, así como la ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

En la disposición transitoria quinta se recogen normas urbanísticas que serán de aplicación directa en tanto no se proceda a la aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria.

La disposición derogatoria única, además de derogar cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la ley, deroga en su totalidad la Ley 6/1987, de 12 de junio, del Plan especial de puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, reuniendo de este modo en un único texto legal la normativa autonómica existente en materia de puertos.

En las disposiciones finales se recoge la cláusula de habilitación reglamentaria para el desarrollo de la ley.

El anteproyecto fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia, del cual se tomaron en consideración en el texto casi todas sus observaciones.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Puertos de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la ley Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de Galicia y el régimen jurídico de los puertos e instalaciones portuarias que son competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que comprende la determinación, planificación, construcción, gestión y utilización del dominio público portuario, la prestación de servicios en los puertos, así como las medidas de policía portuaria y el régimen sancionador.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, la presente ley será de aplicación a los siguientes espacios e infraestructuras portuarias:

    1. Los puertos marítimos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia que no hayan sido calificados de interés general.

    2. Las instalaciones marítimas, que no constituyan instalaciones menores según la normativa de costas, que formen parte de un puerto de competencia autonómica o estén adscritas a él.

    3. Las instalaciones portuarias.

    4. Los puertos deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo.

    5. Los espacios pesqueros y destinados a usos náutico-deportivos ubicados en el recinto portuario de los puertos de interés general que hayan sido segregados de aquellos puertos y adscritos a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    6. Las marinas interiores marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto.

  2. La presente ley también será de aplicación a los puertos e instalaciones fluviales y lacustres, en cuanto no se oponga a su propia naturaleza y a la legislación del dominio público hidráulico.

CAPÍTULO II De los puertos e instalaciones portuarias de Galicia Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Determinación de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, no habiendo sido calificados de interés general, estén ubicados dentro de su territorio, permitan la realización de operaciones de tráfico portuario y presten servicios a las actividades comerciales, pesqueras y deportivas o náutico-recreativas.

  2. Tienen la consideración de puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los que figuran en el anexo de la presente ley y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se vayan incorporando por decreto de la Xunta de Galicia.

  3. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico-deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado ubicados en Galicia y adscritos a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  4. En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán realizarse las operaciones comerciales, industriales, pesqueras, deportivas o recreativas recogidas en la delimitación de los espacios y usos portuarios, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación o varada, según se establezca reglamentariamente.

  5. Los elementos, condiciones, servicios y demás características con las que deberán contar, como mínimo, los puertos e instalaciones marítimas a los que se refiere la presente ley se determinarán por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 4 Definiciones.

A efectos de la presente ley, se consideran:

  1. Puerto marítimo: el conjunto de terrenos, aguas e instalaciones que reúna las condiciones físicas y organizativas que permitan, entre otras, la realización de operaciones y actividades portuarias tales como entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación en el puerto de buques u otros medios de navegación, así como las de embarque y desembarque de personas y bienes.

  2. Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, no teniendo la consideración de puerto, se destina a zona portuaria de uso pesquero, náutico-deportivo, transbordo de personas o bienes, embarcaderos, varaderos, fondeaderos o similares.

    Se considera que forman parte de un puerto cuando estén integradas en él o cuando, incluso constituyendo una realidad física discontinua, integren junto con el puerto una unidad organizativa o estén adscritas a él.

  3. Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura fijas o desmontables, las de superestructura y edificación, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio destinadas a realizar o facilitar operaciones de tráfico portuario, dentro de la zona de servicio de los puertos.

  4. Puerto deportivo: el conjunto de aguas abrigadas, natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a estas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para desarrollar operaciones propias de la flota deportiva.

  5. Zona portuaria de uso náutico-deportivo: la parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas y de ocio.

  6. Marina interior: el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones necesarias para comunicar permanentemente los terrenos interiores de propiedad privada o de la administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, con el mar territorial, las aguas interiores o la lámina de agua de los puertos o instalaciones marítimas, mediante una red de canales marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto.

  7. Marina seca: espacio terrestre ubicado dentro de un recinto portuario destinado al depósito en tierra de embarcaciones y a ofrecer, entre otros, servicios de almacenamiento, reparación, guardería y puesta a disposición de medios mecánicos de izada y bajada de embarcaciones.

  8. Autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque: los títulos que habilitan para el uso y disfrute, durante un plazo mínimo de seis meses y no superior a cuatro años, de un puesto de atraque destinado a embarcaciones deportivas y de ocio.

  9. Embarcaciones deportivas o de ocio con base en el puerto: aquellos barcos que reciben la prestación del servicio de atraque o fondeo por un periodo de uno o más semestres. El resto de los barcos serán considerados como de paso en el puerto.

ARTÍCULO 5 Clasificación.
  1. Los puertos a los que se refiere la presente ley se clasifican, en razón a su origen, en naturales y artificiales.

    Son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al fondeo, ocasional o de temporada, de buques y embarcaciones comerciales, de pesca y deportivas o de ocio.

    Son puertos artificiales aquellos que requieren para existir la realización de obras de abrigo.

  2. Los puertos e instalaciones marítimas se clasifican, en razón a su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, en función de si se destinan de forma exclusiva o principal a una o varias de estas actividades.

CAPÍTULO III Principios generales Artículo 6
ARTÍCULO 6 Principios generales de gestión y actuación
  1. Las actividades reguladas en la presente ley se desarrollarán de acuerdo con los principios de unidad de gestión, rentabilidad socioeconómica, planificación, equilibrio económico-financiero y desarrollo sostenible, con el objetivo de integración y planificación territorial, en orden a preservar el litoral gallego en consonancia con sus valores naturales, culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales.

    La gestión de los puertos e instalaciones portuarias estará orientada a garantizar el interés general, promoviendo este con el fomento de la participación de la iniciativa privada mediante concesiones y autorizaciones en el diseño, construcción, financiación y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, en los términos establecidos en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.

  2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, a través de acciones normativas o pactadas, establecerá los instrumentos adecuados para garantizar una posición estratégica y la cooperación y colaboración en la gestión entre los puertos de competencia autonómica y los puertos de interés general del Estado ubicados en el territorio autonómico gallego.

TÍTULO I De la organización portuaria de Galicia Artículos 7 a 31
CAPÍTULO I Entidad pública empresarial Puertos de Galicia Artículos 7 a 27
SECCIÓN 1ª Naturaleza y funciones Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Naturaleza y personalidad.
  1. La entidad Puertos de Galicia es una entidad pública empresarial de las reguladas en la sección 4ª. del capítulo II del título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  2. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, creada por Ley 5/1994, de 29 de noviembre, desarrollará y gestionará las funciones y servicios que en materia de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma le son atribuidos por la presente ley, con sujeción a los principios de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  3. La entidad pública empresarial tiene personalidad jurídica, patrimonios y tesorería propios, así como plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las relaciones que en la presente ley se establecen con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  4. La entidad pública empresarial quedará adscrita a la consejería competente en materia de puertos y tendrá su sede en Santiago de Compostela.

  5. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá identificarse en el desarrollo de su actividad bajo la denominación de «EPE Puertos de Galicia».

ARTÍCULO 8 Objeto.
  1. Corresponde a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia el proyecto, construcción, conservación, mejora, ordenación, administración y explotación de las obras, instalaciones, servicios y actividades portuarias, así como la planificación de las zonas de servicio y las futuras ampliaciones de las mismas, en los términos previstos en la presente ley.

    Asumirá igualmente las funciones que, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, puedan serle atribuidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de gestión y actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.

  2. Sin menoscabo de las competencias que esta ley atribuye a los órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia dispondrá de las potestades reguladas en la presente ley y de las facultades necesarias para la realización de sus fines.

  3. A efectos del desarrollo y cumplimiento de dichos fines, el ámbito territorial de cada puerto será el comprendido dentro de los límites de su zona de servicio.

ARTÍCULO 9 Funciones.
  1. Dentro de la esfera de actividades encuadradas en el objeto delimitado en el artículo anterior, Puertos de Galicia gestionará la explotación de las instalaciones portuarias y de los demás bienes adscritos a su patrimonio.

  2. La entidad pública empresarial asumirá el fomento global de la actividad económica en el ámbito de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las actividades industriales y comerciales directamente relacionadas con el tráfico portuario y el fomento de la investigación y desarrollo tecnológico en materias relacionadas con la explotación y construcción portuarias.

ARTÍCULO 10 Régimen jurídico.
  1. Puertos de Galicia se regirá por la presente ley y las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

  2. Su organización y régimen jurídico interno se regulan por el derecho administrativo, y su régimen jurídico externo se regula por el derecho privado, salvo en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente previstos en normas con rango de ley.

SECCIÓN 2ª Estructura administrativa, actos de la entidad pública empresarial y recursos y reclamaciones contra ellos Artículos 11 a 18
ARTÍCULO 11 Órganos de la entidad.
  1. Para el desempeño de sus funciones, Puertos de Galicia se estructura en los siguientes órganos:

    1. De gobierno:

      1. La Presidencia.

      2. El Consejo Rector.

    2. Ejecutivo:

      La Dirección.

  2. En el conjunto de los órganos de gobierno de Puertos de Galicia se procurará conseguir una composición equilibrada de mujeres y hombres.

  3. Las personas titulares de la Presidencia y la Dirección cumplirán con las obligaciones que la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, introduce en los mecanismos de buen gobierno y control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico.

ARTÍCULO 12 Presidencia de la entidad.
  1. La Presidencia es el órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública empresarial.

  2. La Presidencia de la entidad será nombrada por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos.

  3. Compete a la Presidencia el ejercicio de las funciones siguientes:

  1. Ejercer la representación de la entidad pública empresarial.

  2. Desarrollar y ejecutar las directrices que dicte la Xunta de Galicia en materia de su competencia.

  3. Ejercer la alta dirección del personal de la entidad.

  4. Proponer al Consejo Rector las políticas generales de actuación y gestión de la entidad, de acuerdo con las directrices y los criterios establecidos al efecto por el Consejo de la Xunta de Galicia.

  5. Ejercer la iniciativa en la elaboración de los planes directores de infraestructuras, obras, instalaciones de los puertos y sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.

  6. Formular y elevar al Consejo de la Xunta, a través de la consejería competente en materia de puertos y a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, los programas generales plurianuales de inversiones y la financiación anual de los mismos con sus complementarios presupuestos de explotación y capital, en su caso.

  7. Acordar la realización de las obras e inversiones, formalizando todos aquellos contratos, actos y negocios jurídicos que fueran necesarios para el desarrollo de las funciones de la entidad y el cumplimiento de sus fines.

  8. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.

  9. Conferir las delegaciones de competencias propias que considere convenientes.

  10. Otorgar las concesiones de ocupación de dominio público portuario y las autorizaciones de ocupación de dominio público portuario cuando su plazo de vigencia fuera superior a dos años.

  11. Otorgar las autorizaciones para la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos.

  12. Ejercer todas las funciones no atribuidas expresamente a otros órganos de la entidad pública empresarial.

ARTÍCULO 13 El Consejo Rector.
  1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno de la entidad pública empresarial.

  2. El Consejo Rector estará constituido por la Presidencia y la Dirección de la entidad, y por el número de vocales que se establezca reglamentariamente, nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, entre los que, en todo caso, estarán representadas la consejería competente en materia de hacienda y las distintas consejerías que puedan tener intereses en la materia por razones de su competencia, en especial la consejería competente en materia de pesca, así como las entidades locales, corporaciones y entidades, organizaciones y asociaciones más representativas de las personas usuarias.

  3. Compete al Consejo Rector el ejercicio de las funciones siguientes:

    1. Hacer el seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación de la entidad y de la gestión de la persona titular de la Dirección.

    2. Aprobar un informe general anual de la actividad desarrollada por la entidad y cuantos otros informes extraordinarios considere necesarios sobre su gestión, con la valoración de los resultados obtenidos y la consignación de las deficiencias observadas.

    3. Aprobar el anteproyecto de presupuestos anuales y contraer las obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites que tenga fijados.

    4. Aprobar las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio con arreglo a la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    5. Controlar el cumplimiento de las directrices aprobadas por el Consejo de la Xunta de Galicia.

    6. Aprobar las normas de régimen interior de la entidad pública empresarial, así como la organización de los servicios administrativos y de los puertos.

    7. Aprobar y modificar la dotación de personal y la propuesta de relación de puestos de trabajo de la entidad pública empresarial y su régimen de retribuciones, previo informe favorable de las consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública.

    8. Elaborar las tasas por servicios portuarios para su posterior elevación al Consejo de la Xunta, a través de la consejería competente en materia de hacienda y a propuesta de la consejería competente en materia de puertos.

    9. Proponer a los órganos competentes de la Administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de puertos, la aprobación de los planes de obras, de instalaciones de puertos y de sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.

      Cuando se trate de planes de obras o instalaciones portuarias y sus ampliaciones, o planes especiales de ordenación portuaria cuyo contenido sea de naturaleza pesquera, previamente a su elevación al órgano competente para su aprobación, se pedirá informe a la consejería competente en materia de pesca.

    10. Aprobar la gestión anual y el balance, así como la cuenta de resultados y la memoria de cada ejercicio económico.

    11. Acordar, con sujeción a las disposiciones de la normativa presupuestaria, las operaciones crediticias a medio y largo plazo que sean necesarias, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda para las operaciones a medio plazo y con autorización previa de dicha consejería para las operaciones a largo plazo.

    12. Acordar, con sujeción a las disposiciones de la normativa presupuestaria, las operaciones crediticias necesarias para paliar los desequilibrios transitorios de tesorería.

    13. Promover y ejercer, dentro del ámbito de su competencia, toda clase de pretensiones, acciones y recursos ante cualquier órgano de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma y de las administraciones locales, así como ante los juzgados y tribunales de justicia de cualquier grado y jurisdicción, desistir de las pretensiones y acciones formuladas o de los recursos interpuestos, y transigir las cuestiones litigiosas, confiriendo al efecto las procuraciones oportunas.

    14. Conferir las delegaciones de competencias que estime oportunas.

      ñ) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

    15. Resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere la legislación básica vigente sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

  4. El Consejo Rector designará, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, un secretario o secretaria entre el personal de la entidad pública empresarial.

  5. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo Rector. En lo no previsto se estará a lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y por la normativa básica del régimen jurídico del sector público, así como por la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común.

  6. Asimismo, podrá preverse reglamentariamente la creación de comisiones delegadas del Consejo Rector.

ARTÍCULO 14 Juntas territoriales.
  1. Para el estudio de los problemas concretos que afectan a cada fachada marítima podrán designarse juntas de trabajo, integradas por miembros del Consejo Rector, que actuarán con funciones consultivas e informativas.

  2. Los miembros de dichas juntas, que serán representantes de los distintos órganos de la administración y de los sectores de las personas usuarias, serán designados por el Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la entidad.

  3. El ámbito territorial de actuación de las mismas será fijado por el Consejo Rector.

ARTÍCULO 15 La Dirección.
  1. La Dirección es el órgano ejecutivo responsable de la gestión ordinaria de la entidad pública empresarial y ejerce las competencias inherentes a dicha dirección y las que expresamente se le atribuyen en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la presente ley, así como las que le deleguen los órganos de gobierno.

  2. La persona titular de la Dirección será nombrada y cesada por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia profesional, atendiendo a criterios académicos, técnicos y científicos, necesarios para el ejercicio del cargo, y de acreditada experiencia.

    La persona titular de la Dirección tendrá la consideración de alto cargo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, con rango de director o directora general.

  3. Corresponde a la Dirección, en los términos señalados en el apartado 1 anterior:

    1. Dirigir la gestión ordinaria, la inspección de la entidad y de los puertos y su explotación.

    2. Velar por la percepción, contabilización y control de los ingresos derivados de la gestión empresarial, realizando los actos de gestión tributaria y de recaudación en periodo voluntario de los ingresos de derecho público y privado que corresponden a la entidad empresarial.

    3. Otorgar las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario cuyo plazo de vigencia no sea superior a dos años.

    4. Ejercer cuantas funciones le sean delegadas y, en general, las que resulten inherentes al normal funcionamiento de la entidad.

    5. Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas en las normas de desarrollo reglamentario de la ley.

ARTÍCULO 16 Actos administrativos de la entidad pública empresarial

Recursos y reclamaciones.

  1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia dictará actos administrativos que podrán adoptar la forma de:

    1. Resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio de la Presidencia de la entidad;

    2. Acuerdos del Consejo Rector;

    3. Resoluciones e instrucciones de la Dirección.

  2. Las resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio dictadas por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia se publicarán en el Diario Oficial de Galicia cuando tengan por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la entidad juzgue que la notificación efectuada a una sola persona interesada es insuficiente para garantizar la notificación a todas, así como en los demás casos previstos en la normativa en materia de procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la difusión que proceda efectuar en cumplimiento de la normativa sobre transparencia.

  3. Las resoluciones y acuerdos sujetos a derecho administrativo dictados por el Consejo Rector y por la persona titular de la Presidencia agotarán la vía administrativa. Contra ellos solo podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos que resulten procedentes, sin perjuicio de la interposición del recurso administrativo previo y potestativo de reposición.

  4. Los actos sujetos a derecho administrativo dictados por la persona titular de la Dirección serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo Rector.

  5. La competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos nulos o de declaración de lesividad de actos anulables, así como de revocación de actos de gravamen o desfavorables, corresponderá al órgano de gobierno que dictó el acto.

    Respecto a estos actos dictados por la Dirección, esta competencia corresponderá a la Presidencia de la entidad.

  6. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al órgano que dictó el acto.

  7. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá de acuerdo con lo que establezca la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, y será competente para resolverlo el propio órgano que dictó el acto impugnado.

  8. La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se dirijan contra la entidad corresponderá al Consejo Rector.

  9. Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de las tasas portuarias por servicios y por concesiones y autorizaciones administrativas tendrán carácter económico-administrativo y se ajustarán al procedimiento para las reclamaciones de esta clase, pudiendo ser objeto de recurso previo potestativo de reposición.

ARTÍCULO 17 Actos no sujetos a derecho administrativo.

Frente a los actos no sujetos a derecho administrativo las personas interesadas podrán acudir a los juzgados y tribunales de la jurisdicción competente.

ARTÍCULO 18 Representación y defensa en juicio y asesoramiento jurídico de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

La representación y defensa en juicio de la entidad pública empresarial será encomendada a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, mediante la celebración del oportuno acuerdo, sin perjuicio de que Puertos de Galicia disponga de servicios jurídicos consultivos propios, quienes deberán respetar las directrices y criterios de interpretación emanados de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia con arreglo a lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

SECCIÓN 3ª Normas particulares de gestión y explotación Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19 Conservación, ampliación y amortización del material y las instalaciones.
  1. Puertos de Galicia adoptará las medidas adecuadas para garantizar que las instalaciones e infraestructuras portuarias o sus servicios y actividades accesorias y complementarias, así como el material confiado a su custodia y explotación, sean construidos, conservados y renovados conforme a las necesidades del tráfico portuario y al progreso de la técnica.

  2. La atribución a la entidad pública empresarial de la gestión de las instalaciones, servicios o actividades a los que se refiere el apartado anterior comprende el otorgamiento implícito de todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que resulten necesarios para las obras de conservación, mantenimiento y reposición de las instalaciones y para las demás actividades auxiliares directamente relacionadas con la explotación portuaria, sin perjuicio de la necesidad de contar con las autorizaciones u otros títulos administrativos de competencia local o estatal que resulten exigibles.

ARTÍCULO 20 Régimen de contratación.
  1. Los contratos que celebre la entidad pública empresarial Puertos de Galicia se ajustarán a lo establecido en la legislación básica de contratos del sector público y, en su caso, a la normativa de desarrollo aprobada por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. El órgano de contratación de Puertos de Galicia es la persona titular de la Presidencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda llevar a cabo en la persona titular de la Dirección.

  3. Puertos de Galicia realizará anualmente un informe, que será sometido al Consejo Rector y se hará público, respecto a los contratos realizados en el año anterior, en el cual se indicarán sus principales características.

ARTÍCULO 21 Actividad inspectora.

Puertos de Galicia ejercerá la inspección de los puertos y del desarrollo de las actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza y de prestación de servicios que se realicen en los mismos, con el propósito de garantizar su seguridad, su eficacia, el cumplimiento por las empresas explotadoras y las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan y la observancia de las normas técnicas y comerciales de carácter general a las que tengan que adecuarse la gestión y explotación de los bienes, instalaciones o actividades.

SECCIÓN 4ª Hacienda y patrimonio Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 Hacienda.
  1. Constituirá la hacienda de Puertos de Galicia el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

  2. Puertos de Galicia se financiará preferentemente con los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que realiza y, excepcionalmente, se financiará con las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  3. Los recursos económicos de Puertos de Galicia comprenderán:

  1. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

  2. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

  3. Los productos de las tasas que corresponda percibir a la Comunidad Autónoma en relación con el dominio público portuario gestionado por la entidad pública instrumental.

  4. El importe de las multas e indemnizaciones impuestas a consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en la presente ley.

  5. Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

  6. El importe de las operaciones crediticias que concierte, de conformidad con lo establecido al respecto por la consejería competente en materia de hacienda.

  7. Las subvenciones, contribuciones y donaciones de todo tipo que pueda recibir.

  8. El destino de un porcentaje de los beneficios que resulten de la cuenta de explotación a la dotación de un fondo para atender las necesidades de explotación y las de renovación, ampliación y mejora del activo.

  9. Los ingresos derivados de su participación en sociedades públicas mercantiles.

  10. Los demás ingresos de derecho público o privado que se autoricen en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma u otras leyes del Parlamento de Galicia.

ARTÍCULO 23 Patrimonio.
  1. Para el desempeño de sus funciones se adscriben a Puertos de Galicia los bienes y derechos que integran el dominio público portuario autonómico a la entrada en vigor de la presente ley, así como los posteriores incorporados al mismo por cualquier título, sin perjuicio de los bienes de dominio público portuario en régimen de adscripción compartida con la consejería competente en materia de pesca para el ejercicio de sus facultades en acuicultura y ordenación del sector pesquero.

  2. La adscripción implica la transferencia a la entidad pública empresarial de las facultades de uso, gestión, administración y explotación vinculadas a los fines de la misma, sin cambio de titularidad o calificación jurídica de los bienes y derechos adscritos.

  3. Cuando los bienes y derechos de dominio público portuario que tuviera adscritos dejasen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la entidad, aquellos serán objeto de desadscripción en la forma prevista en las leyes sectoriales.

  4. Puertos de Galicia podrá realizar todo tipo de actos de gestión y aprovechamiento de los bienes demaniales adscritos que estuvieran directamente relacionados con el servicio y el tráfico portuario y resultasen conformes con la normativa sectorial de aplicación.

  5. El Consejo Rector, sin necesidad de previa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desmantelamiento y, en su caso, la venta de los demás bienes muebles, cuyo producto se aplicará a las atenciones propias de la entidad.

  6. El Consejo de la Xunta dictará, previa propuesta de las consejerías competentes en materia de economía y hacienda e informe de la consejería competente en materia de puertos y de la consejería competente en materia de pesca, las normas para la formación y permanente actualización del Inventario de bienes y derechos de Puertos de Galicia, que se ajustarán a las prescripciones de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de su reglamento.

SECCIÓN 5ª Régimen financiero Artículos 24 a 26
ARTÍCULO 24 Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control.
  1. El régimen de control financiero y contabilidad pública, así como el presupuesto de Puertos de Galicia, se ajustarán a lo dispuesto en la materia por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, sin menoscabo de las especialidades contenidas en la presente ley.

    La gestión de Puertos de Galicia se desarrollará de acuerdo con el principio de equilibrio económico-financiero de la explotación.

    A tal efecto, presentará anualmente al Consejo de la Xunta, a través de la consejería competente en materia de hacienda y a instancia de la consejería competente en materia de puertos, previa elevación a esta por la persona titular de la Presidencia del Consejo Rector, los proyectos de presupuestos de explotación y capital, los correspondientes programas de actuación, inversiones y financiación, y la liquidación, memoria y balance del ejercicio anterior debidamente auditados.

  2. El Consejo de la Xunta determinará anualmente, dentro de los límites autorizados por los presupuestos de la Comunidad Autónoma, el destino de un porcentaje de los beneficios que resultasen de la cuenta de explotación a la dotación de un fondo para atender las necesidades de explotación y las de renovación, ampliación y mejora del activo.

  3. Se compensará a Puertos de Galicia por los gastos inherentes al cumplimiento de las obligaciones de servicio impuestas por la Xunta de Galicia en el ejercicio de sus funciones de alta dirección institucional de la entidad.

  4. La entidad pública empresarial estará sujeta al control externo del Consejo de Cuentas de Galicia y del Tribunal de Cuentas del Estado, en los términos dispuestos en la normativa de aplicación.

  5. La entidad pública empresarial estará sujeta al control de eficacia en el cumplimiento de su plan de actuación, el cual será ejercido por la consejería de adscripción. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, asumiera la entidad pública empresarial en un convenio o contrato programa corresponderá a la comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato programa, sin perjuicio de los posibles controles previstos en la legislación presupuestaria.

  6. Trimestralmente, Puertos de Galicia publicará su ejecución presupuestaria y estados económico-financieros en su página web.

ARTÍCULO 25 Tasas portuarias y otros ingresos de explotación.
  1. Las tasas y demás ingresos de explotación deberán cubrir, como mínimo, los gastos siguientes:

    1. La explotación, conservación y depreciación del material y de las instalaciones portuarias, así como de las infraestructuras que sirvan a sus fines accesorios o complementarios.

    2. Los gastos generales que se consideren para cada instalación portuaria o para sus servicios o actividades accesorias o complementarias, dentro del límite máximo que se determine en virtud de decreto aprobado por el Consejo de la Xunta.

    3. Los impuestos exigibles.

    4. Las cargas autonómicas, administrativas y financieras, incluyendo el reembolso de préstamos derivados de la explotación y el pago de intereses.

  2. Se admite la posibilidad, tras los trámites legales oportunos, de bonificaciones en las tasas portuarias al objeto de promover la competitividad y sostenibilidad económica o ambiental de la actividad portuaria y del sistema de transporte.

ARTÍCULO 26 Efectividad de los créditos y de las sanciones.

La entidad pública empresarial podrá utilizar, para la efectividad de los créditos resultantes de la explotación y de las sanciones pecuniarias que impusiese, y a través de los servicios de la Tesorería General y de Recaudación de la Comunidad Autónoma, el procedimiento de apremio en los términos regulados en el Reglamento general de recaudación.

SECCIÓN 6ª Personal Artículo 27
ARTÍCULO 27 Régimen del personal.
  1. El personal de la entidad pública empresarial únicamente podrá ser funcionario o laboral y personal de alta dirección.

  2. Todo el personal de la entidad estará sometido al régimen de incompatibilidades establecido para los empleados y empleadas del sector público.

  3. El personal laboral se rige, además de por la legislación laboral y las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la legislación estatal y autonómica reguladora del empleo público que sean de aplicación al personal laboral.

  4. La aprobación y modificación tanto de la plantilla de personal como de la propuesta de relación de puestos de trabajo, así como la aprobación de los instrumentos por los que se regulan las condiciones de trabajo del personal y su régimen retributivo, serán acordadas por el Consejo Rector, previo informe favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública. La contratación y nombramiento del personal corresponde a la persona titular de la Presidencia de la entidad.

  5. La selección del personal de la entidad pública empresarial deberá realizarse mediante la convocatoria pública de las correspondientes pruebas selectivas, las cuales se ajustarán a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y con carácter general a lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

  6. La contratación de personal de alta dirección de la entidad se ajustará a lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

CAPÍTULO II Competencias de la Administración Autonómica Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28 Competencias del Consejo de la Xunta.

Compete al Consejo de la Xunta el ejercicio de las funciones siguientes:

  1. Realizar la alta inspección y vigilancia del funcionamiento de la entidad, para cuyos efectos se dictarán las oportunas directrices.

  2. Aprobar los planes directores de infraestructuras, los programas generales de inversiones y su financiación.

  3. Llevar a cabo la alta política en materia de ordenación y coordinación del tráfico y de los transportes portuarios en el ámbito de sus competencias.

  4. Designar y cesar a las personas titulares de la Presidencia y de la Dirección, así como fijar su régimen retributivo.

  5. Adoptar medidas especiales en casos de emergencia.

  6. Aprobar el proyecto de presupuesto de explotación y capital y el programa de actuaciones, inversiones y financiación, así como, en su caso, los convenios o contratos de programa que proponga la entidad.

  7. Aprobar los aspectos técnicos de las modificaciones y revisiones, singularmente de las cuantías, y de las tasas por los servicios portuarios y por ocupación del dominio público portuario adscrito a la Comunidad Autónoma.

  8. Adoptar los acuerdos sobre el tráfico jurídico del dominio público portuario adscrito a la entidad, en los casos en los cuales esta facultad le estuviera reservada por la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su reglamento, y, en especial, en lo relativo a la incorporación al sistema general portuario autonómico de nuevas infraestructuras portuarias.

  9. Adscribir, con el informe favorable de la Administración general del Estado, las zonas de interés de cultivos marinos en dominio público portuario a la consejería competente en materia de pesca a efectos del ejercicio de sus competencias en materia de acuicultura, siempre que dicha adscripción resulte compatible con los usos portuarios que se definen en la presente ley, que no se perjudique globalmente el desarrollo futuro de los puertos y las operaciones de tráfico portuario, y que se ajuste a lo establecido en el planeamiento urbanístico en vigor.

    Se entiende, a efectos de esta ley, como zonas de interés de cultivos marinos aquellas zonas de las aguas del dominio público portuario que por sus óptimas condiciones para tal actividad aconsejen una especial protección y así sean declaradas por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca.

  10. Fijar el régimen retributivo de los miembros del Consejo Rector y determinar las dietas, indemnizaciones o compensaciones económicas por asistencia de sus miembros a las sesiones y reuniones de dicho Consejo Rector.

ARTÍCULO 29 Atribuciones de la consejería competente en materia de puertos.

Son atribuciones de la consejería competente en materia de puertos:

  1. Desempeñar las funciones de inmediata relación de Puertos de Galicia con el Consejo de la Xunta y la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente a efectos de actuaciones por las competencias enumeradas en el artículo anterior.

  2. Proponer el nombramiento y cese de las personas titulares de la Presidencia y de la Dirección, así como el nombramiento y cese de los vocales del Consejo Rector.

  3. Emitir informe preceptivo sobre los planes, programas generales en materia financiera y de infraestructuras, los programas de actuaciones, inversiones y financiación, los presupuestos de explotación y capital y, en general, sobre todas las propuestas, proyectos o documentación relacionados con la entidad Puertos de Galicia que hayan de someterse al examen y aprobación del Consejo de la Xunta.

  4. Elevar al Consejo de la Xunta, previo informe de las consejerías competentes en materia de economía y de hacienda y de las consejerías competentes en materia de industria, de comercio y de pesca, la propuesta sobre política de tasas portuarias.

  5. Ejercer, en los términos previstos en la legislación vigente, las facultades de expropiación forzosa que sean precisas para el cumplimiento de los fines de la entidad y promover la entrega de los bienes expropiados a Puertos de Galicia.

  6. Proponer la actualización de la cuantía de las tasas portuarias de acuerdo con la variación del coste de los servicios, producida por alteraciones en los costes de los mismos.

  7. Aprobar las delimitaciones de los espacios y usos portuarios.

  8. Ejercer, en general, el control de eficacia de la entidad pública empresarial previsto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

ARTÍCULO 30 Atribuciones de la consejería competente en materia de pesca.

Son atribuciones de la consejería competente en materia de pesca:

  1. Llevar a cabo la construcción de lonjas, fábricas de hielo y otras edificaciones del recinto portuario destinadas a actividades pesqueras, acuícolas o marisqueras, debiendo solicitar previamente a Puertos de Galicia informe preceptivo y vinculante sobre su localización.

  2. Siempre que resulte compatible con los usos portuarios que se definen en la presente ley, que no se perjudique globalmente el desarrollo futuro de los puertos y las operaciones de tráfico portuario, y ajustándose a la normativa de costas y a lo establecido en el planeamiento urbanístico en vigor, autorizar la realización de actividades de acuicultura, pesca y marisqueo que tengan lugar en el dominio público portuario con carácter previo al otorgamiento de las concesiones o autorizaciones para la ocupación de dicho dominio.

  3. Emitir, con carácter preceptivo, informe sobre la relación de actuaciones previstas en el programa de infraestructura pesquera del presupuesto general de Puertos de Galicia.

ARTÍCULO 31 Competencias de las consejerías competentes en materia de economía o de hacienda.

Es competencia de las consejerías competentes en materia de economía o de hacienda:

  1. Realizar la alta supervisión de la aplicación por la entidad de los planes y programas financieros y de sus presupuestos, y, en general, de cuanto concierne al orden financiero de Puertos de Galicia.

  2. Presentar al Consejo de la Xunta los planes económicos y presupuestarios de Puertos de Galicia y emitir informe sobre su aplicación y liquidación.

  3. Presentar las actuaciones que en materia financiera tengan que someterse al Consejo de la Xunta.

  4. Ejercer las competencias que, respecto al dominio público portuario, le sean atribuidas por Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su reglamento.

  5. Ejercer todas las demás competencias que el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, otorga a las consejerías competentes en materia de economía y de hacienda en el ámbito de las entidades públicas empresariales.

  6. Ejercer las atribuciones previstas en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TÍTULO II Planificación, ordenación, obras, medio ambiente y seguridad Artículos 32 a 49
CAPÍTULO I Planificación portuaria Artículos 32 a 37
ARTÍCULO 32 Planes directores de infraestructuras de Puertos de Galicia.
  1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá formular para un puerto o un conjunto de ellos planes directores de infraestructuras, los cuales abarcarán los proyectos generales de obras de los puertos afectados por el plan y de sus ampliaciones, durante un horizonte temporal de, al menos, cinco años.

  2. El plan o planes directores que elabore Puertos de Galicia se someterán, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, a examen y aprobación por el Consejo de la Xunta de Galicia.

    Una vez aprobado el plan director de infraestructuras no podrán ejecutarse obras no contempladas en el mismo. No obstante, Puertos de Galicia podrá ejecutar obras no previstas en los planes cuando tuvieran la consideración de obras menores o en casos de reconocida urgencia o de excepcional interés público, debidamente apreciados por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos.

  3. La aprobación o modificación de un plan director de infraestructuras podrá determinar la modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios en los términos establecidos en el artículo 53.

ARTÍCULO 33 Intermodalidad y áreas logísticas.

En los procesos de planificación que debe realizarse para el sistema portuario de Galicia se establecerán medidas al objeto de alcanzar una eficiente intermodalidad y la eficiencia entre los modos y cadenas de transporte, así como la conexión o creación de áreas logísticas, para facilitar la incorporación de valor añadido a los procesos productivos.

ARTÍCULO 34 Determinaciones de los planes directores de infraestructuras.

Los planes directores de infraestructuras contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

  1. Análisis de la situación actual del puerto o puertos, y estructura del tráfico y de las actividades portuarias.

  2. Definición de las necesidades de desarrollo del puerto o puertos en un horizonte temporal de, al menos, cinco años.

  3. Análisis de las relaciones entre la planificación portuaria y el planeamiento territorial y urbanístico.

  4. Indicación de las distintas alternativas de desarrollo, análisis de cada una de ellas y selección de la más óptima.

  5. Declaración ambiental estratégica en caso de que el plan deba ser sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria e informe ambiental estratégico si el plan debe ser sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.

  6. Previsión de las fases de desarrollo de los planes, valoración y recursos, y análisis financiero y de rentabilidad.

  7. Definición de los criterios para la revisión de los planes.

ARTÍCULO 35 Documentación de los planes directores de infraestructuras.

Los planes directores de infraestructuras estarán integrados por los siguientes documentos:

  1. La memoria, con la información básica y los estudios necesarios, donde se analizarán las distintas alternativas de desarrollo consideradas y se justificará la elegida.

  2. La documentación gráfica, en la cual habrán de constar los planes de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios.

  3. El estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica genérica de la ejecución de las obras.

  4. El programa de actuaciones para el desarrollo del plan, integrándose en este, cuando así resulte preceptivo, el estudio ambiental estratégico.

ARTÍCULO 36 Procedimiento de aprobación.
  1. La elaboración y aprobación de los planes directores de infraestructuras se ajustará al siguiente procedimiento:

    1. Corresponde a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia el planteamiento del plan, que será sometido previamente a informe de las consejerías y ayuntamientos afectados por las actuaciones, en orden a que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren convenientes en el plazo de dos meses, y el cual se entenderá en sentido favorable si transcurriese dicho plazo sin que se haya emitido el informe de forma expresa por parte de las consejerías. Si se constatara un conflicto de atribuciones entre diferentes consejerías afectadas en el procedimiento de elaboración de los planes directores de infraestructuras, será resuelto por acuerdo firmado conjuntamente por las propias personas titulares de las consejerías afectadas. En caso de discrepancia, se dará traslado al Consejo de la Xunta de Galicia, quien resolverá en el plazo de diez días.

    2. El plan se someterá al procedimiento de evaluación ambiental que proceda en los términos previstos en la normativa en materia de evaluación ambiental.

    3. Se dará traslado del plan a las corporaciones de derecho público y entidades que representen a las personas usuarias a fin de que, por un plazo igual de dos meses, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.

    4. Simultáneamente a los trámites anteriores, el plan será sometido a información pública en el Diario Oficial de Galicia durante un plazo no inferior a dos meses.

    5. El plan se someterá, antes de su aprobación por el Consejo de la Xunta, a informe de la Administración estatal conforme a lo dispuesto en la normativa en materia de costas.

    6. Finalizada la tramitación, la consejería competente en materia de puertos procederá a elevar el plan al Consejo de la Xunta de Galicia para su aprobación por decreto, que será publicado en los diarios oficiales correspondientes.

  2. La aprobación de un plan director de infraestructuras llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos y de rescate o revisión de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito del plan.

ARTÍCULO 37 Revisiones o modificaciones de los planes directores de infraestructuras.
  1. Cuando fuera necesaria una revisión o modificación de los planes directores de infraestructuras que tenga carácter sustancial, el procedimiento a seguir será el mismo que el previsto para su aprobación.

  2. Cuando la revisión o modificación no tuviera carácter sustancial, será aprobada por la consejería competente en materia de puertos, oído el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, y previo informe de la Administración general del Estado previsto en la normativa de costas y con la tramitación ambiental estratégica que proceda.

A estos efectos, tendrá carácter de modificación sustancial la ampliación superior a un treinta por ciento de la superficie ocupada con obras de infraestructura, tanto en las superficies en tierra como en la lámina de agua que integran la zona de servicio.

CAPÍTULO II Ordenación urbanística de los puertos Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38 Planeamiento general.
  1. Los planes generales de ordenación municipal y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria.

  2. Dado el carácter supramunicipal del sistema portuario, la superficie del sistema general portuario no computará a efectos de determinación de las dotaciones, cesiones de aprovechamiento, reservas y equipamientos.

  3. Se considera que el puerto o instalación marítima puede constituir una unidad que justifica la redacción de un plan especial.

ARTÍCULO 39 Planes especiales de ordenación de los puertos.
  1. El sistema general portuario de cada puerto se desarrollará mediante un plan especial, que se redactará y planteará por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia y que se tramitará y aprobará por la administración competente en materia de urbanismo aplicando lo establecido en la legislación urbanística en vigor, con las particularidades que se señalan en los apartados siguientes.

  2. Con carácter previo al planteamiento del plan especial que ordene la zona de servicio del puerto, deberá encontrarse delimitada esta mediante la aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios en dicho puerto, no pudiendo extenderse las determinaciones de aquel plan más allá de la zona de servicio así delimitada.

  3. Una vez redactado el borrador del plan, Puertos de Galicia se lo remitirá, acompañado de la documentación ambiental exigible por la legislación sectorial aplicable, a la administración competente en materia de urbanismo, que dispondrá de un plazo máximo de tres meses para enviar dicha documentación al órgano medioambiental competente a efectos de la tramitación ambiental estratégica que proceda.

  4. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de un plan especial de ordenación portuaria que esté sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez evacuado el informe ambiental estratégico conforme a la normativa medioambiental aplicable, será de tres meses, a contar desde la presentación del mismo por Puertos de Galicia en el registro del ayuntamiento.

    Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse otorgada la aprobación inicial del plan.

  5. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de un plan especial de ordenación portuaria que esté sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada, una vez evacuado el informe ambiental estratégico sobre la falta de efectos significativos de este sobre el medio ambiente, será de tres meses, a contar desde su presentación por Puertos de Galicia en el registro del ayuntamiento.

    Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse otorgada la aprobación inicial del plan.

  6. Efectuada la tramitación y evacuado el informe de la Administración estatal de costas conforme a la normativa en esta materia, y antes de la aprobación definitiva del plan, deberá darse traslado de este a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia en caso de que la Administración urbanística competente haya propuesto modificaciones respecto a la redacción inicialmente aprobada, para que aquella, en el plazo de un mes, emita informe sobre los aspectos de su competencia.

  7. La aprobación definitiva del plan especial requerirá que el informe previo al que se refiere el apartado anterior sea favorable. En caso de ser desfavorable, deberán llevarse a cabo las consultas necesarias en orden a llegar a un acuerdo entre Puertos de Galicia y la Administración urbanística para su aprobación definitiva. Si en el plazo de dos meses persistiera el desacuerdo, informará con carácter vinculante al Consejo de la Xunta de Galicia sobre aquellos aspectos de competencia autonómica en materia de puertos.

  8. El plazo para la aprobación definitiva por un ayuntamiento del plan especial de ordenación de un puerto será de seis meses, a contar desde el acuerdo de aprobación inicial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la notificación de la resolución, podrá entenderse aprobado definitivamente el plan, siempre que se hubiera realizado el trámite de información pública y obtenido los informes preceptivos en sentido favorable, en conformidad con la legislación aplicable, o, en su caso, hubieran sido solicitados los informes y hubieran transcurrido los plazos para emitirlos.

  9. No se aplicará el silencio administrativo estimatorio cuando los planes contuvieran determinaciones contrarias a la ley, a los planes de superior rango o a los instrumentos de ordenación del territorio de Galicia.

  10. La aprobación definitiva de los planes especiales deberá ser notificada a Puertos de Galicia, con los requisitos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo y publicada en los diarios oficiales correspondientes.

  11. El plan especial incluirá entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre y el entorno urbano.

ARTÍCULO 40 Relaciones y medidas de coordinación entre la planificación portuaria y los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.
  1. Los planes directores de infraestructuras y los instrumentos de delimitación de espacios y usos de los puertos prevalecerán y serán vinculantes sobre la ordenación urbanística en aspectos relativos a la protección del dominio público portuario, ubicación de infraestructuras, accesos a sistemas de comunicaciones, localización de emplazamientos y distribución de los usos.

  2. La aprobación de los planes especiales de ordenación de los puertos implicará, en su caso, la necesidad de revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal a fin de integrar las determinaciones del planeamiento sectorial portuario en el planeamiento urbanístico municipal.

  3. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación urbanística municipal deberá efectuarse por los ayuntamientos con ocasión de la primera revisión o modificación del instrumento de planeamiento urbanístico que tramiten, y, en todo caso, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria.

  4. En los municipios sin planeamiento urbanístico general la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria señalados conllevará la obligación de inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben con posterioridad.

  5. Sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento general deban adaptarse a los planes especiales de ordenación de los puertos, estos podrán prever el régimen de ordenación que se aplicará mientras no se produzca la adaptación.

  6. Los planes especiales de ordenación de los puertos podrán introducir aquellas modificaciones o matizaciones estrictamente derivadas de la naturaleza y finalidad del plan especial y necesarias para el cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso este pueda sustituir al planeamiento general en su función de instrumento de ordenación integral del territorio.

  7. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y de planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias reguladas en la presente ley requieren el informe a Puertos de Galicia, sin perjuicio de los demás informes que hayan de ser emitidos, en conformidad con la normativa sectorial de aplicación.

  8. A efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el apartado anterior, a la vez que el trámite de información pública, se solicitará informe a Puertos de Galicia, el cual habrá de emitirse en un plazo de tres meses y tendrá carácter vinculante en lo que respecta a la ordenación de la zona de servicio de los puertos en los aspectos relacionados con su competencia. Si no se emitiera el informe en este plazo se entenderá favorable.

CAPÍTULO III Proyectos y obras Artículos 41 a 44
ARTÍCULO 41 Ejecución de obras e instalaciones.
  1. Las obras e instalaciones de carácter permanente que se lleven a cabo en el dominio público portuario por la administración pública y los particulares debidamente autorizados por esta deberán adaptarse al plan especial de ordenación portuaria. Para la constatación de este requisito habrán de someterse al informe de la Administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si transcurriera un mes desde la recepción de la documentación sin que se haya evacuado expresamente.

  2. En ausencia de un plan especial aprobado con carácter definitivo, únicamente podrán realizarse obras de carácter permanente acordes con los usos portuarios y complementarios previstos en el artículo 55. En este caso, el informe de la Administración urbanística versará sobre la acomodación de las obras al ordenamiento urbanístico municipal general vigente y, en última instancia, a las normas urbanísticas generales de aplicación directa.

  3. Los proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación específica vigente.

  4. Podrán realizarse obras de dragado y de relleno en la zona de servicio de los puertos exclusivamente con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa vigente aplicable a la calidad de las aguas marítimas.

  5. Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en la presente ley. Las obras de relleno y las de dragado en el dominio público portuario requerirán la autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

  6. Las obras e instalaciones portuarias acordes con los usos portuarios que realice la Administración portuaria directamente no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal, al constituir obras públicas de interés general portuario.

  7. Las restantes obras que no se incluyan dentro de las definidas en el anterior apartado deberán obtener la oportuna licencia municipal, salvo el régimen de comunicación previa.

  8. Las obras de interés general portuario que promueva la Administración portuaria no podrán ser suspendidas en ningún caso por las administraciones urbanísticas competentes si se ajustan al planeamiento urbanístico y a las normas de este capítulo.

  9. Las obras que se ejecuten sobre el lecho del mar territorial o en las aguas interiores no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.

ARTÍCULO 42 Construcción de nuevos puertos o instalaciones marítimas.
  1. La construcción de un nuevo puerto o instalación marítima de competencia autonómica exigirá la previa aprobación del proyecto y estudios complementarios por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, quien deberá observar lo establecido en el plan director de infraestructuras, si estuviera el proyecto integrado en el mismo.

  2. Dichos proyectos se someterán a evaluación del impacto ambiental cuando ello fuera exigible en aplicación de la legislación específica, así como al informe de las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias concurrentes en los puertos.

  3. Se recabarán los informes de la Administración general del Estado en cuanto a las materias de su competencia que pudieran verse afectadas.

  4. Se solicitará de la Administración general del Estado la oportuna adscripción de dominio público marítimo-terrestre conforme a la legislación aplicable.

  5. Con carácter previo a la aprobación de los proyectos, deberá recabarse informe de los ayuntamientos afectados, a fin de que planteen cuantas observaciones consideren convenientes sobre los aspectos de su competencia.

  6. A menos que la normativa sectorial de aplicación disponga lo contrario, cualquiera de los informes de la Administración autonómica o de la local se entenderá favorable si transcurrieran dos meses desde la recepción de la documentación sin que se haya evacuado de forma expresa.

ARTÍCULO 43 Utilidad pública y necesidad de ocupación.
  1. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquellos. Con esta finalidad, el proyecto comprenderá la relación completa e individualizada de los bienes y derechos que no forman parte del dominio público portuario y que se considera necesario adquirir u ocupar para ejecutarlo, con la descripción material de los mismos.

  2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente por la autoridad competente, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.

ARTÍCULO 44 Obras que afectan a la zona de servicio de los puertos.
  1. Las obras de edificación o urbanización que se ejecuten en superficies colindantes con la zona de servicio de un puerto o instalación marítima, que tengan incidencia directa al precisar la ocupación permanente o temporal de superficie incluida en ella, no podrán ser autorizadas por las administraciones públicas competentes sin que se solicitara previamente informe a Puertos de Galicia.

  2. Este informe tiene carácter vinculante en lo que se refiere a los aspectos relacionados con la protección del dominio público portuario y la viabilidad de las actividades portuarias, y habrá de ser emitido en el plazo máximo de un mes. El informe se entenderá favorable en el caso de que no se haya emitido en el plazo antes señalado.

  3. Cuando la ocupación tenga las circunstancias previstas en el artículo 57.2, se exigirá el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión.

  4. Con carácter general, y salvo causa justificada apreciada por Puertos de Galicia, los terrenos colindantes con la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas deberán contar con acceso rodado y peatonal ajeno a la zona de servicio del puerto o instalación marítima.

CAPÍTULO IV Del medio ambiente y de la seguridad Artículos 45 a 49
ARTÍCULO 45 Desarrollo sostenible.
  1. La actividad portuaria y la ampliación o modificación de los puertos existentes se realizarán conforme a los principios de preservación de los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos, medioambientales y etnográficos de los espacios portuarios, adoptando las medidas adecuadas para la protección medioambiental del dominio público portuario.

  2. Dentro de la explotación sostenible de los puertos, se promoverán las instalaciones para prestar servicios o realizar actividades que incorporen tecnologías y sistemas sostenibles como energías alternativas, sistemas de eficiencia en los consumos y de tratamiento de residuos.

ARTÍCULO 46 Prevención y lucha contra la contaminación en el dominio público portuario.
  1. Se prohíbe el vertido de efluentes líquidos y el vertido y abandono de residuos en el dominio público portuario. Las emisiones a la atmósfera se realizarán con las limitaciones y controles establecidos en la legislación sectorial.

    Quienes hayan realizado, aun accidentalmente, dichos vertidos serán responsables de cuantos costes exija la plena regeneración de las aguas y la posible descontaminación de los suelos que estén dentro de la zona de dominio público portuario, además de las sanciones que procedan. En caso de vertidos no autorizados, Puertos de Galicia ordenará a quienes resulten responsables la recogida y limpieza de los terrenos y aguas afectadas. En caso de incumplimiento, Puertos de Galicia procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de las personas responsables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por el incumplimiento de la normativa medioambiental.

    La utilización de materiales naturales procedentes de las excavaciones podrá ser realizada en las condiciones que establezca la normativa medioambiental.

  2. Las instalaciones emplazadas en el dominio público portuario en las que se desarrollen cualesquiera tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios deberán contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, marina, atmosférica y terrestre, y las personas titulares de las concesiones o autorizaciones ejecutarán a su cargo las medidas protectoras y correctoras que resulten necesarias en cada momento, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación, en los pliegos reguladores de los servicios portuarios especiales, en los pliegos de condiciones generales para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario y, en su caso, en las condiciones particulares que se establezcan. La disponibilidad de estos medios será exigida por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

    Dichas instalaciones, cuando lo exija la normativa de aplicación, deberán contar con un plan interior marítimo de contingencias por contaminación marina accidental, el cual será tenido en cuenta por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para la elaboración de su propio plan interior marítimo del puerto.

    A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, la persona titular de la correspondiente autorización o concesión deberá permitir la práctica de los controles e inspecciones que realice el órgano administrativo competente.

  3. Puertos de Galicia colaborará con las administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestione.

  4. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la administración competente, sin perjuicio de la autorización o concesión de ocupación de dominio público portuario, que, en su caso, otorgará Puertos de Galicia.

  5. Lo dispuesto en este artículo procederá sin perjuicio de la aplicación, cuando se dieran los supuestos, de lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

ARTÍCULO 47 Recepción de desechos y residuos procedentes de buques.
  1. Los desechos generados por los buques deberán descargarse a tierra, habiendo de solicitarse a tal efecto el servicio de recepción de desechos generados por buques regulado en la presente ley.

  2. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de las terminales y muelles, de instalaciones de recogida de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y de almacenamiento de estos residuos debidamente autorizadas, de instalaciones para la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes, además de los medios necesarios para prever y combatir los derrames y para la prevención y lucha contra la contaminación accidental terrestre y marina.

    La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por Puertos de Galicia para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el párrafo anterior, sin menoscabo de las autorizaciones que fueran exigibles por otras administraciones.

  3. En el supuesto de buques que no tuvieran como destino alguna de las instalaciones referidas en el apartado anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de los residuos de carga procedentes de este, si los hubiere, así como de los que se encontrasen en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales.

ARTÍCULO 48 Obras de dragado.
  1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de productos de dragado en el dominio público portuario sujeto al ámbito de aplicación de esta ley requerirá autorización de Puertos de Galicia sobre la base del correspondiente proyecto, sin perjuicio de otros informes previstos en la legislación vigente.

    Conforme a lo dispuesto en la legislación de puertos del Estado y de la marina mercante, cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima. Asimismo, el vertido fuera de las aguas del dominio público portuario de los productos de los dragados deberá ser autorizada por la Administración marítima, contando con el informe previo de las administraciones con competencias concurrentes por razón de la materia o del ámbito.

  2. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado que tendrá en cuenta las características del material y de las zonas de dragado, vertido o colocación. Se dará prioridad a los usos productivos frente al vertido al mar. El contenido de los estudios se ajustará a lo regulado en la normativa y en la legislación de aplicación en la materia.

  3. Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, se tendrá en cuenta lo recogido en este artículo respecto de los informes y autorizaciones necesarias, en el curso de dicho procedimiento

ARTÍCULO 49 Planes de emergencia y seguridad.
  1. Puertos de Galicia controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas y de la normativa que afecte a la protección del medio ambiente, así como a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las administraciones públicas, en particular, las que ostenta la Administración general del Estado, la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil y gestión de urgencias y la Agencia Gallega de Emergencias, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a las personas usuarias del puerto.

    A los efectos previstos en este número, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y anclaje del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto, salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente.

  2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, Puertos de Galicia elaborará planes de emergencia interior de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente aplicable en esta materia.

    Asimismo, Puertos de Galicia elaborará, en la medida y dentro del ámbito al que esté obligado por aplicación de la normativa sectorial dictada sobre el particular, planes relativos a la protección de buques, pasajeros y pasajeras y mercancías contra actos antisociales y terroristas que eventualmente pudieran producirse en la zona de servicio de los puertos que gestione.

TÍTULO III Del dominio público portuario Artículos 50 a 92
CAPÍTULO I Naturaleza, extensión y usos del dominio público portuario Artículos 50 a 56
SECCIÓN 1ª Extensión y régimen jurídico Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50 Régimen jurídico y determinación del dominio público portuario.
  1. Constituye el dominio público portuario de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los puertos e instalaciones marítimas sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, que se regula por las disposiciones de esta, las disposiciones de la normativa estatal que resulten de aplicación y las disposiciones que figuren en las normas reglamentarias de desarrollo.

  2. Las ampliaciones de los puertos e instalaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán el mismo régimen jurídico que el puerto o instalación original, atendiendo a la naturaleza y título de los bienes que sustentan dicha ampliación.

  3. Pertenecen al dominio público portuario de competencia autonómica:

  1. Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas afectadas al servicio de los puertos de competencia autonómica.

  2. Los terrenos e instalaciones adquiridos por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por Puertos de Galicia, o por particulares, cuando sean debidamente afectados al servicio de los puertos, y los terrenos e instalaciones que la consejería competente en materia de patrimonio afecte al servicio de los puertos, según el procedimiento previsto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

  3. Las obras que la Comunidad Autónoma de Galicia realice sobre el dominio público portuario.

  4. Las obras construidas y los terrenos incorporados por las personas titulares de una concesión de dominio público portuario cuando reviertan a Puertos de Galicia, una vez extinguida esta de acuerdo con lo establecido en el título de otorgamiento.

  5. Las obras e instalaciones de ayudas a la navegación marítima que se encuentren situadas en zonas de servicio de los puertos o de las instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma.

  6. Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica.

ARTÍCULO 51 Adscripción de espacios del dominio público marítimo-terrestre a la Comunidad Autónoma.

En los términos previstos en la legislación estatal, la Administración del Estado realizará la adscripción de bienes del dominio público marítimo-terrestre a la Comunidad Autónoma necesarios para la construcción de nuevos puertos de titularidad autonómica o para la ampliación o modificación de los existentes. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, en los términos previstos por dicha legislación.

SECCIÓN 2ª Zona de servicio y usos portuarios Artículos 52 a 56
ARTÍCULO 52 Delimitación de la utilización de los espacios y usos portuarios.
  1. En los puertos e instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se delimitará una zona de servicio portuaria que estará integrada por los espacios de tierra y agua necesarios para la ejecución de las actividades propias de los puertos e instalaciones marítimas, los espacios destinados a usos complementarios o no estrictamente portuarios y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria. La delimitación se efectuará a través de la delimitación de los espacios y usos portuarios.

  2. La superficie de agua incluida en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua donde se realicen las operaciones de carga, descarga y trasbordo de mercancías, embarque y desembarque de pasajeros y pasajeras, construcción y reparación de buques, atraque y reviro, los canales de acceso y las zonas de fondeo, incluyendo los márgenes necesarios para la seguridad marítima, practicaje y avituallamiento de los buques. También comprenderá los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto.

    El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:

    1. Zona I o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios de agua incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para maniobras de atraque y reviro, donde no existan estos.

    2. Zona II o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá el resto de las aguas incluidas en la zona de servicio.

  3. La consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, aprobará la delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto e instalación marítima, en la cual se delimitará la zona de servicio correspondiente y que incluirá los usos previstos para cada una de las diferentes zonas del puerto o instalación, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos. La delimitación de los espacios y usos portuarios podrá ser aprobada para un solo puerto o para un conjunto de puertos, aunque estén emplazados en diferentes términos municipales, cuando razones geográficas, económicas, técnicas u organizativas así lo aconsejasen a criterio de Puertos de Galicia.

  4. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia redactará y planteará la propuesta de delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto, y recabará informes sobre las materias de su competencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados en razón de su emplazamiento y a las administraciones con competencias sectoriales en el ámbito portuario que resultasen afectadas.

    En el supuesto de que la delimitación de los espacios y usos portuarios incluyera espacios del dominio público marítimo-terrestre que aún no hayan sido adscritos a la Comunidad Autónoma, se solicitarán los informes previstos en la legislación estatal que regula el procedimiento de adscripción.

  5. Simultáneamente a la solicitud de los informes precedentes, Puertos de Galicia someterá a información pública la delimitación elaborada por un plazo de dos meses, durante el cual las personas interesadas podrán formular alegaciones.

  6. Concluidos los trámites de informes y de información pública, Puertos de Galicia dará respuesta razonada a las alegaciones presentadas y procederá, en su caso, a efectuar las modificaciones de la delimitación que fueran oportunas.

  7. La propuesta de delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto se remitirá por Puertos de Galicia a la consejería competente en materia de puertos para su aprobación. En esta propuesta se incluirá un estudio motivado sobre las razones de la aceptación o el rechazo de las consideraciones recogidas durante la fase de información pública y de informes.

  8. La aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos y de rescate o revisión de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito de la delimitación, así como la afectación al uso portuario de los bienes patrimoniales y demaniales públicos incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.

    Asimismo, la aprobación de la delimitación habilitará para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resultasen incompatibles con la misma, o bien para acordar su adaptación a ella.

ARTÍCULO 53 Modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto.
  1. Las modificaciones de la delimitación de los espacios y usos portuarios que sean sustanciales se someterán al mismo procedimiento de aprobación que se determina en el artículo anterior. Si la modificación no tiene carácter sustancial será aprobada por la consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, previa apertura de un trámite de información pública por un plazo de quince días y de informe de la Administración urbanística, así como de la Administración general del Estado, si afectase a sus competencias.

    Se entenderá por modificación no sustancial:

    1. Aquella producida por razones de explotación portuaria que no suponga alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso.

    2. Aquella que no implique una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en las que se divide el puerto, a efectos de la asignación de los usos previstos en la presente ley.

    3. La ampliación dentro de la zona de servicio de infraestructuras y otras instalaciones portuarias que resulten complementarias de las ya existentes y que no supongan una alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso.

  2. Tendrán la consideración de alteración significativa aquellas que supongan una variación aislada o acumulada superior al quince por ciento de la superficie atribuida a un determinado uso, salvo aquellas modificaciones que afecten a usos no específicamente portuarios, que tendrán en todo caso carácter de alteraciones significativas.

  3. Aprobada la modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios, se publicará en el Diario Oficial de Galicia el texto íntegro del acuerdo de aprobación.

ARTÍCULO 54 Efectos de la delimitación de los espacios y usos portuarios sobre concesiones y autorizaciones.
  1. Las concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario que resulten incompatibles con las determinaciones de la delimitación de los espacios y usos portuarios vigente deberán adaptarse a la misma. A tal efecto, deberá procederse a la revisión de sus condiciones en aquellos extremos que fuera preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en la presente ley.

  2. En tanto no se proceda a la revisión de las condiciones de los títulos demaniales afectados o, en su caso, a su rescate, estos seguirán sujetos a las condiciones de otorgamiento sin que pueda concederse prórroga del plazo de duración, ni autorizar modificaciones o transmisiones de su titularidad hasta que se diera cumplimiento a lo estipulado en el apartado anterior.

ARTÍCULO 55 Actividades, instalaciones y construcciones permitidas
  1. En la zona de servicio portuaria solo se podrán llevar a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, conforme a lo establecido en la presente ley, en la normativa estatal de aplicación y en las normas que la desarrollen.

  2. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:

    1. El uso de infraestructura básica asignado a diques y caminos.

    2. Los usos comerciales, entre los cuales figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.

    3. Los usos pesqueros, incluidos los referidos a la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

    4. Los usos náutico-deportivos.

    5. Los usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje, los relativos a la cadena mar-industria alimentaria y los que correspondan a empresas industriales o comerciales que justifiquen el emplazamiento en el puerto por su relación con el tráfico portuario, el volumen de los tráficos marítimos que generan o los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.

    6. Los usos necesarios para llevar a cabo el transporte de las personas usuarias del transporte marítimo, competencia de la Comunidad Autónoma.

    7. Los usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, que cumplan la doble función de integrar el ámbito portuario en el ayuntamiento y la participación de la comunidad en el desarrollo portuario, a través de la implantación de usos y actividades que, sin alterar el desarrollo del puerto y las operaciones de tráfico portuario, mejoren la calidad de vida de la ciudadanía, entre ellos, la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, docentes, culturales y deportivos, así como los destinados a la mejora de la conectividad del puerto con el entorno urbano.

  3. La gestión de los espacios portuarios vinculados a la interacción puerto-ciudad se regulará mediante fórmulas de colaboración interadministrativa, que deberán incluir, al menos, las competencias y financiación en materia de conservación y mantenimiento de espacios y servicios, el régimen de la responsabilidad derivada de acontecimientos ocurridos en el espacio o en relación con la prestación del servicio, y cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias para facilitar la gestión eficaz de las administraciones implicadas y de los usuarios de los servicios.

  4. En los terrenos de la zona de servicio portuaria que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, podrán admitirse otros usos no estrictamente portuarios, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales e industriales no portuarias, siempre que resulten compatibles con los usos antes definidos, no se perjudique globalmente el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el plan urbanístico en vigor, así como a lo previsto en la normativa de costas en materia de protección del dominio público marítimo-terrestre adscrito.

ARTÍCULO 56 Régimen de prohibiciones.
  1. Están prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación, a tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a publicidad a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales. Se permitirá la publicidad en los términos establecidos en la legislación reguladora de costas.

  2. Conforme a la normativa de costas, excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, la consejería competente en materia de puertos, previa propuesta de Puertos de Galicia, podrá solicitar del Consejo de Ministros que levante la prohibición de instalaciones hoteleras en los espacios de dominio público portuario destinados a usos complementarios, debiendo tales usos hoteleros acomodarse al plan especial de ordenación del puerto. Las citadas instalaciones no podrán ubicarse en los primeros 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar o del acantilado del muelle.

  3. Conforme a la normativa de costas, cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública, la consejería competente en materia de puertos, previa propuesta de Puertos de Galicia, podrá solicitar de los órganos de la Administración general del Estado que ostenten las competencias sobre la materia autorización para el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

  4. Puertos de Galicia podrá autorizar la publicidad exterior para actividades deportivas, sociales y culturales que ocasionalmente se desarrollen en el dominio público portuario en los términos previstos en la normativa en materia de costas.

  5. Salvo que medie la autorización prevista en el artículo 30.b), queda prohibido el desarrollo de actividades marisqueras y pesqueras en las aguas interiores del puerto constitutivas de la zona I.

CAPÍTULO II Utilización del dominio público portuario Artículos 57 a 92
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículo 57
ARTÍCULO 57 Utilización del dominio público portuario.
  1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en la presente ley, en su normativa de desarrollo y en la normativa estatal que resulte de aplicación, y estará basada en el principio de desarrollo sostenible y respeto a la normativa medioambiental.

  2. La utilización del dominio público portuario para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligro o rentabilidad exigirá el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión.

  3. Toda utilización del dominio público portuario deberá ser compatible con la planificación existente y congruente con los usos y fines propios del mismo. Puertos de Galicia conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio público portuario.

    A estos efectos, la persona titular de una autorización o concesión de ocupación demanial o de una autorización para el desempeño de actividades comerciales, industriales o de servicios queda obligada a informar de las incidencias que se produzcan y a cumplir las instrucciones que dicte Puertos de Galicia.

  4. Las autorizaciones y concesiones otorgadas al amparo de la presente ley no eximen a las personas titulares de las mismas de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, la obtención de estos con anterioridad a la del título administrativo exigible conforme a esta ley no presupondrá, en modo alguno, la obtención de este último, y su eficacia quedará demorada hasta el otorgamiento del título en cuestión.

  5. Cuando algún órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario, solicitará de Puertos de Galicia los bienes de dominio público necesarios, quien autorizará dicha utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso, debiendo suscribir el correspondiente convenio, en el cual se establecerán las condiciones de la utilización, incluyendo las tasas que, en su caso, procedan y los costes que debe asumir aquel.

    Cuando sea precisa la utilización del dominio público portuario por algún órgano de la Administración general del Estado, las entidades que integran la Administración local o cualquier organismo o entidad dependiente de cualquiera de ellas para su dedicación a un uso o servicio de su competencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

SECCIÓN 2ª Autorizaciones Artículos 58 a 65
ARTÍCULO 58 Clases de autorizaciones.

Estarán sujetas a autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia:

  1. La utilización de las instalaciones portuarias por los buques, el pasaje y las mercancías, la prestación de servicios portuarios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario, que se regirá por lo establecido en la presente ley, en la legislación de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma, en el Reglamento de explotación y policía y, en su caso, en las ordenanzas portuarias.

  2. La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, por un plazo no superior a cuatro años, que se otorgará de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.

ARTÍCULO 59 Ámbito de aplicación de las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario.
  1. La ocupación del dominio público portuario por plazo no superior a cuatro años, incluidas las prórrogas, con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, estará sujeta a autorización.

  2. Las autorizaciones se otorgan a título de precario, con sujeción al correspondiente pliego de condiciones generales que se apruebe por Puertos de Galicia y a las condiciones particulares que, en su caso, se establezcan.

  3. Las autorizaciones solo podrán otorgarse para instalaciones, usos y actividades permitidas en el dominio público portuario y que se adapten a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación del puerto o, en su defecto, en la delimitación de los espacios y usos portuarios.

  4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo las de ocupación de dominio público que constituyan soporte de una autorización de vertidos de tierra al mar.

ARTÍCULO 60 Iniciación del procedimiento de otorgamiento.

El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en esta sección podrá iniciarse a solicitud de la persona interesada o mediante la convocatoria del concurso en régimen de concurrencia. Siempre que por cualquier causa se encontrase limitado el número de autorizaciones, se acudirá a la convocatoria de un concurso al efecto.

ARTÍCULO 61 Requisitos de la solicitud.
  1. Para que Puertos de Galicia resuelva sobre el otorgamiento de una autorización de ocupación del dominio público portuario, la persona interesada deberá formular una solicitud acompañada de la siguiente documentación:

    1. Los documentos que acrediten la personalidad y representación de la persona solicitante o, en su caso, de las partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.

    2. La descripción detallada de la actividad a desarrollar, incluido un estudio económico-financiero de la misma, y los datos relativos a la prevención de riesgos exigible para la actividad de que se trata.

    3. En su caso, la memoria técnica de los bienes o instalaciones objeto de la autorización, con planos detallados de sus características.

    4. La definición de la extensión de la zona de dominio público portuario que se solicita ocupar, indicando, en su caso, el emplazamiento de los bienes e instalaciones a ejecutar. Se incluirán los planos de conjunto y de detalle necesarios para la determinación precisa de estos extremos.

    5. El plazo de ocupación pretendido.

    6. Los justificantes que acrediten que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

      Se considera que la persona interesada se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social cuando concurran las circunstancias previstas en la legislación básica de contratos del sector público.

    7. Adicionalmente, Puertos de Galicia podrá solicitar cualquier otro documento o justificación que considere necesario para resolver fundadamente sobre la solicitud presentada. En aplicación del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas interesadas no tendrán la obligación de aportar documentos elaborados o que ya obren en poder de la administración.

  2. En ningún caso podrán ser titulares de autorizaciones las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar previstas en la legislación básica de contratos del sector público.

    Cuando posteriormente al otorgamiento de la autorización la persona titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratar se producirá la extinción de la autorización.

  3. No se admitirán las solicitudes que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en el plan director de infraestructuras, en el plan especial de ordenación del puerto, en la delimitación de los espacios y usos portuarios o en la normativa vigente, las cuales se archivarán en el plazo máximo de dos meses sin más trámite que la audiencia previa a la persona solicitante.

  4. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y estos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 62 Procedimiento de otorgamiento.
  1. Puertos de Galicia examinará la documentación presentada y determinará su adecuación y viabilidad.

  2. Se recabarán informes de otras administraciones y organismos cuando estos fueran preceptivos o cuando se estime conveniente.

  3. Previo informe de los servicios técnicos competentes y audiencia de la persona interesada cuando proceda, corresponde a la persona titular de la Dirección de Puertos de Galicia, en el caso de las autorizaciones con un plazo de vigencia superior a dos años, y a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia, en los restantes casos, el otorgamiento o denegación de la autorización, con carácter discrecional y sin perjuicio de la oportuna motivación consistente en una ponderación de la idoneidad de la solicitud.

  4. El plazo máximo para resolver el expediente será de tres meses. Transcurrido este sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada.

ARTÍCULO 63 Concursos.
  1. Puertos de Galicia podrá convocar concursos para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario. Siempre que por cualquiera causa se encontrase limitado el número de autorizaciones, la convocatoria de concursos para el otorgamiento de autorizaciones será preceptiva.

  2. Puertos de Galicia aprobará el pliego de bases que regirá el concurso, el cual fijará los requisitos de participación, los criterios de adjudicación y la ponderación de los mismos, así como el pliego de condiciones por las que se regirá la autorización.

  3. La convocatoria del concurso se publicará en el Diario Oficial de Galicia, pudiéndose presentar a él ofertas en el plazo establecido, que no puede ser inferior a veinte días naturales. Estas ofertas serán abiertas en acto público a tenor de lo establecido en el pliego de bases del concurso.

  4. El concurso será resuelto por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización.

  5. La oferta seleccionada deberá someterse a la tramitación prevista en el artículo anterior para el otorgamiento de la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 64 Condiciones de otorgamiento.

La autorización deberá contener, al menos, las siguientes condiciones:

  1. El objeto de la autorización.

  2. Las instalaciones autorizadas y el plazo de ejecución de las mismas.

  3. El plazo de la autorización.

  4. La extensión y zona de dominio público cuya ocupación se autoriza.

  5. Las condiciones de protección del medio ambiente y de prevención de riesgos que, en su caso, procedan.

  6. En su caso, las condiciones especiales que deban establecerse en las autorizaciones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales habrán de figurar, al menos, aquellas que garanticen la eficacia del servicio, los accesos y las medidas de seguridad.

  7. En su caso, el balizamiento marítimo que deba establecerse.

  8. Las tasas por la ocupación del dominio público portuario.

  9. En su caso, las garantías a constituir de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.

  10. Las causas de caducidad conforme a lo previsto en la presente ley.

  11. Otras condiciones que sean pertinentes.

ARTÍCULO 65 Prórroga de las autorizaciones.
  1. Las autorizaciones que se otorguen por un plazo inferior a cuatro años podrán ser expresamente prorrogadas, a menos que en el propio título se prevea expresamente lo contrario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que la suma del plazo inicial unido al de la prórroga o prórrogas no exceda del plazo máximo de cuatro años.

    2. Que la persona titular esté al corriente en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de la autorización.

  2. El otorgamiento o denegación de la prórroga corresponderá a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia.

SECCIÓN 3ª Concesiones Artículos 66 a 84
ARTÍCULO 66 Ámbito de aplicación.
  1. La ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a cuatro años estará sujeta a previa concesión otorgada por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

  2. Las concesiones solo podrán otorgarse para obras, instalaciones o usos que no sean incompatibles con los usos portuarios y que no se opongan a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación o, en su defecto, en la delimitación de los espacios y usos portuarios, y, en su caso, en el plan director de infraestructuras, y se someterán al correspondiente pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones demaniales que apruebe Puertos de Galicia y a las condiciones particulares que, en su caso, se establezcan.

  3. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes.

  4. Para el otorgamiento de una concesión será preciso que Puertos de Galicia tenga a su disposición los terrenos y espacios de agua objeto de la misma, salvo en aquellos supuestos en los que, próxima la fecha de extinción de una concesión, se tramite el otorgamiento de una nueva sobre los mismos terrenos y espacios de agua, o cuando sea precisa la ejecución de obras por Puertos de Galicia u otra administración previa a la puesta a disposición. En estos supuestos, el término inicial de la concesión coincidirá con la fecha efectiva de puesta a disposición de los terrenos. No obstante, salvo causa justificada, no podrán transcurrir más de dos años desde el acuerdo de otorgamiento de la concesión hasta la efectiva puesta a disposición de los terrenos.

  5. Las concesiones de ocupación demanial que sean soporte para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios incorporarán en su título, además de las condiciones relativas a la ocupación de dominio público portuario, las relativas a la actividad comercial, industrial o de prestación del servicio. En este caso, ambas relaciones serán objeto de un expediente único y su eficacia quedará vinculada recíprocamente.

ARTÍCULO 67 Plazo de las concesiones.
  1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a cincuenta años. En conformidad con la normativa estatal en materia de costas, en todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general y estará condicionado al mantenimiento de la adscripción.

    Para su fijación se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

    1. La vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.

    2. La disponibilidad de espacio de dominio público portuario.

    3. El volumen de la inversión a amortizar y el estudio económico-financiero.

    4. El plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.

    5. La adecuación de la concesión a la planificación y gestión portuarias.

    6. El interés estratégico para el incremento de la actividad que genere para el puerto.

    7. La vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.

    Estos criterios podrán desarrollarse y concretarse, en el caso de determinados tipos de usos, mediante normas reglamentarias.

  2. El vencimiento del plazo de las concesiones será improrrogable, salvo en los supuestos siguientes:

    1. Cuando en el título de otorgamiento se contemple expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición de la persona titular y a juicio de Puertos de Galicia, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.

    2. Cuando en el título de otorgamiento no se contemple la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de Puertos de Galicia, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.

    En cualquiera de los dos supuestos, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial, y se requerirá que haya transcurrido, al menos, una tercera parte del plazo de la concesión inicial y que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas del título concesional.

  3. Las concesiones administrativas que no se adapten a la delimitación de los espacios y usos portuarios no serán prorrogables, y se extinguirán cuando finalice el plazo inicial previsto en el título o, en su caso, el de la prórroga que estuviera iniciada en el momento de declararse su falta de adaptación a esa delimitación.

  4. En aquellos casos en los que exista una vinculación recíproca entre la concesión de ocupación y la autorización de actividad comercial, industrial o de prestación de servicio, el vencimiento del plazo de la concesión de ocupación demanial deberá coincidir con el de la autorización de actividad o servicio.

  5. El otorgamiento de prórroga podrá determinar la modificación de las condiciones de la concesión administrativa, en particular con la adaptación de las tasas a la normativa vigente, que deberán ser expresamente aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga, si bien no implicará la reversión de las instalaciones y de la superficie ocupada por la concesión.

ARTÍCULO 68 Iniciación del procedimiento de otorgamiento de concesiones.
  1. El procedimiento de otorgamiento de una concesión podrá iniciarse a solicitud de la persona interesada, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, Puertos de Galicia podrá acordar el otorgamiento directo de concesiones a una persona solicitante en los supuestos siguientes:

  1. Cuando quien la solicita sea un órgano o entidad de cualquier administración pública para el cumplimiento de los fines de su competencia, siempre que se trate de usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, hayan de desarrollarse necesariamente dentro de dicho espacio.

  2. Cuando fuera declarado desierto el concurso convocado para el otorgamiento de una concesión, o este hubiera resultado fallido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previas a la formalización del otorgamiento por parte de la persona adjudicataria, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la fecha de su celebración, el objeto concesional sea el mismo y las condiciones de otorgamiento no sean inferiores a las anunciadas para el concurso o de aquellas en las que se hubiera producido la adjudicación. En caso de que el concurso hubiera resultado fallido, cuando exista más de un licitador en el concurso que cumpla las condiciones de otorgamiento, la concesión se otorgará a la oferta que resulte más favorable de entre las restantes, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de bases del concurso. En caso de que el concurso hubiera sido declarado desierto, no se podrá otorgar la concesión en condiciones más favorables de las previstas en el pliego de bases del concurso.

  3. Cuando la superficie a ocupar por la concesión sea inferior a 2.500 metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de abastecimiento, saneamiento, emisarios submarinos, líneas telefónicas o eléctricas y conducciones de gas, entre otras.

ARTÍCULO 69 Requisitos de la solicitud.
  1. Para que la entidad pública empresarial Puertos de Galicia resuelva sobre el otorgamiento de una concesión de ocupación del dominio público portuario, la persona interesada deberá formular una solicitud que se acompañará de los siguientes documentos y justificantes:

    1. La documentación que acredite la personalidad o representación de la persona solicitante o, en su caso, de las partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.

    2. Los comprobantes que acrediten encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

      Se considera que la persona interesada se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social cuando concurran las circunstancias previstas en la legislación básica de contratos del sector público.

    3. La documentación que acredite la solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes de la concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de contratos del sector público sobre los medios de acreditación de estas solvencias.

    4. El proyecto básico, que no podrá oponerse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, a la delimitación de los espacios y usos portuarios. Este incluirá la descripción de las actividades que se van a desarrollar, características de las obras e instalaciones a realizar, posibles efectos medioambientales y, en su caso, estudio de impacto ambiental, extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar, presupuesto estimado total de las obras e instalaciones y aquellas otras especificaciones que determine Puertos de Galicia. En caso de otorgamiento de la concesión, el concesionario deberá presentar, en el plazo que se le indique en las condiciones de la concesión, el proyecto de ejecución correspondiente.

    5. El estudio económico-financiero de la actividad a desarrollar en la concesión, con el contenido mínimo siguiente:

      1. La relación de ingresos estimados para cada año del plazo concesional, con las tarifas a abonar por el público y, en su caso, el desglose de sus factores constitutivos como base para futuras revisiones.

      2. La relación de gastos para cada año del plazo concesional, incluyendo los de proyectos y obras y los de las tasas portuarias y otros tributos a satisfacer, así como los de conservación, consumos energéticos, de personal y restantes necesarios para la explotación.

      3. La evaluación de la rentabilidad neta, antes de impuestos.

    6. El comprobante, en su caso, del cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.

    7. La garantía provisional conforme a lo indicado en el artículo 84.

      En aplicación del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas interesadas no tendrán la obligación de aportar documentos elaborados o que ya obren en poder de la administración.

  2. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar previstas en la legislación básica de contratos del sector público.

    Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, la persona titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratar se producirá la extinción de la concesión.

  3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y estos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma prevista en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  4. Las solicitudes que, a juicio de Puertos de Galicia, no sean viables técnicamente de modo manifiesto o se opongan de forma clara a los usos portuarios y a lo dispuesto en el plan especial, el plan director, la delimitación de los espacios y usos portuarios o en la normativa vigente, o cuando, a consecuencia de su otorgamiento, puedan originarse dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios o en la prestación de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza directamente relacionadas con la actividad portuaria, no serán admitidas y se archivarán en el plazo máximo de dos meses sin más trámite que la audiencia previa a la persona peticionaria.

ARTÍCULO 70 Procedimiento de otorgamiento.
  1. Presentada una solicitud de concesión, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia procederá a la confrontación del proyecto a fin de determinar la adecuación y viabilidad del mismo.

  2. Para continuar con la tramitación, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia abrirá trámite de información pública en el Diario Oficial de Galicia durante un plazo no inferior a veinte días hábiles a fin de que se puedan presentar alegaciones sobre la solicitud de concesión que se tramita. Los gastos del anuncio serán a cuenta de la persona solicitante.

    En el trámite de información pública se indicará la posibilidad de que se presente otra u otras solicitudes con los requisitos establecidos en esta ley para una solicitud de concesión, que afecten al mismo espacio demanial solicitado y que, de acuerdo con lo que determine la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, tengan el mismo o distinto objeto.

    Si se presenta otra u otras solicitudes, Puertos de Galicia decidirá si opta por celebrar un concurso o por seguir la tramitación de las distintas solicitudes en competencia de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo y hasta que finalice la instrucción. Si se opta por seguir una tramitación en competencia, se abrirá un nuevo trámite de información pública, siendo los gastos de este nuevo anuncio a cuenta de las nuevas personas solicitantes.

  3. Simultáneamente al trámite de información pública se solicitarán informes a las administraciones públicas competentes, y en particular a los ayuntamientos y aquellos órganos de la Administración general del Estado o de la Comunidad Autónoma, en función de la materia y de las competencias implicadas por el objeto de la concesión.

    Se podrá prescindir del trámite de información pública para concesiones cuyo objeto sea la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se modifique su arquitectura exterior y sea para usos autorizados en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, en la delimitación de los espacios y usos portuarios.

    El plazo máximo para la emisión de los informes solicitados será de un mes, entendiéndose respecto a los informes de la Administración autonómica y municipal en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que se haya emitido el informe de forma expresa.

  4. El trámite de información pública podrá realizarse conjuntamente con el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos en los que sea preceptivo este, y de acuerdo con lo establecido en la normativa medioambiental.

  5. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto a la persona o personas interesadas, a efectos de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que consideren pertinentes.

  6. Finalizado el anterior trámite, se emitirá propuesta de resolución, en la cual se analizará el origen de la solicitud o solicitudes de concesión, proponiendo, en su caso, las condiciones particulares que junto con las recogidas en el pliego general van a regir la concesión. En aquellos proyectos que, de acuerdo con la legislación vigente, deban someterse a algún tipo de evaluación de impacto ambiental, la propuesta de resolución será posterior al pronunciamiento del órgano medioambiental.

  7. Cuando se tramiten solicitudes en competencia, se someterán todas ellas a la tramitación indicada en los apartados anteriores, y en este caso la propuesta de resolución efectuará una valoración motivada de las distintas solicitudes atendiendo a los criterios de mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, necesidades de la explotación portuaria y otros criterios que habrán de constar expresamente recogidos en el anuncio correspondiente al trámite de información pública. La propuesta de resolución seleccionará una de las solicitudes de acuerdo con el orden resultante de la valoración. En caso de igualdad en la valoración de las solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación.

  8. La propuesta de resolución debidamente motivada será elevada a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia para la resolución que proceda.

    En caso de que la propuesta de resolución fuera favorable al otorgamiento de la concesión, se comunicarán a la persona solicitante las condiciones en las que podría serle otorgada aquella, para lo cual la persona interesada dispone de un plazo no inferior a diez ni superior a quince días para manifestar si las acepta. Si no hiciera manifestación alguna en tal plazo o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento de la persona solicitante, procediéndose a su archivo y decretando la pérdida de la garantía constituida.

    En caso de que fueran aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión, ponderando la idoneidad de la solicitud.

  9. Si a consecuencia del trámite de aceptación de condiciones previsto en el apartado anterior la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia acordara la modificación de alguna de las condiciones ofertadas, se someterán a nueva aceptación en los términos previstos en el apartado anterior.

  10. En caso de tramitación de solicitudes en competencia, si la persona peticionaria seleccionada desiste de continuar con la tramitación del expediente con anterioridad a que se emita la resolución de otorgamiento, se podrán ofrecer condiciones a quien figure de manera sucesiva en el orden de valoración contenido en el de la propuesta de resolución, no teniendo en este caso la persona peticionaria que desiste el derecho al abono de los gastos que se mencionan en el siguiente apartado.

  11. En caso de tramitación de solicitudes en competencia, la primera persona solicitante tendrá derecho, en caso de que no se le otorgue la concesión, al abono de los gastos del proyecto, que serán satisfechos por la persona solicitante seleccionada, siendo en este sentido necesario constatar este abono con carácter previo al otorgamiento del título.

    En caso de discrepancia sobre los costes, se procederá a su tasación ejecutiva por Puertos de Galicia.

  12. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas hubiesen sido declaradas ilegales.

  13. En un plazo no superior a treinta días, a contar a partir del siguiente al de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión, deberá remitirse al Diario Oficial de Galicia, para su publicación, un anuncio en el que se dé cuenta de dicho otorgamiento, el cual contendrá, como mínimo, la información relativa al objeto, plazo, inversión a realizar, tasas, superficie concedida y titular de la concesión.

  14. El plazo máximo para resolver el expediente será de ocho meses. Transcurrido este sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada.

ARTÍCULO 71 Concursos.
  1. Puertos de Galicia podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. En cualquier caso, deberá convocarse concurso en los supuestos siguientes:

    1. Concesiones que sean base para la prestación de servicios portuarios especiales cuando en este último caso se limite el número de prestadores.

    2. Concesiones de puertos e instalaciones náutico-deportivas, construidos o no por particulares, excepto cuando el solicitante sea un club náutico o entidad náutica deportiva sin fines lucrativos, siempre, en este caso, que las condiciones de la concesión establezcan una limitación del 20 por ciento para el número de puestos de atraque destinado a embarcaciones con eslora superior a 12 metros.

  2. Si el concurso se convocara durante la tramitación de una solicitud de concesión, la convocatoria supondrá el archivo del expediente en tramitación que resulte afectado, teniendo derecho la persona o personas solicitantes al abono de los gastos del proyecto si no resultasen adjudicatarias del concurso.

    Los gastos del proyecto serán tasados en las bases del concurso y serán satisfechos por la persona adjudicataria.

    Cuando se estuvieran tramitando dos o más solicitudes en competencia, solo tendrá derecho al abono de los gastos del proyecto en caso de no ser adjudicataria del concurso la primera persona solicitante.

  3. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia aprobará el pliego de bases del concurso y el pliego de condiciones que regirán el desarrollo de la concesión.

  4. El pliego de bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos:

    1. El objeto de la concesión y los requisitos para participar en el concurso.

    2. Los criterios para su adjudicación y la ponderación de estos.

    3. Las garantías a constituir.

    4. El plazo de la concesión.

    5. Las tasas a satisfacer.

  5. La convocatoria del concurso se publicará en el Diario Oficial de Galicia y podrán presentarse ofertas en el plazo establecido, que no podrá ser inferior a treinta días naturales. Las ofertas serán abiertas en acto público.

  6. La competencia para resolver el concurso corresponde a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia.

  7. La oferta seleccionada habrá de someterse a la tramitación prevista en el artículo anterior para el otorgamiento, en su caso, de la correspondiente concesión.

  8. Cuando un concurso fuera declarado desierto o este resultara fallido a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario o adjudicataria, no será necesario convocar un nuevo concurso, pudiendo Puertos de Galicia tramitar la concesión a instancia de un interesado siempre que no haya transcurrido más de un año desde la fecha de la celebración del concurso, el objeto concesional sea el mismo y las condiciones de otorgamiento no sean inferiores a las anunciadas para el concurso o a aquellas en las que se hubiera producido la adjudicación.

ARTÍCULO 72 Condiciones del otorgamiento.
  1. Entre las condiciones del otorgamiento de la concesión deberán figurar, al menos, las siguientes:

    1. El objeto de la concesión.

    2. El plazo de vigencia y, en su caso, la posibilidad de prórroga.

    3. La extensión y zona de dominio público que se concede, distinguiendo, en su caso, los distintos tipos de superficie.

    4. El proyecto básico de las obras o instalaciones autorizadas, con las prescripciones que se fijen, y con inclusión, en caso de ocupación de espacios de agua, del balizamiento que deba establecerse si es preciso.

    5. El plazo de inicio y final de las obras.

    6. El plan de conservación de las instalaciones.

    7. Las condiciones de protección del medio ambiente que, en su caso, procedan, incluyendo las necesarias medidas correctoras y, en caso de que fueran preceptivas, las condiciones o prescripciones establecidas en el correspondiente pronunciamiento de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

    8. Las condiciones especiales que deban establecerse en las concesiones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales habrán de figurar, al menos, las que garanticen la eficacia del servicio, independencia de accesos y medidas de seguridad.

    9. Las tasas que correspondan.

    10. Las garantías a constituir.

    11. Las causas de extinción.

    12. La actividad o tráfico mínimo, en su caso.

    13. Otras condiciones que la entidad pública empresarial Puertos de Galicia considere procedente incluir.

  2. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe por Puertos de Galicia, que completará el proyecto básico, y que deberá presentar el concesionario en el plazo que se le indique en las condiciones de la concesión. Los proyectos se ajustarán a la normativa técnica correspondiente vigente en cada momento.

  3. Durante la vigencia de la concesión, la persona titular de la misma vendrá obligada a facilitar la información técnica o económica que le solicite Puertos de Galicia en el ejercicio de sus competencias, así como a mantener en buen estado el dominio público portuario, obras e instalaciones, debiendo realizar a su cargo las reparaciones que sean necesarias. Puertos de Galicia podrá inspeccionar en todo momento el estado de conservación de los bienes objeto de la concesión y señalar las reparaciones que deban llevarse a cabo cuando estas afecten a la conservación de los bienes propios del título concesional.

ARTÍCULO 73 Modificación de las concesiones
  1. Puertos de Galicia, a solicitud de quien sea titular de la concesión, podrá autorizar la modificación de las condiciones de una concesión.

    Cuando la modificación sea sustancial, la solicitud deberá someterse al procedimiento establecido en el artículo 70 de la presente ley para el otorgamiento de concesiones. Si la modificación no es sustancial, requerirá únicamente el informe técnico previo de la persona titular de la Dirección de Puertos de Galicia, que será elevado a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia para la resolución que proceda.

  2. Tendrán el carácter de modificaciones sustanciales las siguientes:

    1. La modificación del objeto de la concesión.

    2. La ampliación de la superficie de la concesión en más de un quince por ciento de la fijada en el acta de reconocimiento.

    3. La ampliación del volumen o superficie construida o de la altura máxima en más de un quince por ciento sobre el proyecto autorizado.

    4. La modificación del emplazamiento de la concesión.

    5. La ampliación del plazo inicial de la concesión cuando el título de otorgamiento no prevea la posibilidad de prórroga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.2, o cuando se prevea la realización de una inversión relevante, que en todo caso sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión inicial reconocida.

    En el cómputo de los límites establecidos se tendrán en cuenta los valores acumulados de las modificaciones anteriores.

ARTÍCULO 74 Revisión de las concesiones
  1. Puertos de Galicia, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá revisar las condiciones de una concesión cuando se den las siguientes circunstancias:

    1. Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, de tal forma que las circunstancias objetivas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar sustancialmente la finalidad de la concesión.

    2. En caso de fuerza mayor.

    3. Cuando lo exija su adecuación al plan director, al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o a la delimitación de los espacios y usos portuarios.

    4. Cuando lo exija su adecuación a las obras que se ejecuten en el puerto, incluidas las obras que afecten a la propia concesión administrativa.

    En estos dos últimos supuestos, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, calculada esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83. En el supuesto de que la revisión suponga el cambio del emplazamiento de la concesión, deberán abonarse además los gastos que origine el traslado.

  2. Cuando la revisión de la concesión determine la reducción de la superficie otorgada, se tramitará como un rescate parcial de la concesión. Igualmente, cuando la revisión de la concesión determine que la continuidad de su explotación resulta antieconómica, la persona titular podrá solicitar el rescate total de la concesión.

  3. A efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 1, se entenderá como casos de fuerza mayor los contemplados en la legislación básica de contratos del sector público.

  4. El procedimiento será el que corresponda, según que la modificación sea o no sustancial.

ARTÍCULO 75 División y unificación de las concesiones.
  1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, serán, en su caso, divisibles, previa autorización de Puertos de Galicia y en las condiciones que esta entidad dicte.

  2. La solicitud de división se dirigirá a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia por la persona titular de la concesión primitiva y, en su caso, también por aquellas personas distintas de la titular de la concesión administrativa que, de acuerdo con quien sea titular de esta, estén interesadas en conseguir la titularidad de las nuevas concesiones.

  3. Previamente a la resolución sobre la solicitud de división, habrá oferta de condiciones a la persona o personas peticionarias, siendo precisa su aceptación para obtener la conformidad a la petición. El plazo de las nuevas concesiones resultantes de la división en ningún caso podrá ser superior al plazo que reste de la concesión primitiva.

  4. Aceptadas las condiciones, la resolución correspondiente será dictada discrecionalmente ponderando la idoneidad de la solicitud por la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia, quedando, en su caso, constituidas las nuevas concesiones, las cuales se publicarán en los diarios oficiales correspondientes.

  5. En caso de denegación de la división, se mantendrá la concesión primitiva en los términos en los que fue otorgada.

  6. Será admisible la unificación de dos o más concesiones de una misma persona titular a petición de esta, previa autorización de Puertos de Galicia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Las concesiones han de ser contiguas o estar unidas por una instalación común.

    2. Las concesiones deben formar una unidad de explotación.

    A estos efectos, se entiende que existe unidad de explotación cuando las concesiones desarrollan la misma actividad y disponen de elementos comunes necesarios para su correcta explotación o cuando, desarrollando la misma actividad, la explotación conjunta de las concesiones supone una mejora respecto a la explotación independiente de cada una de ellas.

  7. Previamente a la resolución sobre la solicitud de unificación, habrá oferta de condiciones a la persona peticionaria, siendo precisa su aceptación para obtener la conformidad a la petición. El plazo que reste de la concesión unificada no será superior al resultante de la media aritmética de los plazos pendientes de cada una de las concesiones ponderada, a juicio de Puertos de Galicia, por superficie o por volumen de inversión pendiente de amortización con la actualización correspondiente.

  8. Aceptadas las condiciones, la resolución correspondiente será dictada discrecionalmente, con ponderación de la idoneidad de la solicitud de unificación, por la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia, quedando, en su caso, constituida la nueva concesión.

  9. En el caso de denegación de la unificación, se mantendrá cada una de las concesiones en los términos en los que fueron otorgadas.

ARTÍCULO 76 Renovación de determinadas concesiones.
  1. Cuando una concesión para ocupación de dominio público portuario sirva de soporte para el ejercicio de una actividad extractiva minera, energética, industrial o pesquera amparada por un título administrativo otorgado por otra administración, quien ostente su titularidad podrá solicitar, en los tres meses anteriores al vencimiento del plazo para el cual fue concedida, que se le otorgue una nueva concesión para ocupación del dominio público portuario por un plazo igual al que reste de vigencia del referido título administrativo, sin que en ningún caso pueda exceder del plazo máximo previsto en el artículo 67.1.

  2. Para el otorgamiento de la nueva concesión de utilización del dominio público será condición necesaria que se mantenga la misma actividad para la que se le otorgó la concesión inicial, que se encuentre el concesionario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la anterior concesión y que sean aceptadas las condiciones del nuevo título concesional.

  3. La extinción anticipada del título de explotación minera, energética, industrial o pesquera implicará igualmente la extinción de la concesión de utilización del dominio público portuario.

ARTÍCULO 77 Actos de transmisión y de gravamen de las concesiones.
  1. Previa autorización de Puertos de Galicia, las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, subrogándose la nueva persona titular en los derechos y obligaciones derivadas de la concesión.

    Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la cual las partes remitirán copia a Puertos de Galicia en el plazo de un mes desde su otorgamiento.

  2. Puertos de Galicia podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Este plazo se computará, en el primer caso, desde la presentación a Puertos de Galicia de la solicitud de transmisión, en la cual deberán figurar las condiciones con las que se va a proceder a transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y forma de pago, y en el caso de retracto, desde que Puertos de Galicia tenga conocimiento de la transmisión.

  3. Para que Puertos de Galicia autorice la transmisión de una concesión se deberán cumplir las siguientes condiciones:

    1. Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.

    2. Que la nueva persona titular reúna todos los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.

    3. Que desde la fecha de otorgamiento haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años. Excepcionalmente, Puertos de Galicia podrá autorizar la transmisión antes de que transcurra dicho plazo, siempre que se haya ejecutado como mínimo un cincuenta por ciento de las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas.

    4. Que no se originen situaciones de dominio de mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto en la prestación de los servicios portuarios especiales o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.

  4. En caso de fallecimiento de la persona titular, las personas sucesoras, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquella en el plazo máximo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, se entenderá que renuncian a la concesión.

    La transmisión mortis causa exigirá resolución expresa, previa comprobación del cumplimiento por las personas sucesoras que pretendan subrogarse de los requisitos exigidos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión. Si no se cumplieran tales requisitos, las nuevas personas titulares de la concesión deberán transmitirla, en el plazo de un año, a un nuevo concesionario que, a estos efectos, no presente limitación alguna.

  5. En los supuestos de remate judicial, administrativo o adjudicación de bienes por falta de pago de créditos hipotecarios, el nuevo concesionario deberá subrogarse en las obligaciones derivadas de la concesión del antiguo titular, y cuando no reúna los requisitos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión deberá proceder, en un plazo de un año, a su transmisión a una nueva persona titular que cumpla los requisitos exigidos.

    Puertos de Galicia podrá ejercer el derecho de retracto en un plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que tenga conocimiento expreso de los citados supuestos.

  6. La enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como actividad principal la explotación de la concesión se considerará una transmisión de la concesión y se exigirá la autorización previa de Puertos de Galicia, siempre que el cambio de titularidad de las acciones o cuotas de participaciones suponga un relevo en los socios o accionistas miembros que lo hayan sido al tiempo del otorgamiento de la concesión en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento del capital social o del valor total de las aportaciones en dinero, bienes y derechos, en el caso de comunidades de bienes o entes sin personalidad jurídica, o cuando ese cambio pueda suponer que la persona adquirente obtenga una posición que le permita influir de modo efectivo en la gestión o control de dicha sociedad o comunidad.

  7. En el supuesto de que la concesión tenga por objeto la prestación de un servicio portuario en régimen de competencia o el desarrollo de una actividad o servicio comercial directamente relacionado con la actividad portuaria, la transmisión no podrá ser autorizada cuando la persona adquirente sea titular de una concesión con el mismo objeto o tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de modo efectivo en una sociedad o comunidad titular de una concesión cuyo objeto sea el mismo, siempre que ostente una posición dominante en la actividad objeto de la concesión dentro del puerto o cuando a consecuencia de la adquisición pueda adquirirla.

    A efectos de la presente ley, se considera poseedora de una posición dominante en un puerto o una actividad del mismo a la persona física o jurídica que represente una cuota del mercado superior al sesenta por ciento.

  8. Si la sociedad titular cambia de denominación social, estará obligada a notificarlo a Puertos de Galicia.

  9. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por Puertos de Galicia.

  10. En cualquiera de los supuestos anteriores, la transmisión no será eficaz frente a la administración hasta que no tenga lugar el reconocimiento y subrogación expresa por parte de la nueva o nuevas personas titulares en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.

ARTÍCULO 78 Cesión del uso parcial de las concesiones.
  1. El título concesional podrá establecer las condiciones bajo las cuales la persona concesionaria pueda ceder a una tercera persona el uso parcial de la concesión, previa autorización de Puertos de Galicia.

  2. Para que Puertos de Galicia autorice la cesión del uso parcial de una concesión, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

    1. Que la persona concesionaria se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.

    2. Que la persona cesionaria reúna todos los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio para el cual se realiza la cesión.

    3. Que no se originen situaciones de dominio de mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto en la prestación de los servicios portuarios especiales o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.

  3. En ningún caso serán autorizadas cesiones de la persona cesionaria a favor de terceras personas.

ARTÍCULO 79 Inscripción en el registro.

Las concesiones podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción y cancelación de la inscripción se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.

ARTÍCULO 80 Renuncia parcial a la concesión.

El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público portuario incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de Puertos de Galicia.

ARTÍCULO 81 Ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos.
  1. El otorgamiento de una concesión, siempre que no esté aprobada la delimitación de los espacios y usos portuarios o el plan director de infraestructuras en el puerto o puertos de que se trate, podrá implicar la declaración de utilidad pública por la consejería competente en materia de puertos a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el objeto de aquella.

  2. La necesidad de ocupación temporal o de expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por el objeto de la concesión podrá ser solicitada en forma justificada por la persona peticionaria de esta.

  3. La consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, podrá asimismo declarar, de oficio y de forma motivada, la necesidad de la incorporación, temporal o permanente, al dominio público objeto de la solicitud, de terrenos privados colindantes que no sean de la propiedad de la persona peticionaria.

  4. Será a cargo del concesionario el abono total del justiprecio por la expropiación u ocupación necesarias para la concesión.

  5. Los bienes y derechos expropiados se incorporarán al dominio público portuario desde su ocupación en la forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono de las tasas de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para la incorporación a la concesión.

ARTÍCULO 82 Terrenos y obras incorporados por los concesionarios.
  1. Los terrenos y obras que los concesionarios incorporen para completar la superficie de una concesión de dominio público portuario quedarán vinculados y se integrarán en la concesión administrativa cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión, sin que a estos efectos proceda el pago de las tasas de ocupación por los terrenos y obras que se incorporen.

  2. Una vez extinguida la concesión, salvo que se establezca otra cosa en el título de la concesión, dichos terrenos y obras revertirán a su propietario o propietaria siempre que resulten separables de las instalaciones ubicadas dentro del dominio público portuario y que este no experimente perjuicio alguno.

ARTÍCULO 83 Rescate de las concesiones.
  1. En caso de que el dominio público portuario otorgado en concesión fuera necesario, total o parcialmente, para la ejecución de obras, para la prestación de servicios portuarios o para la ejecución de cualquiera de los instrumentos aprobados de ordenación portuaria, y para realizar estas actuaciones fuera preciso disponer de los bienes otorgados en concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas, no siendo posible la revisión de las condiciones de la concesión, Puertos de Galicia, previa indemnización a la persona titular, podrá proceder al rescate de la concesión.

  2. El rescate de la concesión exigirá la previa declaración de utilidad pública de las obras o servicios y el acuerdo de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por aquellos.

  3. La declaración de utilidad pública y el acuerdo de necesidad de ocupación, con declaración de urgencia de la ocupación, en su caso, corresponderá al consejero o consejera competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia.

  4. La utilidad pública y la necesidad de ocupación se entenderán implícitas con la aprobación de los planes directores y de la delimitación de los espacios y usos portuarios, así como con la aprobación definitiva de estos instrumentos.

  5. La utilidad pública y la necesidad de ocupación se entenderán implícitas con la aprobación definitiva de los proyectos de obras.

  6. Cuando el rescate implique la necesidad de ocupación de solo una parte de la concesión, de tal modo que a consecuencia del mismo resulte antieconómica para el concesionario la explotación de la parte no rescatada, la persona titular podrá solicitar de Puertos de Galicia su rescate total.

  7. Puertos de Galicia y la persona titular de la concesión podrán convenir el valor del rescate.

    En el supuesto de no llegar a un acuerdo, el valor de rescate será fijado por Puertos de Galicia de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 9 de este artículo. Esta valoración será notificada al concesionario a fin de que, en el plazo de diez días, presente las alegaciones que estime oportunas.

  8. En caso de oposición por la persona titular de la concesión, se recabará informe previo preceptivo del Consejo Consultivo de Galicia. Finalmente resolverá lo que proceda el Consejo de la Xunta.

  9. La valoración de las concesiones a efectos de indemnización, en caso de rescate total o parcial, atenderá a los siguientes conceptos:

    1. El valor de las obras e instalaciones rescatadas que hayan sido realizadas por el concesionario y estuvieran establecidas en el título concesional, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual.

      Estos valores, que serán aprobados por Puertos de Galicia, permanecerán constantes durante el periodo concesional, y no les será de aplicación ningún factor de actualización de costes. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de Puertos de Galicia, las cuales pasarán al dominio público portuario sin derecho a indemnización, salvo que por Puertos de Galicia se ordene el levantamiento o demolición de las mismas a costa del concesionario.

    2. La pérdida de beneficios imputables al rescate total o parcial de la concesión durante el periodo de concesión restante, con un máximo de tres anualidades, debidamente justificados con las declaraciones presentadas a efectos fiscales. Para ello se computará el beneficio medio anual de las actividades comunes realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario.

  10. El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos se requerirá la conformidad del concesionario.

ARTÍCULO 84 Garantía provisional y garantía definitiva.
  1. Las personas peticionarias de concesiones de ocupación de dominio público portuario reguladas en la presente ley acreditarán ante Puertos de Galicia, al presentar la solicitud, la constitución de una garantía provisional por un importe del dos por ciento del presupuesto total de la ejecución de las obras e instalaciones, incluidos los impuestos, que pretenden realizar en el dominio de que se trate, y, como mínimo, de 1.000 euros.

  2. Otorgada la concesión, se constituirá la garantía definitiva o de construcción, equivalente al cinco por ciento del presupuesto total de ejecución de las obras e instalaciones, impuestos incluidos, que responderá de la ejecución de las obras y del resto de las obligaciones derivadas de la concesión hasta la constitución de la garantía de explotación prevista en el artículo 85.

  3. Si el concesionario no constituye la garantía definitiva en el plazo establecido en el título administrativo, se entenderá que renuncia a la concesión.

  4. La garantía definitiva podrá constituirse, a elección del concesionario, elevando la provisional al cinco por ciento.

  5. Si el interesado desistiera injustificadamente, a juicio de Puertos de Galicia, de la petición o renunciara al título, perderá la garantía constituida.

  6. La garantía definitiva o de construcción será devuelta al concesionario en el plazo de un mes, a contar desde la aprobación del reconocimiento de las obras e instalaciones, salvo en los casos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades en las cuales haya incurrido el concesionario frente a Puertos de Galicia.

Previamente a la devolución de esta garantía deberá constituirse la garantía de explotación.

SECCIÓN 4ª Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones Artículos 85 a 91
ARTÍCULO 85 Garantía de explotación.
  1. La garantía de explotación responderá de todas las obligaciones derivadas de la concesión, de las sanciones que por incumplimiento de las condiciones de la misma se puedan imponer a la persona titular de ella y de los daños y perjuicios que tales incumplimientos puedan ocasionar.

  2. La garantía de explotación se determinará en función del importe anual de las tasas que ha de abonar el concesionario, no pudiendo ser inferior a la mitad ni superior al importe anual de las mismas, debiendo actualizarse cada cinco años en función del importe de las tasas en la fecha de actualización.

  3. La garantía de explotación será devuelta a la extinción de la concesión, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalización o responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario frente a Puertos de Galicia, salvo en los casos de caducidad, en los que será incautada.

ARTÍCULO 86 Disposiciones comunes a las garantías.
  1. Las garantías a que se refiere la presente ley se constituirán a disposición de la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia, serán de carácter solidario respecto al obligado principal, con inclusión de renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión, de naturaleza irrevocable y de ejecución automática al primer requerimiento por resolución de la persona titular de la Dirección o de la Presidencia. Para hacer efectivas estas garantías, Puertos de Galicia tendrá la preferencia prevista en la normativa aplicable.

  2. Si Puertos de Galicia ejecutase total o parcialmente la garantía definitiva o la de explotación, el concesionario o la persona titular de la autorización estará obligado a completarlas o reponerlas en el plazo de un mes.

ARTÍCULO 87 Seguros.

Para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones Puertos de Galicia podrá exigir la contratación de pólizas de seguros de responsabilidad civil para la cobertura de riesgos que garanticen las responsabilidades de todo tipo que puedan derivarse del ejercicio de la actividad autorizada. Los criterios para establecer los límites de las pólizas, en función del tipo de actividad y del riesgo inherente a esta, serán aprobados por el Consejo Rector de Puertos de Galicia a propuesta de la persona titular de la Presidencia.

La exigencia de esta garantía deberá ser proporcionada en términos de riesgo asegurado, fijación de la suma asegurada o límite de la garantía.

ARTÍCULO 88 Causas de extinción de las autorizaciones y concesiones.

Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por:

  1. Vencimiento del plazo de otorgamiento.

  2. Revisión de oficio, en los supuestos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  3. Concurrencia sobrevenida en la persona titular de alguna de las prohibiciones de contratar previstas en la legislación básica sobre contratación del sector público.

  4. Renuncia de la persona titular, que solo podrá ser aceptada por Puertos de Galicia cuando no cause perjuicio al dominio público portuario, a la adecuada prestación de los servicios públicos portuarios o a terceros.

  5. Mutuo acuerdo entre Puertos de Galicia y la persona titular.

  6. Disolución o extinción de la sociedad titular, salvo en los supuestos de fusión o escisión.

  7. Revocación.

  8. Caducidad.

  9. Rescate, cuando se trate de concesiones.

  10. Extinción de la autorización, permiso o licencia de la que el título demanial sea soporte.

  11. Fallecimiento de la persona titular, en los supuestos contemplados en el artículo 77, o incapacidad sobrevenida cuando se trate de un concesionario individual.

  12. Desafectación del bien.

ARTÍCULO 89 Revocación de las autorizaciones y concesiones.
  1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes que, aprobados con posterioridad, entorpecen la explotación portuaria o impiden la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario. Corresponderá a Puertos de Galicia apreciar las circunstancias anteriores mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona titular de la autorización.

  2. Las concesiones pueden ser revocadas por Puertos de Galicia, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los hechos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y, en los casos de fuerza mayor, cuando en ambos supuestos no sea posible la revisión del título de otorgamiento.

ARTÍCULO 90 Caducidad.
  1. Serán causa de caducidad de la autorización o concesión los siguientes incumplimientos:

    1. La no iniciación, paralización o no terminación de las obras por causas no justificadas, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.

    2. El impago de cualquiera de las tasas giradas por Puertos de Galicia durante un plazo de seis meses en el caso de las autorizaciones, y de doce meses en el caso de las concesiones.

      Para iniciar el expediente de caducidad será suficiente que no se haya efectuado ningún ingreso en periodo voluntario. Una vez iniciado, podrá acordarse su archivo, por una sola vez en el caso de autorizaciones y hasta un máximo de tres en caso de concesiones, y para toda la vigencia del título, si antes de dictar resolución se produce el abono íntegro de la deuda, incluidos intereses y cargas derivadas del procedimiento de apremio, y se constituye la garantía que al respecto y de forma discrecional pueda fijar Puertos de Galicia.

    3. La falta de actividad o de prestación del servicio durante el periodo establecido en el título, que no podrá exceder de seis meses, a no ser que a juicio de Puertos de Galicia obedezca a causa justificada.

    4. La ocupación del dominio público en más de un diez por ciento sobre lo otorgado, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por la ocupación no autorizada.

    5. El incremento de la superficie, volumen o altura de las obras o instalaciones en más del diez por ciento sobre el proyecto autorizado.

    6. El desarrollo de actividades que no figuren en el objeto del título.

    7. La cesión a un tercero del uso total de la concesión.

    8. La cesión a un tercero del uso parcial de la concesión o cesión de la autorización en el supuesto previsto en el artículo 59.4 sin autorización de Puertos de Galicia.

    9. La transferencia del título de otorgamiento sin autorización de Puertos de Galicia.

    10. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sin autorización de Puertos de Galicia.

    11. La no reposición del complemento de las garantías definitivas o de explotación, previo requerimiento de Puertos de Galicia.

    12. El incumplimiento del plan de conservación de las instalaciones.

    13. El incumplimiento de otras condiciones cuando su inobservancia estuviera expresamente contemplada como causa de caducidad en el título del otorgamiento o de las determinantes para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado para su otorgamiento.

  2. Para declarar la caducidad, se seguirá el siguiente procedimiento, debiendo notificarse la resolución expresa del mismo en el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación:

    1. Constatada la existencia de alguno de los supuestos referidos por la unidad instructora correspondiente de Puertos de Galicia, se incoará el correspondiente expediente de caducidad, pudiéndose adoptar por el órgano competente para resolver, o por el propio instructor en caso de urgencia, las medidas de carácter provisional que se estimen convenientes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar los efectos derivados de la concurrencia de la causa que motiva la incoación del expediente y salvaguardar las exigencias derivadas de los intereses generales, lo que se pondrá en conocimiento de la persona titular, quien tendrá un plazo de diez días para formular alegaciones y adjuntar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

      Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la paralización inmediata de las obras, la suspensión de la actividad, uso y explotación de las instalaciones, incluso con el precinto en ambos casos, la prestación de garantías y cualesquiera otras que se estimen adecuadas siempre que se ajusten a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto. Para lograr la efectividad de tales medidas, Puertos de Galicia interesará de la autoridad gubernativa competente, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.

    2. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, la unidad instructora dictará propuesta de resolución que, con carácter previo a la resolución, será elevada junto con el resto del expediente al Consejo Consultivo de Galicia para la emisión del dictamen preceptivo en caso de que se trate de concesiones y se formule oposición por el concesionario.

  3. La declaración de caducidad supondrá la pérdida de las garantías constituidas, no procediendo en ningún caso la rehabilitación del título.

ARTÍCULO 91 Efectos de la extinción.
  1. Extinguida la autorización o concesión, la persona titular tendrá derecho a retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos o instalaciones desmontables que no reviertan gratuitamente a Puertos de Galicia en función de lo previsto en el título, estando obligada a hacerlo cuando así lo determine la entidad pública empresarial, quien podrá efectuar la retirada con cargo a la persona titular de la autorización o concesión extinguida, cuando esta no la efectúe en el momento o plazo que se le indique.

  2. En todos los casos de extinción de una concesión, Puertos de Galicia decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones no desmontables, que revertirán gratuitamente y libres de cargas a la entidad pública empresarial, o decidirá su levantamiento y retirada del dominio público portuario por el concesionario y a sus expensas.

  3. Si Puertos de Galicia no se pronunciara expresamente, se entenderá que opta por su mantenimiento, sin menoscabo de que, previamente a la fecha de extinción, pueda decidir su levantamiento o retirada.

  4. En caso de que Puertos de Galicia hubiese optado por el levantamiento de las obras e instalaciones, la persona titular retirará estas en el plazo fijado por aquel, pudiendo Puertos de Galicia ejecutar subsidiariamente los trabajos que no haya efectuado la persona titular en el plazo concedido.

  5. Si Puertos de Galicia hubiese optado por el mantenimiento, la persona titular procederá a la reparación de las obras e instalaciones en el plazo y condiciones indicadas por aquel.

  6. Puertos de Galicia, sin más trámite, tomará posesión de los bienes e instalaciones, pudiendo solicitar a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del correspondiente suministro.

  7. Puertos de Galicia no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica de la persona titular de la autorización o concesión, vinculada o no a la actividad objeto del título extinguido.

SECCIÓN 5ª Contrato de concesión de obras públicas portuarias Artículo 92
ARTÍCULO 92 Contrato de concesión de obras públicas portuarias.
  1. El contrato de concesión de obras públicas portuarias se regirá por lo dispuesto en la legislación básica de contratos del sector público para el contrato de concesión de obras públicas, con las especialidades previstas en la presente ley.

  2. Puertos de Galicia podrá promover la construcción de obras públicas portuarias en régimen de concesión administrativa.

  3. En el ámbito portuario, los contratos de concesión de obras públicas portuarias tendrán por objeto la construcción y explotación, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general, de un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto que sea susceptible de explotación totalmente independiente, o de infraestructuras portuarias de defensa, de abrigo, de accesos marítimos, de muelles y otras obras de atraque.

  4. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación, en los términos y con el alcance previstos en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

  5. No obstante lo anterior, el contrato de concesión de obra pública portuaria reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o el citado derecho acompañado del de percibir un precio o el otorgamiento de una concesión demanial, o en cualquier otra modalidad de financiación de las obras de acuerdo con lo previsto en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

  6. A estos efectos, se entiende por explotación de una obra pública portuaria la puesta a disposición de esta a favor de los prestadores del servicio o de las personas usuarias de aquella para su ocupación, utilización o aprovechamiento, a cambio de la correspondiente retribución económica.

  7. El contrato de concesión de obras públicas portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en la presente ley sobre el régimen de utilización del dominio público portuario.

  8. El contrato de concesión de obras públicas portuarias no habilita al contratista para prestar servicios portuarios especiales sobre la obra que constituye su objeto. La prestación de servicios portuarios especiales sobre esta infraestructura requerirá obtener la correspondiente autorización de acuerdo con lo previsto en el título V.

  9. En los pliegos de condiciones de los contratos de concesiones de obras públicas portuarias que vayan a servir de soporte para la prestación de servicios portuarios especiales deberá señalarse expresamente si la prestación se va a realizar en régimen de competencia o por un único prestador. En el primer caso, la persona adjudicataria tendrá la obligación de admitir la ocupación o utilización de la obra por todos los titulares de autorizaciones para prestación de servicios portuarios especiales abiertos al uso general a cambio de la correspondiente retribución económica. En el segundo supuesto, cada licitador o licitadora deberá señalar expresamente si en el caso de resultar adjudicatario o adjudicataria va a prestar por sí o a través de un tercero tales servicios. En cualquier caso, Puertos de Galicia deberá garantizar que la prestación de los servicios portuarios especiales se hará respetando lo establecido en el título V. Todo ello deberá estar contemplado en la documentación que apruebe Puertos de Galicia para la licitación, en la que constituye la oferta de cada licitador o licitadora, y, finalmente, en el propio contrato.

  10. Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de contratos del sector público para el contrato de concesión de obras públicas.

    El plazo se calculará en función de las obras y servicios que constituyan su objeto. Si la concesión sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, habida cuenta de las inversiones necesarias para conseguir los objetivos contractuales específicos.

    Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vigencia de la concesión.

  11. Los plazos fijados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán ser prorrogados en los supuestos previstos en la legislación básica de contratos del sector público para el contrato de concesión de obras públicas.

  12. En todo caso, el plazo de las concesiones se condicionará al mantenimiento de la adscripción conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

  13. Puertos de Galicia emitirá informe técnico sobre los proyectos de obras portuarias que vayan a realizarse al amparo de un contrato de concesión de obras públicas portuarias.

TÍTULO IV De los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo Artículos 93 a 110
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 93 y 94
ARTÍCULO 93 Parámetros de protección, objetivos de gestión y condiciones básicas.
  1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a propuesta de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, determinará, considerando las determinaciones previstas en las directrices de ordenación del territorio de Galicia, los parámetros de protección y objetivos de gestión que deberán incorporar las iniciativas de actuación sobre los puertos deportivos y las zonas portuarias de uso náutico-deportivo, al objeto de asegurar, como mínimo:

    1. La gestión sostenible de los recursos.

    2. La conservación del litoral y la preservación de los recursos naturales.

    3. La integración adecuada de las obras e instalaciones con el paisaje.

    4. La compatibilidad con los sistemas generales y las demás determinaciones urbanísticas.

  2. Se fomentarán los proyectos que respondan a una demanda real de servicios, atendiendo a la prioridad siguiente:

    1. Las zonas portuarias de uso náutico-deportivo en puertos existentes.

    2. Los puertos deportivos con abrigo natural.

    3. Los puertos deportivos con abrigo artificial.

  3. Las condiciones básicas que deberán cumplir los puertos deportivos y las zonas portuarias de uso náutico-deportivo, incluidas las normas de gestión ambiental, se determinarán por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 94 Usos compartidos.

La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá, con las compensaciones que en cada caso se determinen en los correspondientes títulos de concesiones o conforme al régimen de responsabilidad patrimonial general de las administraciones públicas, establecer de forma excepcional en puertos deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo líneas de atraque y zona de servicio para usos distintos al deportivo, dentro de una ordenación que separe debidamente los tráficos.

CAPÍTULO II Concesiones Artículos 95 a 97
ARTÍCULO 95 Objeto.
  1. De acuerdo con el procedimiento que se define en los artículos 70 y 71, Puertos de Galicia podrá otorgar a personas naturales o jurídicas, tanto públicas como privadas, la oportuna concesión de dominio público para la construcción o explotación de puertos deportivos o de zonas portuarias de uso náutico-deportivo por un plazo superior a cuatro años, que no podrá exceder los cincuenta años.

    En conformidad con la normativa estatal en materia de costas, en todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general y estará condicionado al mantenimiento de la adscripción.

  2. Siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 92 y de acuerdo con los parámetros previstos en el mismo, Puertos de Galicia podrá promover en régimen de contrato de concesión de obra pública portuaria la construcción y explotación de un nuevo puerto deportivo o de una zona portuaria de uso náutico-deportivo.

ARTÍCULO 96 Criterios de otorgamiento y concursos.
  1. El otorgamiento o la denegación de las concesiones se llevará a cabo de conformidad con criterios objetivos, que en cualquier caso deberán contemplar:

    1. La viabilidad económica, con justificación de la demanda existente.

    2. Las condiciones de acceso marítimo.

    3. El interés público y social de la propuesta.

    4. La compatibilidad con los sistemas internos de comunicación viaria del puerto y con los sistemas generales extraportuarios.

    5. La superficie de agua abrigada, en su caso.

    6. Los usos previstos.

    7. La compatibilidad con las determinaciones previstas en las Directrices de ordenación del territorio de Galicia.

    8. El compromiso de realización de actividades de carácter formativo y de fomento del turismo y de la náutica deportiva sin fines lucrativos.

  2. Cuando en función de lo establecido en el artículo 71 la concesión deba otorgarse por medio de concurso, el pliego de bases del concurso que elaborará Puertos de Galicia incorporará además los siguientes criterios de adjudicación:

    1. El modelo de gestión de la responsabilidad social corporativa.

    2. La propuesta de gestión ambiental de la instalación.

    3. El compromiso de realización de actividades de carácter formativo y de fomento del turismo y de la náutica deportiva, así como de la imagen de Galicia sin fines lucrativos.

    4. La estructura de las tarifas y las tarifas máximas aplicables a las personas usuarias.

ARTÍCULO 97 Condiciones del otorgamiento.

Entre las condiciones del otorgamiento de la concesión deberán figurar, al menos, las siguientes:

  1. El objeto de la concesión.

  2. El plazo de vigencia.

  3. Los terrenos, obras e instalaciones que integran el ámbito de la concesión, indicando los que serán objeto de reversión.

  4. En caso de concesiones que impliquen la ejecución de obras, el proyecto básico de las obras o instalaciones autorizadas y la obligación de la persona titular de la concesión de subsanar los daños que puedan causarse en la costa o playas conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación en materia de costas.

  5. Los servicios de existencia obligatoria y opcional y los usos y limitaciones de los mismos.

  6. La obligación de la persona titular de la concesión de presentar el reglamento de explotación.

  7. Las condiciones de protección del medio ambiente que procedan, incluyendo las necesarias medidas correctoras y, en caso de que fueran preceptivas, las condiciones o prescripciones establecidas en el correspondiente pronunciamiento del órgano competente en materia medioambiental.

  8. La obligación de la persona titular de la concesión de presentar un plan de conservación de las instalaciones.

  9. La obligación de la persona titular de la concesión de presentar un plan de emergencias de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación.

  10. La obligación por parte de la persona titular de la concesión de mantener la apertura de todos los elementos de aprovechamiento y uso público y gratuito que se definen en el reglamento de explotación.

  11. Las tasas que la persona titular de la concesión debe abonar a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

  12. La estructura de las tarifas, con indicación de las tarifas máximas que la persona titular de la concesión podrá cobrar en contraprestación a los servicios prestados, y los criterios de revisión, si procede.

  13. Las facultades de gestión que se otorgan al concesionario.

  14. Las causas de extinción, singularmente las de caducidad a tenor de lo establecido en la regulación general sobre concesiones contenida en la presente ley.

CAPÍTULO III Reglamentos de explotación de los puertos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo Artículos 98 a 100
ARTÍCULO 98 Objeto de los reglamentos.
  1. A fin de definir y concretar el ámbito de aplicación de las normas de policía y explotación y el alcance de la vigilancia y prevención de cualquier infracción, los puertos deportivos y las zonas portuarias de uso náutico-deportivo gestionadas en régimen de concesión de dominio público deberán disponer de un reglamento de explotación, que será aprobado por Puertos de Galicia y deberá regular el uso de los diferentes elementos que integran los terrenos, obras e instalaciones objeto de la concesión.

  2. El reglamento de explotación de cada puerto o zona portuaria de uso náutico-deportivo, que es de obligado cumplimiento, debe encontrarse a disposición de cualquier persona usuaria en las oficinas del puerto y, en su caso, en el sitio web del concesionario.

ARTÍCULO 99 Contenido mínimo de los reglamentos.
  1. Los reglamentos de explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo incluirán, como mínimo, la delimitación exacta de la zona que es objeto de concesión administrativa, la concreción del ámbito de aplicación, la regulación de accesos, la identificación de las zonas de uso restringido, la forma de utilización de las instalaciones portuarias, las tarifas establecidas por la prestación de servicios y sus criterios de revisión, un resumen del plan de emergencias y del de contingencias ambientales de la instalación, la relación de derechos y deberes que adquieren las personas usuarias de los espacios incluidos en la zona de servicio del puerto y la responsabilidad que el concesionario asuma.

  2. Deberán prever el régimen de utilización y prohibiciones aplicable, las facultades conferidas a la entidad concesionaria y las obligaciones de las personas usuarias de las instalaciones.

ARTÍCULO 100 Régimen de responsabilidades.
  1. Será obligación del concesionario indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la prestación de los servicios objeto de la concesión. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la administración, esta será responsable dentro de los límites señalados en las leyes.

  2. Puertos de Galicia no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones de los servicios, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras. En aquellos casos de prestación de servicios con equipos de Puertos de Galicia, la persona usuaria de estos deberá haber suscrito la correspondiente póliza de seguros que cubra los posibles riesgos.

La exigencia de esta garantía deberá ser proporcionada en términos de riesgo asegurado, fijación de la suma asegurada o límite de la garantía.

CAPÍTULO IV Régimen de aplicación a las autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque otorgadas por Puertos de Galicia Artículos 101 a 110
SECCIÓN 1ª Procedimiento de otorgamiento y listas de espera Artículos 101 a 105
ARTÍCULO 101 Publicidad del proceso selectivo.
  1. En función de los puestos vacantes, Puertos de Galicia efectuará por resolución de la persona titular de la Presidencia convocatorias, que serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia, al objeto de abrir los plazos de presentación de solicitudes de autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque en base.

  2. El pliego de bases de la convocatoria contendrá, al menos, los siguientes extremos:

  1. La identificación de los puestos de atraque objeto de la convocatoria y los requisitos para participar en la misma.

  2. Las esloras, mangas y, en su caso, calados máximos de las embarcaciones en función de la tipología del puesto de atraque.

  3. Los criterios para su adjudicación y la ponderación de los mismos.

ARTÍCULO 102 Solicitudes.
  1. En el plazo que se establezca en la convocatoria correspondiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, las personas interesadas deberán presentar su solicitud debidamente cumplimentada según el modelo normalizado que figure en las bases y con la documentación que se indique en la convocatoria. La documentación que se deberá presentar con la solicitud será la prevista reglamentariamente, sin perjuicio de que adicionalmente Puertos de Galicia pueda solicitar cualquiera otro documento o justificación que considere necesario para resolver fundadamente sobre la solicitud presentada.

    Será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común respecto de los documentos elaborados o que ya obren en poder de las administraciones públicas.

  2. Una misma persona solicitante podrá presentar una solicitud por embarcación para tantos puertos o zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia como estime oportuno, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 104.

  3. A los efectos de documentación requerida para la solicitud de una autorización temporal de uso de puestos de atraque, se estará a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, no siendo de aplicación el artículo 61 de esta ley, salvo el número 1, letras a) y g).

ARTÍCULO 103 Criterios de adjudicación.
  1. La adjudicación de las autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque en base se efectuará teniendo en cuenta el orden cronológico de presentación de solicitudes debidamente cumplimentadas y con la documentación completa, siempre y cuando la eslora y mangas de las embarcaciones se ajusten a las dimensiones máximas establecidas en función de la tipología de la plaza.

  2. En caso de empate, se dará preferencia a las embarcaciones de mayor eslora que mejor se ajusten a las dimensiones del puesto de atraque.

ARTÍCULO 104 Resolución.
  1. La persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia emitirá resolución motivada fundamentada en los criterios de adjudicación establecidos en el artículo anterior en un plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el Diario Oficial de Galicia.

  2. Dicha resolución acordará, según el caso, lo siguiente:

    1. Conceder la autorización solicitada y determinar la tasa a pagar con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia y las restantes condiciones básicas aplicables a la autorización.

    2. Denegar dicha autorización si la persona solicitante no reúne los requisitos exigidos.

    3. Declarar la inclusión de la solicitud en la correspondiente lista de espera, asignando un número de orden en aquellos supuestos en los que, pese a reunir la solicitud todos los requisitos para el otorgamiento de la autorización, no resulte seleccionada en función de los criterios de adjudicación recogidos en el artículo 103. En tal caso, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

  3. En ningún caso podrá otorgarse autorización para un puesto de atraque a favor de aquellas personas solicitantes que, a fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, resultasen no estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con Puertos de Galicia, la Comunidad Autónoma, la Hacienda estatal y la Seguridad Social o, en su caso, de sus obligaciones con los concesionarios de las instalaciones.

  4. No se adjudicará una autorización de uso de puesto de atraque para la misma embarcación a la persona titular que ya disponga de autorización de uso de un puesto de atraque en cualquiera de los otros puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el supuesto de que el número de puestos de amarre ofertados en la concreta convocatoria sea superior al número de solicitudes y no exista lista de espera en el puerto o instalación de que se trate.

  5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la persona titular de la Presidencia será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el Diario Oficial de Galicia. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas a efectos de lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la administración de dictar resolución expresa.

ARTÍCULO 105 Listas de espera.
  1. Cuando, reuniendo la solicitud todos los requisitos, no pueda otorgarse la autorización de uso por no existir un punto de amarre vacante, la solicitud se incluirá en la lista de espera, asignándose un número de orden según la fecha de registro de entrada de la petición debidamente cumplimentada y con la documentación completa, y una vez que la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia dicte resolución declarando dicha inclusión.

  2. Existirá una lista de espera para cada uno de los puertos e instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en los cuales el número de solicitudes exceda el de puestos de atraque disponibles.

SECCIÓN 2ª Régimen de las autorizaciones Artículos 106 y 107
ARTÍCULO 106 Carácter y plazo de vigencia de las autorizaciones.
  1. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos para una sola persona titular y para una embarcación concreta, sin perjuicio de que Puertos de Galicia autorizará el relevo o cambio de embarcación siempre y cuando se trate de una embarcación de las mismas características.

  2. No obstante lo señalado en el apartado 1, en el supuesto de fallecimiento de la persona titular de la autorización, su sucesor o sucesora a título de herencia o de legado podrá solicitar por una sola vez y en un plazo máximo de un año, a contar desde el fallecimiento, autorización para el uso del mismo puesto de atraque.

    Esta autorización será otorgada por el mismo periodo previsto para la autorización inicial, siempre que se trate de la misma embarcación y que la anterior persona titular esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con Puertos de Galicia, la Comunidad Autónoma, la Hacienda estatal y la Seguridad Social o, en su caso, de sus obligaciones con los concesionarios de las instalaciones.

  3. Puertos de Galicia, directamente o a través del concesionario, podrá modificar o cambiar temporalmente de puesto de atraque a las embarcaciones en base siempre que sea por motivos de seguridad o fuerza mayor o relativos a la explotación y planificación del puerto.

  4. El plazo de vigencia de la autorización temporal será el que determine el título administrativo de autorización y no podrá ser inferior a seis meses ni superior a cuatro años.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones correspondientes a personas titulares que se encuentren al corriente del pago tanto de las tasas debidas a Puertos de Galicia como, en su caso, de las tarifas debidas al concesionario, y que no hubieran incumplido las condiciones de la autorización, se renovarán automáticamente por el mismo periodo al concedido inicialmente, otorgando Puertos de Galicia de oficio una nueva autorización, salvo que con un plazo mínimo de quince días anterior al vencimiento de la autorización la persona interesada manifieste su decisión de no continuar con el uso y disfrute de la plaza de atraque por un límite máximo de cuatro años.

ARTÍCULO 107 Abono de las tasas y otras cantidades.
  1. La persona titular de la autorización deberá abonar la tasa portuaria vigente en cada momento aplicable a las embarcaciones deportivas o de ocio, así como las demás tasas portuarias que aplicará Puertos de Galicia, y las tarifas o precios privados a los concesionarios de servicios portuarios por su prestación a aquella.

  2. Para las embarcaciones autorizadas con carácter de base en un puerto, y con arreglo a lo establecido en la normativa autonómica sobre tasas, el importe de la tasa G-5 correspondiente a embarcaciones deportivas y de ocio se aplicará por el periodo completo autorizado, con un mínimo de seis meses, independientemente de las entradas, salidas o de los días de ausencia de la embarcación, y en caso de extinción de la autorización los efectos tributarios frente a Puertos de Galicia se producirán únicamente desde el semestre natural siguiente al de la extinción.

  3. En el caso de existir un concesionario, la persona titular deberá abonar a este las tarifas por prestación de servicios diversos aprobadas por Puertos de Galicia. Dichas tarifas deberán ser abonadas por el período completo autorizado con un mínimo de seis meses, que deberán ser naturales, sin que el concesionario esté obligado a reintegrar cantidad alguna en el caso de abandono de la plaza de atraque antes del tiempo establecido.

  4. Puertos de Galicia podrá exigir la domiciliación bancaria para el abono de todas las cantidades previstas en este artículo.

SECCIÓN 3ª Extinción de las autorizaciones Artículos 108 a 110
ARTÍCULO 108 Causas de extinción.

La autorización temporal se extinguirá por las siguientes causas:

  1. Vencimiento del plazo de otorgamiento.

  2. Revisión de oficio en los supuestos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  3. Renuncia de la persona titular.

  4. Mutuo acuerdo.

  5. Disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización, salvo en los supuestos de fusión o escisión.

  6. Revocación.

  7. Caducidad.

ARTÍCULO 109 Revocación de las autorizaciones.

Las autorizaciones temporales de uso, al otorgarse a título de precario, podrán ser revocadas por Puertos de Galicia en cualquier momento y sin derecho a indemnización cuando resulten incompatibles con obras o planes que, aprobados con posterioridad, entorpecen la explotación portuaria o impiden la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario.

ARTÍCULO 110 Caducidad.
  1. Puertos de Galicia, previa audiencia de la persona titular, declarará la caducidad de la autorización, entre otros supuestos determinados por las leyes, en los siguientes casos:

    1. Por el abandono o falta de utilización del puesto de atraque durante un periodo consecutivo de seis meses, salvo causas justificadas relativas a invernadas o averías de las embarcaciones.

    2. Por el impago de una liquidación en concepto de tasa portuaria X-5 durante un plazo de seis meses, que deberán ser naturales, con independencia de que su abono sea exigido de manera directa por la Administración portuaria o de que exista una subrogación en el pago por parte de un concesionario conforme a lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

      Para iniciar el expediente de caducidad será suficiente con que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario. Una vez iniciado, podrá acordarse su archivo si antes de dictar la resolución se produce el abono íntegro de la deuda, incluidos los intereses y las cargas derivados del procedimiento de apremio, y se constituye la garantía que al respecto y de manera discrecional pueda fijar Puertos de Galicia.

    3. Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de aplicación o el incumplimiento de las obligaciones o condiciones esenciales definidas con tal carácter en el título de la autorización, cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad.

  2. El procedimiento para declarar la caducidad, que preverá un trámite de audiencia a la persona titular, se desarrollará por vía reglamentaria.

TÍTULO V Régimen general de la prestación de servicios y del desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos Artículos 111 a 125
CAPÍTULO I De los servicios Artículo 111
ARTÍCULO 111 Servicios prestados en los puertos e instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma.
  1. La actividad portuaria se desarrollará, cuando sea posible, en un marco de libre competencia entre operadores de servicios portuarios para el fomento de la actividad portuaria, el incremento de los tráficos y la mejora de la calidad de los servicios.

  2. En los términos establecidos en la presente ley, se reconoce la iniciativa privada en la prestación de los servicios y el desarrollo de actividades económicas en los puertos.

  3. La Administración portuaria autonómica promoverá las acciones que favorezcan la competencia en los puertos, pudiendo adoptar medidas de regulación, ordenación, control y explotación que sirvan para tal finalidad.

  4. Los servicios prestados en los puertos solo podrán limitarse o denegarse en los casos en que las personas usuarias no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, o en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los reglamentos correspondientes, en los pliegos generales de los servicios o en el título correspondiente. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación se realizará de acuerdo con la legislación que protege a las personas consumidoras y usuarias.

CAPÍTULO II De los servicios portuarios Artículos 112 a 123
ARTÍCULO 112 Concepto y clases de servicios portuarios.
  1. Son servicios portuarios las actividades de prestación de interés general que se ejecuten en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para atender las necesidades y exigencias de la explotación portuaria en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad, no discriminación y respeto al medio ambiente.

  2. Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales del puerto, cuya prestación está reservada a Puertos de Galicia, y servicios especiales, que se prestan por operadores privados bajo el principio de libre competencia, en los términos y con las limitaciones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 113 Concepto y enumeración de los servicios generales.
  1. Son servicios portuarios generales aquellos servicios comunes que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, cuya titularidad y prestación se reserva Puertos de Galicia y de los cuales se benefician las personas usuarias del puerto sin necesidad de solicitud, salvo en el caso de aquellos servicios generales de los puertos cuyo régimen de prestación establezca la necesidad de formular solicitud previa por parte del usuario.

  2. Tendrán la consideración de servicios generales:

  1. El servicio de control, ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

  2. El servicio de control y ordenación de las operaciones portuarias vinculadas a los servicios generales, a los específicos o a las restantes actividades que se desarrollen en el puerto.

  3. Los servicios básicos de vigilancia y policía portuaria en las zonas comunes de los puertos, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.

  4. Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, mercancías peligrosas y demás normativa de aplicación, en colaboración con las administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.

  5. Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior.

  6. Los servicios de alumbrado en las zonas comunes del puerto.

  7. Los servicios de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y agua.

  8. El servicio de recepción de desechos generados por buques, que comprende la recepción de desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78.

  9. El servicio de recogida de desechos generados en los puertos, que comprende todos aquellos residuos producidos por la realización de la actividad económica, industrial o comercial que se desarrolla en estos.

    Quedan excluidos, entre otros, los desechos que se deriven de la actividad comercial, industrial y de servicios desarrolladas por los usuarios y sectores portuarios, por cualquier título que ampare su operatividad en los puertos, entre ellos los residuos de tipo industrial, de la construcción, los subproductos de animales tipo sandach y los sanitarios.

  10. Cualquier otro servicio común que, por su vinculación con la seguridad portuaria, sea declarado como servicio general por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos.

ARTÍCULO 114 Prestación de servicios portuarios generales.
  1. Los servicios portuarios generales serán gestionados directamente por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, sin perjuicio de que su prestación pueda excepcionalmente ser encomendada a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad, ni impliquen el ejercicio de autoridad, y el prestador del servicio haya obtenido el correspondiente título habilitante que lo faculte para ello.

  2. En los espacios o instalaciones portuarias gestionadas en régimen de concesión administrativa, los servicios generales pueden ser prestados por el concesionario, cuando así conste en el título correspondiente.

  3. Puertos de Galicia puede concertar convenios con otras administraciones u otras entidades públicas con la finalidad de gestionar los servicios portuarios generales.

  4. Estos servicios serán prestados de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de explotación y policía.

  5. La prestación de los servicios portuarios generales dará lugar a la exacción de la correspondiente tasa portuaria en los supuestos contemplados en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  6. El servicio de recepción de los desechos generados por los buques será de uso obligatorio, excepto nos supuestos previstos en la normativa de aplicación.

ARTÍCULO 115 Concepto y clases de servicios portuarios especiales.
  1. Son servicios portuarios especiales las actividades de prestación que contribuyen y facilitan la realización de las operaciones portuarias.

  2. La prestación de los servicios portuarios especiales corresponde al sector privado en régimen de competencia y requiere la previa solicitud de la persona interesada, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

  3. Los servicios portuarios especiales son los siguientes:

  1. El servicio de actividades de manipulación de la carga, que comprende la carga, estiba, descarga, desestiba y trasbordo de mercancías.

  2. El servicio al pasaje, que incluye el embarque y desembarque de pasajeros y pasajeras, así como la carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.

  3. Los servicios técnico-náuticos, y dentro de estos:

    1. El practicaje.

    2. El remolque portuario.

    3. El amarre y desamarre de buques.

  4. (Suprimida).

  5. Otros servicios no enumerados anteriormente, siempre que se recojan en los pliegos generales reguladores de los servicios portuarios.

ARTÍCULO 116 Prestación de servicios portuarios especiales.
  1. Los servicios portuarios especiales se prestarán por operadores privados en régimen de libre competencia.

  2. Por razones de control de los espacios, de capacidad técnica de las infraestructuras y superestructuras portuarias para asumir la actividad de los distintos operadores, de seguridad y de medio ambiente, la prestación de estos servicios requerirá la obtención de autorización que otorgará Puertos de Galicia, la cual estará sujeta a los pliegos generales reguladores de los servicios que serán aprobados por el Consejo Rector de la entidad pública empresarial. Estos pliegos contendrán las condiciones rectoras de la prestación y, cuando proceda, las tarifas máximas aplicables a las personas usuarias de los servicios.

  3. Los prestadores de los servicios deberán cumplir las obligaciones de servicio público previstas en los pliegos reguladores con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio razonable, así como respeto al medio ambiente.

  4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter específico e individualizado para cada uno de los servicios que se enumeran en el artículo 115.3, excepto en lo relativo a los servicios técnico-náuticos, que podrán acumularse en una única autorización por motivos derivados de la demanda de personas usuarias existente en un puerto o en un área portuaria determinada.

  5. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia deberá adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios especiales en los puertos. A tal fin, cuando lo requieran las circunstancias por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada, Puertos de Galicia podrá asumir directamente, previa audiencia de las personas titulares de las autorizaciones vigentes, la prestación de servicios, sin perjuicio de que pueda solicitar la colaboración de terceros en su prestación por cualquier procedimiento previsto en las leyes y sin que ello implique la extinción de las autorizaciones en vigor ni impida la solicitud de nuevas autorizaciones.

  6. Puertos de Galicia podrá autorizar, cuando proceda, la autoprestación y la integración de varios servicios especiales en un mismo operador. Las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales en régimen de autoprestación o de integración de servicios se sujetarán a los pliegos generales reguladores de los servicios, excluyéndose del contenido de dichas autorizaciones las condiciones relativas a la cobertura universal, estructura de las tarifas y tarifas máximas, así como las obligaciones relativas a la continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. Estas autorizaciones establecerán, en su caso, las compensaciones económicas que las personas titulares deberán abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre las personas titulares de autorizaciones abiertas al uso general puedan ser atendidas. El valor de esta compensación se establecerá para cada autorización de conformidad con los criterios objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos al efecto en los pliegos generales reguladores de los servicios.

  7. Cuando la prestación por terceros de servicios portuarios especiales precise el otorgamiento de una concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones serán objeto de un expediente único, incorporándose la autorización para la prestación del servicio a la concesión o autorización de ocupación, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.

  8. La prestación por terceros de servicios portuarios especiales podrá vincularse también a la existencia de un contrato en vigor entre la persona titular de una concesión administrativa y el prestador del servicio, que implique una cesión parcial de la concesión, que tendrá que ser autorizada por Puertos de Galicia.

  9. De acuerdo con los principios de objetividad y proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas, Puertos de Galicia podrá modificar las condiciones de una autorización cuando se modifiquen las prescripciones reguladoras del servicio.

ARTÍCULO 117 Obligaciones de servicio público.
  1. Son obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por todos los prestadores de servicios portuarios especiales en los términos en que se concreten en sus respectivas autorizaciones, las siguientes:

    1. Mantener la continuidad y regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, salvo causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario o empresaria diligente. Para garantizar la continuidad de prestación del servicio, Puertos de Galicia podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.

    2. Cooperar con Puertos de Galicia y la Administración marítima y, en su caso, con otros prestadores de servicio en las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la contaminación y prevención y control de emergencias. Asimismo, habrá de informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.

    3. Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda.

    4. Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio, en el ámbito del puerto en el que se desarrolle la actividad.

    5. Establecer una cobertura universal, con la obligación de atender a toda demanda razonable, en condiciones no discriminatorias.

  2. Los pliegos reguladores recogerán las obligaciones establecidas en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolos acordes con la iniciativa empresarial y la competencia entre servicios y con las necesidades particulares de los servicios prestados en cada puerto.

  3. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de los servicios especiales.

ARTÍCULO 118 Utilización de los servicios especiales.
  1. Los servicios especiales se prestarán previa solicitud de las personas usuarias a los operadores privados que cuenten con la preceptiva autorización. No obstante, la utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración marítima conforme a lo previsto en la normativa de aplicación. Además, el Reglamento de explotación y policía podrá establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de otros servicios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, el tamaño y tipo de buque y la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones océano-meteorológicas.

    Asimismo, el servicio de recepción de los residuos generados por los buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos contemplados en la normativa de aplicación.

  2. Puertos de Galicia podrá establecer, por razones de operatividad y seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios especiales, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.

  3. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, Puertos de Galicia podrá imponer el uso de los servicios portuarios si por circunstancias extraordinarias considera que está en riesgo el funcionamiento, operatividad o seguridad del puerto.

  4. Puertos de Galicia, en caso de impago del servicio, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio hasta que se efectúe el pago o se garantice convenientemente la deuda que generó la suspensión.

ARTÍCULO 119 Régimen de acceso a la prestación de los servicios especiales.
  1. Se reconoce el libre acceso a la prestación de los servicios portuarios especiales en régimen de competencia sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley.

  2. Cuando no esté limitado el número de prestadores, todas las personas interesadas en la prestación del servicio que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y en los pliegos reguladores podrán optar a su prestación, previa presentación de la solicitud en cualquier momento y del otorgamiento por Puertos de Galicia con carácter reglado de la correspondiente autorización.

    Cuando esté limitado el número de prestadores, las autorizaciones se otorgarán por concurso y las convocatorias de estos concursos y la adjudicación de los mismos se publicarán, cuando fuera exigible, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

  3. Podrán ser prestadoras de los servicios especiales las personas físicas o jurídicas españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en los que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exijan dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en causa de incompatibilidad y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador del servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Justificar la solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio que se determinen en el pliego regulador de cada servicio.

    2. Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente. Se considera que la persona interesada se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social cuando concurran las circunstancias previstas en la legislación básica de contratos del sector público.

    3. Cumplir las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa de aplicación.

  4. Las condiciones de acceso a la prestación en régimen de competencia que se fijen en los pliegos deberán ser transparentes, no discriminatorias, objetivas, adecuadas, necesarias y proporcionadas, y deberán garantizar los siguientes objetivos:

    1. La adecuada prestación del servicio de acuerdo con los requisitos técnicos, ambientales, de seguridad y calidad que se establezcan.

    2. El desarrollo de la planificación portuaria.

    3. El comportamiento competitivo de los operadores del servicio.

    4. La protección de las personas usuarias.

    5. La protección de los intereses de Puertos de Galicia y de la seguridad pública.

  5. Entre los requisitos técnicos para la prestación del servicio se incluirán medios humanos y materiales suficientes que, permitiendo desarrollar las operaciones unitarias habituales, tanto las más simples como las más complejas, en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, no impidan o limiten la competencia entre operadores.

  6. Puertos de Galicia, de oficio, podrá limitar en cada puerto que gestione el número máximo de prestadores de cada servicio, por razones objetivas y motivadas derivadas de la disponibilidad de espacios, de capacidad de las instalaciones, de seguridad, de normas ambientales, así como de estudios razonables derivados de necesidades de la demanda existente. En los servicios de pasaje y de manipulación y transporte de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por el tipo de tráfico o carga.

    La determinación del número de prestadores deberá obligatoriamente realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las circunstancias concurrentes y se motivará atendiendo a la identificación clara de la restricción de la competencia en cuestión, la justificación de la necesidad del establecimiento de la restricción de acuerdo con el interés público y la acreditación de que no resulta posible acudir a alternativas viables que sean menos restrictivas de la competencia para conseguir el mismo fin de interés público.

  7. El acuerdo de limitación, que incluirá la determinación del número máximo de prestadores, se adoptará por el Consejo Rector de Puertos de Galicia y podrá afectar a toda la zona de servicio del puerto o a una parte de esta. El acuerdo de limitación se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

    Cuando la causa de limitación sea la seguridad marítima, Puertos de Galicia solicitará un informe a la Dirección General de la Marina Mercante.

    Cuando la causa de limitación sea ambiental, Puertos de Galicia solicitará un informe a la Administración medioambiental competente, que se entenderá en sentido favorable si transcurriera el plazo de un mes sin que haya sido emitido de forma expresa, salvo que la normativa sectorial de aplicación disponga otra cosa.

  8. En la medida en que se alteren las causas que la motivaron, o previamente a la convocatoria de un nuevo concurso, esta limitación será revisable total o parcialmente por el Consejo Rector de Puertos de Galicia, con sometimiento a los mismos trámites seguidos para su establecimiento. También podrá ser revisada a instancias de cualquier persona interesada, sometiéndose a idénticos trámites de los seguidos para su establecimiento.

  9. Cuando se limite el número de prestadores, las autorizaciones se otorgarán previa celebración del concurso, para lo cual Puertos de Galicia elaborará y aprobará el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el concurso, el plazo máximo de la autorización, la documentación e información que deben aportar las personas participantes y los criterios de adjudicación, los cuales habrán de ser objetivos y no discriminatorios.

  10. Cuando el número de prestadores de un servicio esté limitado, el plazo máximo de vigencia de las autorizaciones será menor que el establecido con carácter general para los servicios portuarios especiales sin limitación del número de prestadores, en los términos establecidos en el artículo 121.

  11. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, dada la singularidad y especial incidencia del servicio de practicaje en la seguridad marítima, el número de prestadores del mismo quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como área portuaria aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente en función de sus límites geográficos, incluida su accesibilidad marítima. Esta limitación deberá quedar debidamente justificada en el expediente.

  12. La limitación del número de prestadores de los demás servicios técnico-náuticos procederá en los casos en los cuales así se requiera por el órgano estatal competente en materia de marina mercante.

  13. En la delimitación de los espacios y usos portuarios previstos en la presente ley se podrán determinar el tipo de servicios especiales, así como las actividades comerciales e industriales que puedan realizarse en la totalidad de la zona de servicio del puerto o en parte de la misma, en particular el tipo de tráfico y las categorías de mercancías que podrán manipularse en el puerto y la asignación de espacio o capacidad de infraestructura para tales actividades, sin que ello constituya, en su caso, limitación del número de prestadores del servicio.

  14. Las autorizaciones podrán ser transmitidas, previa autorización de Puertos de Galicia, siempre que se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos previstos en el apartado 3, que las personas que realizan la transmisión y las adquirentes cumplan los requisitos establecidos en las prescripciones reguladoras del servicio y que, en su caso, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 77 cuando la autorización se transmita conjuntamente con la concesión de dominio público. La transmisión tendrá, respecto a los contratos de trabajo del personal al servicio de la persona titular de la autorización, los efectos previstos en la legislación y convenios laborales.

ARTÍCULO 120 Contenido de los pliegos reguladores de los servicios portuarios especiales.
  1. Los pliegos reguladores del servicio incluirán, entre otras cláusulas, las relativas a:

    1. Requisitos de capacidad.

    2. Requisitos de solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio que se determinen en el pliego regulador de cada servicio.

    3. Cobertura universal, con la obligación de atender toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias.

    4. Objeto del servicio y ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio. En este apartado se podrá acordar la concentración de la prestación de determinados servicios en puertos e instalaciones concretas, en razón de la mejor eficiencia del servicio en cuanto a atención a las personas usuarias y demandas de operatividad de la comercialización de la pesca y mercancías descargadas en los puertos, que en materia de disponibilidad de infraestructuras, superestructuras, servicios portuarios generales, sistemas ambientales y de seguridad se requieran para la actividad de los operadores.

    5. Obligaciones de servicio público para que el servicio se preste en condiciones de regularidad y continuidad.

    6. Obligaciones de servicio público relacionadas con la colaboración en labores de salvamento.

    7. Obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del puerto y lucha contra la contaminación.

    8. Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.

    9. Cuantificación de las cargas anuales, de las obligaciones de servicio público, criterios de revisión de dicha cuantificación, así como criterios de distribución, objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios, de dichas obligaciones entre los prestadores del servicio en el caso de prestación en régimen de libre competencia, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado de cada uno de ellos.

    10. Medios materiales mínimos y sus características.

    11. Medios humanos mínimos y su calificación.

    12. Condiciones técnicas, ambientales y de seguridad de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociadas al mismo, incluyendo niveles mínimos de productividad, rendimiento y de calidad.

    13. Cuando proceda, tarifas máximas aplicables a las personas usuarias de los servicios.

    14. Obligaciones de proporcionar a Puertos de Galicia la información que precise para garantizar el funcionamiento del servicio y que le sea requerida para el debido cumplimiento de sus funciones.

      ñ) Determinación de la inversión significativa.

    15. Plazo de vigencia de la autorización.

    16. Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.

    17. Tasas que procedan conforme a lo establecido en la presente ley y en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    18. Tarifas que los prestadores podrán percibir, en su caso, cuando intervengan en servicios de emergencia, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.

    19. Causas de extinción, entre las cuales deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.

  2. Los pliegos reguladores del servicio no contendrán exigencias técnicas para la prestación de los servicios que alteren injustificadamente las condiciones de competencia ni cualquier otro tipo de cláusula que afecte a la libre concurrencia en el mercado.

ARTÍCULO 121 Plazo de las autorizaciones de prestación de servicios portuarios especiales.
  1. El plazo máximo de vigencia de las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales será de quince años.

    Cuando para la prestación del servicio se prevea una inversión significativa en equipos y material móvil, el plazo máximo de vigencia será de treinta años, y cuando dicha inversión significativa se produzca en equipos y materiales móviles y obras e infraestructuras vinculadas a una concesión administrativa, el plazo máximo de vigencia será necesariamente coincidente con el plazo de vigencia de la concesión, establecido en el artículo 67 de la presente ley.

  2. Salvo en el caso del servicio de practicaje, cuando estuviera limitado el número de prestadores de un servicio portuario, el plazo máximo será, al menos, un veinticinco por ciento inferior al que corresponda según lo establecido en los supuestos anteriores.

  3. Cuando no exista limitación del número de prestadores, las autorizaciones podrán ser renovadas previa solicitud de la persona interesada realizada con una antelación mínima de tres meses antes del vencimiento de la autorización, y siempre que la persona titular cumpla con los requisitos previstos en esta ley y en las prescripciones vigentes de regulación del servicio.

    Se exceptúan de lo anterior las autorizaciones vinculadas a una concesión administrativa otorgadas por el plazo máximo establecido en el artículo 67 de esta ley.

    El plazo de vigencia de las autorizaciones no es renovable cuando estuviera limitado el número de prestadores del servicio.

    Transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del organismo competente para su tramitación sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá otorgada la renovación.

ARTÍCULO 122 Extinción de las autorizaciones de prestación de servicios portuarios especiales.
  1. Las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales se extinguirán por alguna de las causas siguientes:

    1. Vencimiento del plazo de vigencia previsto en la autorización.

    2. Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos para poder acceder a prestar el servicio, o no adaptación a las prescripciones reguladoras del servicio cuando fueran modificadas.

    3. Resolución por incumplimiento de las condiciones del pliego regulador del servicio y de la autorización que se definan como esenciales en dichos documentos.

    4. Extinción de la autorización o concesión, de la autorización u ocupación del dominio público portuario que se precise para la prestación del servicio o del contrato al que se refiere el artículo 116.7.

    5. Por las demás causas previstas en los pliegos reguladores del servicio.

  2. Corresponde a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia acordar la extinción de las autorizaciones, previa tramitación del procedimiento, en el que se dará audiencia a la persona interesada.

ARTÍCULO 123 Separación contable.

Las personas titulares de autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales, del mismo modo que las personas titulares de autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza que se regulan en el capítulo II del presente título, vinculadas o no a una concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, deberán llevar, para cada uno de los servicios que presten, una estricta separación contable con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidas, entre dichos servicios y actividades, y aquellos que presten fuera del ámbito portuario.

CAPÍTULO II De las actividades comerciales e industriales y de otra naturaleza Artículos 124 y 125
ARTÍCULO 124 Régimen general aplicable a las actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza prestadas por terceros.
  1. Por razones de control de espacios, de capacidad técnica de las infraestructuras y superestructuras portuarias para asumir la actividad de los distintos operadores, de seguridad y de medio ambiente, el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario, sean o no de carácter portuario, requerirá la obtención de una autorización que otorgará Puertos de Galicia y que se supeditará a que se trate de usos permitidos en el dominio público portuario de acuerdo con lo previsto en la presente ley y restante normativa de aplicación.

  2. El plazo de vigencia de estas autorizaciones será el que se determine en los pliegos de condiciones generales de cada actividad o conjunto de actividades. Cuando para el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de otra naturaleza se haya requerido la ocupación del dominio público portuario, el plazo deberá ser el mismo que el autorizado para la ocupación demanial y se tramitará un solo expediente en el cual se otorgará un único título administrativo, en el que por el mismo plazo se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario.

  3. El otorgamiento de una autorización no exime a la persona titular de la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias, permisos y autorizaciones que sean legalmente exigibles, ni del pago de los impuestos que sean de aplicación. No obstante, cuando estos se obtengan con anterioridad a la autorización que otorga Puertos de Galicia, su eficacia quedará demorada hasta que se otorgue esta.

  4. Con carácter general, las actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza se prestarán en régimen de concurrencia, y en el caso de las actividades comerciales e industriales de carácter portuario, Puertos de Galicia adoptará las medidas encaminadas a promover la competencia.

  5. A efectos de la presente ley, son actividades comerciales e industriales de carácter portuario las actividades de prestación de naturaleza comercial o industrial que, no teniendo la consideración de servicios portuarios, estén directamente vinculadas a la actividad portuaria.

  6. Para el ejercicio de actividades comerciales o industriales directamente relacionadas con la actividad portuaria, la Presidencia de Puertos de Galicia podrá aprobar pliegos de condiciones generales al objeto de garantizar su realización de forma compatible con los usos portuarios y el funcionamiento operativo del puerto en condiciones de seguridad y calidad ambiental. Entre las condiciones habrán de incluirse las relativas al desarrollo de actividad, plazo, que podrá ser indefinido salvo que se vincule a un título de ocupación de dominio público, seguros, garantías, causas de extinción y tasas que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  7. Los pliegos de condiciones generales podrán ser específicos para una actividad determinada o referirse a un conjunto de actividades. Entre los específicos que se podrán aprobar se incluyen los de consignación de buques y mercancías, lonjas, avituallamiento de combustible, puesta a disposición de medios mecánicos, almacenamiento y depósitos y transporte horizontal.

ARTÍCULO 125 Actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza prestadas por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

Puertos de Galicia podrá prestar las actividades previstas en este capítulo cuando estén directamente relacionadas con la actividad portuaria, siempre que sea preciso para atender posibles deficiencias de la iniciativa privada. En contraprestación por estos servicios se exigirán las correspondientes tarifas, que tendrán naturaleza de precios privados.

TÍTULO VI Reglamento de explotación y policía, potestades de inspección y seguridad y régimen de las sanciones Artículos 126 a 148
CAPÍTULO I Reglamento de explotación y policía de Puertos de Galicia Artículo 126
ARTÍCULO 126 Reglamento de explotación y policía.
  1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia elaborará un Reglamento de explotación y policía de los puertos e instalaciones marítimas sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, en el cual se establecerán las normas generales de funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones, que incluirá igualmente especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones previstas en este título.

  2. El Reglamento de explotación y policía será elevado para su aprobación, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, al Consejo de la Xunta de Galicia.

CAPÍTULO II Potestades de inspección y seguridad Artículos 127 a 129
ARTÍCULO 127 Inspección y vigilancia.
  1. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, se atribuye a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia la potestad de inspección y vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de la presente ley en relación con los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general, incluida la señalización y la circulación viaria que se desarrolle en los puertos e instalaciones marítimas, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.

  2. Dichas funciones se llevarán a cabo, en la forma que determine el Reglamento de explotación y policía, por personal de Puertos de Galicia debidamente cualificado, quien tendrá la consideración de agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones y en actos de servicio.

  3. Las personas titulares de concesiones y autorizaciones están obligadas a desarrollar labores de vigilancia de sus instalaciones, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de manera inmediata denuncia de producirse estas. Asimismo, prestarán asistencia a Puertos de Galicia en el ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y los reglamentos de explotación de cada puerto.

ARTÍCULO 128 Abandono de barcos, vehículos y otros objetos.
  1. Puertos de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, los atraques y los puntos de amarre. A tales efectos, podrá adoptar la declaración de situación de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado, varada, anclaje o tratamiento como residuo.

  2. La declaración de situación de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y se dará audiencia a la persona propietaria y a la consignataria en la forma prevista en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  3. A efectos de la presente ley, se consideran abandonados:

    1. Los barcos que permanezcan durante más de tres meses consecutivos atracados, amarrados, fondeados o depositados en seco en el mismo lugar dentro del puerto, sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las tasas correspondientes.

    2. Los barcos que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de la persona titular o consignataria de ellos y que se encuentren en el puerto sin autorización.

  4. Corresponde a Puertos de Galicia la propiedad de los buques que hayan sido declarados en situación de abandono de acuerdo con esta ley. Declarado el abandono del buque, Puertos de Galicia acordará su enajenación y aplicará su producto a las atenciones propias de la entidad, o procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima.

  5. En las situaciones que requieran urgente intervención por necesitarlo el tráfico portuario, la navegabilidad y la explotación del puerto, como los supuestos en los que el fondeo o localización de un barco en aguas portuarias o en la superficie en seco obstruyera el acceso al canal de navegación, impidiera el paso de la bocana del puerto u obstaculizara las labores propias de la explotación, Puertos de Galicia, previo requerimiento a la persona propietaria o consignataria por cualquier medio técnico que permita acreditar su realización, podrá adoptar las medidas provisionales de emergencia que sean necesarias, entre las cuales se incluirá la retirada y el traslado forzoso del barco.

  6. Puertos de Galicia podrá asimismo declarar en situación de abandono a los vehículos, maquinaria y objetos en general, en el ámbito del dominio público portuario, siempre que permanezcan por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presenten condiciones que permitan presumir racionalmente la situación de abandono. En relación con el tratamiento residual de los vehículos, Puertos de Galicia actúa como administración competente en materia de tráfico.

ARTÍCULO 129 Medidas para garantizar la seguridad en los espacios portuarios.
  1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá prohibir o limitar el tránsito de personas y vehículos en los espacios portuarios por razones de seguridad, al objeto de impedir accidentes, preservar el dominio público portuario o las embarcaciones.

  2. Dichas limitaciones se establecerán en la delimitación de los espacios y usos portuarios, en los títulos de concesiones o mediante resolución específica al respecto de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

  3. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, previo informe del órgano competente de la Administración general del Estado, podrá ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones.

    La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto, requerirá a la persona propietaria o consignataria para que dicho buque abandone el puerto, repare el buque o adopte las medidas necesarias en el plazo fijado al efecto. Si estas personas no lo hacen, Puertos de Galicia podrá trasladarlo o proceder a su hundimiento o varada, a costa de ellas, en un lugar en donde no se perjudique la actividad portuaria, navegación o pesca, ni constituya un riesgo grave para las personas o bienes, provoque un daño al medio ambiente o pueda convertirse en un foco de contaminación.

    En los supuestos de hundimiento de un buque en las aguas del puerto, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia indicará a sus titulares, armadores o a las compañías aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento. Si incumplieran los acuerdos de Puertos de Galicia, esta entidad podrá utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico.

  4. En caso de que un buque o embarcación impidiera o dificultara el libre tránsito dentro de las aguas del puerto, u obstaculizara la actividad portuaria por encontrarse fondeado sin autorización o en un lugar distinto del autorizado, se podrán adoptar, con carácter inmediato, todas las medidas que resulten precisas para restablecer la legalidad infringida o la actividad portuaria afectada, pudiendo en particular procederse a la retirada de aquel buque o embarcación a cargo de la persona infractora. Las mismas medidas podrán aplicarse cuando se efectúen atraques en contravención de las instrucciones recibidas o sin autorización, particularmente en superficies otorgadas en exclusiva en virtud de concesiones o autorizaciones, o sin tener en cuenta las especializaciones de los muelles para las diferentes clases de embarcaciones y cargas.

    Los vehículos, efectos, mercancías o bienes de cualquier clase que se encuentren depositados en las explanadas de un puerto sin autorización o en un lugar distinto del autorizado y produciendo alteraciones en el normal funcionamiento de la explotación podrán también ser retirados a cargo de la persona infractora, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

  5. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se acordara la retención, conservación o depósito de algún buque, Puertos de Galicia podrá instar de la autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta cuando la estancia del buque en el puerto produzca un peligro real o potencial a las personas o a los bienes, o cause grave quebranto a la explotación del puerto.

  6. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida de garantía de la actividad portuaria, Puertos de Galicia determinará o modificará el emplazamiento del buque en el puerto, dando cuenta en todo caso de ello a la autoridad judicial o administrativa que decretó el embargo o retención.

  7. Las operaciones y actividades productivas que se desarrollen en el puerto se programarán y ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO III Infracciones Artículos 130 a 135
ARTÍCULO 130 Concepto y clasificación de las infracciones.
  1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente ley.

  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 131 Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, se encuentren tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:

  1. El incumplimiento de las instrucciones de régimen de servicio, inspección y vigilancia y policía del puerto dadas por los responsables del puerto en el ejercicio de sus competencias, en relación con el desarrollo de las operaciones o actividades en los puertos, tanto terrestres como marítimas, realizadas en el ámbito del puerto.

  2. El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del autorizado.

  3. La realización de operaciones portuarias con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.

  4. La utilización no autorizada, inadecuada o sin las condiciones de seguridad suficientes de las instalaciones o equipos portuarios, independientemente de su titularidad.

  5. La obstrucción a las actuaciones de inspección o vigilancia que no deba ser calificada como grave.

  6. La omisión o aportación defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que, vinculada a la actividad autorizada a la persona inculpada en el puerto, se tenga que suministrar a Puertos de Galicia para el desarrollo de las competencias y potestades que tiene encomendadas, bien sea por prescripción legal o bien a requerimiento de esta.

  7. El mero retraso en el cumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria la información íntegra y en el plazo al que obligue la ley, los reglamentos o que requiera la administración, en particular la necesaria a efectos estadísticos y para liquidar tarifas y tasas, así como la relativa a embarcaciones de base y tránsito, cuando tal información se hubiera facilitado íntegra y correctamente.

  8. La información incorrecta facilitada a los responsables del puerto sobre los tráficos de buques, mercancías, pasajeros y pasajeras y vehículos de transporte terrestre, especialmente sobre los datos que sirvan de base para la aplicación de las tasas y otros ingresos portuarios.

  9. Causar directamente daños a obras, instalaciones, equipos, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria en una cuantía que no supere los 6.000 euros.

  10. Cualquier acción u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso y explotación.

  11. La ocupación del dominio público portuario sin el correspondiente título.

  12. La realización sin la debida autorización de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza o de prestación de servicios.

  13. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la superficie de dominio ocupada autorizada, de la definición de las obras e instalaciones autorizadas, del objeto, uso y destino autorizado, de la seguridad y medio ambiente y de la garantía y cobertura de servicio establecidas en los correspondientes títulos administrativos de ocupación y de las autorizaciones que habiliten para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza, sin perjuicio de su caducidad o resolución.

  14. La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones esenciales de la superficie de dominio ocupada autorizada, de la definición de las obras e instalaciones autorizadas, del objeto, uso y destino autorizado y de la seguridad y medio ambiente establecidas en el título otorgado, siempre y cuando el valor de la obra ejecutada sea inferior a 6.000 euros, en los supuestos en los que se atendiera en el plazo otorgado a los requerimientos de paralización.

    ñ) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.

  15. El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de seguridad marítima o de prevención y lucha contra la contaminación se dicten por los órganos competentes.

  16. El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones contenidas en el Reglamento de servicio y policía sobre el normal desarrollo de las actividades portuarias y sobre el uso de las obras, instalaciones y servicios de los puertos, así como sobre el mantenimiento de la limpieza y seguridad de las aguas o zonas comunes del puerto.

  17. La realización de reparaciones, carenas y recogidas con riesgo de causar contaminación.

  18. El vertido de basura, escombros o cualquier clase de residuos no contaminantes en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.

  19. El vertido de sustancias y residuos no contaminantes en las aguas del puerto.

  20. El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados sin que estén en todo momento junto a ellos sus conductores o conductoras.

  21. Acampar y practicar juegos, pruebas deportivas o exhibiciones de cualquier tipo en zona portuaria, cuando ello no estuviera expresamente autorizado.

  22. Bañarse o sumergirse en las aguas interiores del puerto y pescar desde los muelles o con cualquier tipo de arte en las dársenas y aguas portuarias, cuando ello no estuviera expresamente autorizado.

ARTÍCULO 132 Infracciones graves.

Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o pérdidas superiores a 6.000 euros y no superiores a 60.000 euros; las que pongan en peligro la seguridad de las operaciones portuarias; la comisión de una infracción leve, cuando, en el plazo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan sido firmes en la vía administrativa; las que perturben el normal funcionamiento de los servicios o actividades del puerto; y, en todo caso, las siguientes:

  1. Las que impliquen un riesgo grave para la salud o seguridad de las vidas humanas o la integridad del medio ambiente, siempre que no fueran constitutivas de infracción penal.

  2. El vertido de basura, escombros o cualquier clase de residuos contaminantes en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.

  3. El vertido de sustancias y residuos contaminantes en las aguas del puerto.

  4. El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la zona II, exterior de las aguas portuarias.

  5. La obstrucción, que no deba ser calificada como leve, al ejercicio de las funciones de policía, inspección y vigilancia que corresponda a Puertos de Galicia, y en particular a los celadores y celadoras guardamuelles.

  6. El falseamiento de la información suministrada a Puertos de Galicia por propia iniciativa o a requerimiento de esta entidad.

  7. Causar directamente daños a obras, instalaciones, equipos, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria en una cuantía que supere los 6.000 euros.

  8. La omisión por el capitán o capitana de solicitar los servicios que resulten obligatorios según las disposiciones vigentes.

  9. La ocupación del dominio público portuario sin el título correspondiente, cuando se hubiese desatendido un requerimiento expreso de los responsables del puerto para el cese de su conducta.

  10. La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones esenciales de la superficie de dominio ocupada autorizada, de la definición de las obras e instalaciones autorizadas, del objeto, uso y destino autorizado y de la seguridad y medio ambiente establecidas en el título otorgado, siempre y cuando el valor de la obra ejecutada sea igual o superior a 6.000 euros, o, independientemente del valor de las obras, cuando no se hubiesen atendido en el plazo otorgado los requerimientos de paralización.

  11. La realización sin la debida autorización de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza o de prestación de servicios cuando se hubiese desatendido un requerimiento expreso de los responsables del puerto para el cese de su conducta.

ARTÍCULO 133 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las acciones u omisiones recogidas en los dos artículos anteriores cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive su baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o pérdidas superiores a 60.000 euros; las que pongan en grave peligro la seguridad de las operaciones portuarias; la comisión de una infracción grave, cuando, en un plazo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan sido firmes en la vía administrativa; y, en todo caso, las siguientes:

  1. Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas o la integridad del medio ambiente, siempre que no fueran constitutivas de infracción penal.

  2. El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la zona I, interior de las aguas portuarias.

  3. La realización, sin el debido título administrativo conforme a la presente ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en el ámbito portuario, siempre y cuando el valor de la obra ejecutada sea superior a 60.000 euros, así como el aumento de la superficie ocupada o del volumen o altura construidos sobre los autorizados, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de Puertos de Galicia para el cese de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación del expediente sancionador, se hubiese persistido en tal conducta.

  4. El incumplimiento de las normas o instrucciones dadas por las autoridades competentes por razón de seguridad, custodia, manipulación, almacenamiento y prevención de riesgos, en relación con las operaciones portuarias que tengan por objeto materiales explosivos o peligrosos, o susceptibles de ocasionar daños al medio ambiente.

ARTÍCULO 134 Prescripción.
  1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

  2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que hubiese finalizado la conducta infractora.

  3. El transcurso de los plazos de prescripción establecidos en este artículo no impedirá la exigencia de la restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior, y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

  4. La prescripción se interrumpirá por alguna de las causas previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

ARTÍCULO 135 Responsables.
  1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:

    1. Los autores de las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley. Si la infracción se ha cometido en el ámbito propio de las actividades de la empresa con la que estos tienen una relación de dependencia, la empresa será responsable solidaria.

    2. En el caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o un título administrativo, la persona adjudicataria del contrato o la persona titular del título administrativo, o el tercero cesionario. En los supuestos de omisiones de la autorización e inscripción de la cesión, la responsabilidad será solidaria entre la persona cedente y la cesionaria.

    3. En el caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, las armadoras o armadores y las consignatarias o consignatarios respectivos con carácter solidario, y, subsidiariamente, las capitanas o capitanes o las patronas o patrones.

      Lo anterior se entiende sin menoscabo de las responsabilidades que puedan corresponder al prestador del servicio de practicaje y al práctico o práctica en el ejercicio de su función, de acuerdo con su regulación específica.

    4. En el caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, responderán solidariamente el promotor de la actividad, la empresaria o empresario que la ejecuta y la técnica o técnico director de la misma.

  2. De las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas serán responsables subsidiariamente los administradores que no hayan realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, hayan consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hayan adoptado acuerdos que hicieran posible la comisión de tales infracciones.

  3. En los supuestos de comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, serán responsables solidarias las personas titulares o las personas que participen de forma conjunta.

  4. Las sanciones impuestas a diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

CAPÍTULO IV Sanciones y otras medidas Artículos 136 a 148
ARTÍCULO 136 Principios generales.
  1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.

  2. Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

  3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. En estos casos, la continuación del expediente sancionador solo será posible en el caso de ausencia de sanción penal o de inexistencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento, quedando vinculado el órgano administrativo por los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes.

  4. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, la persona infractora estará obligada a la restitución de las cosas y a la reposición de las mismas a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados en el plazo que se fije en la resolución correspondiente.

  5. Igualmente, la suspensión del procedimiento sancionador no será óbice para que se cumplan y ejecuten inmediatamente las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad y ordenación del tráfico marítimo y la protección del medio ambiente.

  6. Las personas adjudicatarias de contratos y las titulares de títulos administrativos otorgados de acuerdo con la presente ley podrán ser sancionadas por las infracciones que en la misma se establecen, independientemente de otras responsabilidades que, en su caso, fueran exigibles. Al mismo tiempo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y, en su caso, revocación o resolución de los actos, títulos administrativos o contratos en los cuales supuestamente haya podido ampararse la actuación ilegal.

ARTÍCULO 137 Multas.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley se sancionarán con las multas siguientes:

    1. Las infracciones leves, con multas de hasta 60.000 euros.

    2. Las infracciones graves, con multas de hasta 300.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multas de hasta 600.000 euros.

  2. En los supuestos previstos en los artículos 131.n), 132.j) y 133.c), la multa será equivalente, respectivamente, al quince por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción leve, al treinta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción grave y al cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción muy grave.

  3. En el supuesto de infracciones graves o muy graves por comisión de una infracción leve o grave, cuando, en un plazo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves o graves, y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan sido firmes en la vía administrativa, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de estas.

  4. La cuantía de la multa podrá reducirse hasta un máximo del treinta por ciento mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, siempre que la persona infractora hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señaló en el correspondiente requerimiento.

  5. Cuando a consecuencia de la comisión de la infracción la persona infractora obtuviera un beneficio cuantificable, podrá superarse el límite superior de las multas previstas en el apartado anterior hasta conseguir la cuantía del beneficio obtenido.

ARTÍCULO 138 Reconocimiento de responsabilidad.
  1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

  2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la persona presuntamente responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

  3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

ARTÍCULO 139 Medidas adicionales.
  1. Las acciones u omisiones que fueran constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:

    1. La imposición de las obligaciones de restitución, reposición e indemnización establecidas en el artículo 142 de la presente ley.

    2. La caducidad del título administrativo, cuando fuera procedente, por incumplimiento de las condiciones.

    3. La suspensión del derecho a la obtención de subvenciones y ayudas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materias relacionadas con el objeto de la presente ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves o no superior a tres años en el caso de infracciones muy graves.

  2. En el caso de infracciones graves o muy graves, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá acordar también la inhabilitación de la persona infractora para ser titular de autorizaciones o concesiones en el ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias. El plazo de inhabilitación no podrá ser superior a un año en el caso de infracciones graves, ni a tres años en el caso de infracciones muy graves.

  3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad autorizada, por periodos de uno, seis o doce meses, según se trate, respectivamente, de infracciones leves, graves o muy graves relacionadas con dicha actividad.

  4. Podrá imponerse también, junto con las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores, el decomiso del beneficio obtenido con la infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 140 Criterios de graduación.
  1. Para determinar el importe de la sanción se atenderá a las circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en este artículo.

  2. Estas circunstancias, agravantes o atenuantes, no se apreciarán en aquellos supuestos en los que la presente ley las incluya en el tipo infractor.

  3. Son circunstancias agravantes:

    1. El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

    2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

    3. La naturaleza de los perjuicios causados.

    4. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

    5. El empleo de violencia o cualquier otro tipo de amenaza o coacción sobre el personal público encargado de dar cumplimiento a la legalidad, a menos que los hechos sean constitutivos de ilícito penal.

    6. El incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y medioambiental que sea causa de daños o riesgo para bienes y personas o para el medio ambiente.

    7. La obtención de beneficio derivado de la comisión de la infracción.

    8. La relevancia externa de la conducta infractora.

    9. El incumplimiento de los requerimientos previos tendentes a poner fin a los efectos derivados de la infracción.

  4. Son circunstancias atenuantes:

    1. La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.

    2. La reparación voluntaria o espontánea del daño causado.

    3. La paralización de obras o el cese de la actividad o uso prohibidos, de modo voluntario, antes del inicio del procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 141 Prescripción de las sanciones.
  1. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las correspondientes a infracciones muy graves, de dos años para las impuestas por infracciones graves y de un año para las impuestas por infracciones leves.

  2. El plazo de prescripción de una sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o en el que haya transcurrido el plazo para recurrirla.

  3. La prescripción de las sanciones se interrumpirá conforme a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

ARTÍCULO 142 Restitución, reposición e indemnización.
  1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación que tiene la persona infractora de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, que serán reclamados por Puertos de Galicia.

  2. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y reponer la situación alterada a su estado anterior y también fijar el importe de la indemnización, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo.

    La indemnización de los daños irreparables será por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al deterioro causado, en el plazo que se establezca.

  3. Cuando la restitución y reposición no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños y perjuicios irreparables, la persona o las personas responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas de modo ejecutorio por Puertos de Galicia.

  4. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

    1. Coste teórico de la restitución y reposición.

    2. Valor de los bienes dañados.

    3. Coste del proyecto o actividad causante del daño.

    4. Beneficio obtenido con la actividad infractora.

  5. Si la reparación del daño es urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, cuenca o instalación, Puertos de Galicia podrá llevarla a cabo de forma inmediata y a cuenta de la persona causante del perjuicio, a quien le será reclamado posteriormente el coste de la reparación.

ARTÍCULO 143 Procedimiento.
  1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

  2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, cuencas e instalaciones portuarias corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente ley y sus normas de desarrollo.

  3. El personal y autoridades competentes están obligados a formular denuncias, a tramitar las que se presenten y a resolver los procedimientos sancionadores de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.

  4. Los hechos constatados por el personal de Puertos de Galicia con funciones inspectoras y de policía administrativa que se formalicen en documento público, y en el que, observándose los requisitos legales pertinentes, se recogen los hechos constatados por él, harán prueba, salvo que se acredite lo contrario.

  5. Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, tras las diligencias oportunas, incoará a la persona presuntamente infractora expediente sancionador, siendo en cualquier caso preceptiva la notificación del pliego de cargos así como de la propuesta de resolución del expediente, a efectos de formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen oportunos, con carácter previo a emitirse la resolución. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de las superficies sujetas a concesión será preceptiva la audiencia del concesionario.

  6. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de dicho procedimiento

ARTÍCULO 144 Competencia.
  1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponderá:

    1. A la persona titular de la Dirección de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para los supuestos de infracciones leves sancionadas con cuantías inferiores a 10.000 euros.

    2. A la persona titular de la Presidencia de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para las restantes infracciones leves.

    3. A la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones graves.

    4. Al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de Puertos de Galicia en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones muy graves.

  2. Estos límites sobre atribuciones de competencia, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Consejo de la Xunta de Galicia.

  3. Corresponderá a la persona titular de la Dirección de la entidad pública empresarial la incoación de los expedientes sancionadores.

ARTÍCULO 145 Medidas provisionales.
  1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que hubiera podido recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y preservar los intereses generales, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

    Iniciado el procedimiento, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable para la protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente para acordar tal iniciación del procedimiento o el órgano instructor antes de la iniciación del procedimiento podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, con sujeción a lo establecido en materia de medidas provisionales en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  2. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, se podrá ordenar su paralización. Cuando se trate de instalaciones en explotación o de la ejecución de usos y actividades indebidos, se podrá disponer su suspensión.

    Con la notificación de la orden de paralización o suspensión se le otorgará un plazo a la persona interesada para que solicite ante la Administración portuaria el título correspondiente o ajuste las obras o actividad a lo que se haya concedido.

    Una vez transcurrido ese plazo sin que la persona interesada cumpliera lo que se le hubiese prescrito, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o actividades no autorizadas, salvo que la medida pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  3. Podrá acordarse, asimismo, el precinto de las obras o instalaciones y la retirada de los materiales, maquinaria o equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo de la persona interesada, así como suspender los abastecimientos de energía eléctrica, agua, gas y telefonía para asegurar la efectividad de la medida que se menciona en el anterior apartado 2.

  4. Puertos de Galicia podrá ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar la contaminación generada por todo tipo de vertidos.

  5. Puertos de Galicia podrá ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios o propietarias, representantes autorizados, capitanes o capitanas, o patrones o patronas, sin menoscabo de que esta medida pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.

  6. Para la efectividad de todas las medidas previstas en este artículo, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

ARTÍCULO 146 Ejecución forzosa.
  1. Para garantizar el cobro del importe de las multas y de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados, así como para lograr el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, Puertos de Galicia podrá acudir a la vía de apremio y servirse de los demás medios de ejecución forzosa previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  2. A estos efectos, Puertos de Galicia podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en los que se suspenda su ejecución o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales.

ARTÍCULO 147 Multas coercitivas.
  1. Puertos de Galicia podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de los actos administrativos que implican una obligación de las personas destinatarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.

  2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no podrán ser de cuantía superior a 6.000 euros cada una.

  3. Cuando las multas coercitivas se impongan para lograr el cumplimiento de una sanción, la competencia para fijarla será del mismo órgano que haya dictado la resolución sancionadora, y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior al veinte por ciento de la cuantía de la sanción.

ARTÍCULO 148 Desahucio administrativo.
  1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento a la persona usurpadora para que cese en su actuación, con un plazo de diez días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento.

  2. Los gastos que se causen serán a cuenta de quienes sean desahuciados o desahuciadas.

  3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia acordar el desahucio, quien podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando sea necesario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Sociedades mercantiles públicas dependientes de Puertos de Galicia
  1. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá autorizar la creación de sociedades mercantiles públicas dependientes de la entidad pública empresarial para la gestión empresarial singularizada de actividades portuarias determinadas.

  2. La entidad pública empresarial tendrá participación mayoritaria en el capital de las sociedades referidas en el apartado anterior, a las cuales les será de aplicación lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Zona de servicio de puertos gestionados en concesión

En el supuesto de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma que se gestionen mediante concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de competencia autonómica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Relación de espacios susceptibles de segregación

La entidad pública empresarial Puertos de Galicia elaborará una relación de los espacios pesqueros y destinados a usos náutico-deportivos de los puertos de interés general que reúnan las características recogidas en el artículo 3.6 del Texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, para promover la segregación prevista en el citado artículo, y en los artículos 2.1, apartado e), y 3.3 de la presente ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Lonjas gestionadas en régimen de monopolio

Se suprime el monopolio local en materia de lonjas conforme a lo previsto en la normativa básica estatal. En aquellos municipios en los cuales el servicio de lonja viniera prestándose en régimen de monopolio, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, podrá acordar la explotación de las lonjas de pescado ubicadas en zonas de servicio de los puertos de acuerdo con el régimen previsto en esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Personal de estiba portuaria
  1. En el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías regirá el principio de libertad de contratación.

  2. No obstante lo anterior, en aquellos puertos donde viniera funcionando el régimen de estibadores y estibadoras de la antigua Organización de Trabajos Portuarios y donde presten los servicios en la actualidad las estibadoras y estibadores «fijos de censo», en aras de proteger sus derechos laborales, se mantendrá con carácter de «a extinguir» a estos trabajadores y trabajadoras hasta la extinción por cualquier causa de su relación laboral especial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Registro de prestadores de servicios

La consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, constituirá un registro de carácter administrativo donde constarán todos los prestadores de servicios de los puertos e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, con expresión de los datos de estos que fueran de interés para la aplicación de la presente ley. El registro será actualizado anualmente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Perspectiva e igualdad de género

En el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, así como en el funcionamiento de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, se tendrá en cuenta la perspectiva de género y el principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como el cumplimiento efectivo de lo previsto en el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Concesiones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la ley
  1. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se dieran los supuestos legalmente previstos, las concesiones y autorizaciones sobre bienes adscritos que supongan ocupación del dominio público portuario vigentes a la entrada en vigor de la presente ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en las cuales se otorgaron, salvo en lo que atañe a las tasas que sean de aplicación, que se adaptarán a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación autonómica vigente en materia de tasas (que en la actualidad viene constituida por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia), y al plazo de vigencia, que conforme a lo contemplado en esta disposición deberá observar en todo caso lo establecido en la legislación básica estatal en materia de dominio público marítimo-terrestre.

  2. Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta y cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por un plazo máximo de treinta y cinco años, que se contará desde la entrada en vigor de esa ley. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas de las concesiones requerirá la tramitación de un expediente con audiencia de la persona interesada.

  3. Aunque el título de otorgamiento no contemple la posibilidad de prórroga, el plazo inicial de las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuando este plazo inicial fuera inferior a treinta y cinco años, podrá ser prorrogado sin atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 67.2.b) de esta ley, si bien el plazo de la prórroga acumulado al inicialmente otorgado no podrá exceder del límite de treinta y cinco años.

  4. Aunque el título de otorgamiento no contemple la posibilidad de prórroga, el plazo inicial de las concesiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá ser prorrogado por Puertos de Galicia con sujeción al régimen previsto para las prórrogas de concesiones en el artículo 67.2.b) de esta ley.

  5. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley sin la autorización o concesión exigible de acuerdo con la legislación que fuera de aplicación serán demolidas cuando no procediera su legalización por razones de interés público. En caso de que se opte por su legalización deberá otorgarse una concesión firme a tenor de los criterios y el procedimiento establecidos en esta ley.

  6. Las personas que estén desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que establezcan los pliegos generales que regulen su actividad en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dichos pliegos.

Si la adecuación no se hubiera producido en el plazo señalado, Puertos de Galicia declarará extinguida la autorización para el desarrollo de actividades en el ámbito portuario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
  1. El plazo inicial de las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, podrá ser ampliado a petición de la parte concesionaria por la Administración portuaria competente, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y demás normativa de aplicación, siempre que el concesionario se comprometa, al menos, a la realización de inversiones relevantes para el puerto o el sistema portuario gallego.

  2. La inversión mínima que el concesionario deberá efectuar será del cinco por ciento del valor de las instalaciones objeto de concesión. Se entiende este como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión (presupuesto de ejecución material).

    Para su consideración como obras computables como inversiones relevantes, deberán reunir alguno de los requisitos siguientes:

    1. No deben estar previstas en el título concesional original.

    2. Aquellas inversiones realizadas por el concesionario que no estén incluidas en el título concesional y que no sean computadas a efectos de prórrogas previamente adoptadas.

    3. Inversiones nuevas que se vayan a ejecutar desde la ampliación del plazo de la concesión.

      Asimismo, las obras que se vayan a realizar deberán mejorar alguno de los siguientes aspectos:

    4. La productividad.

    5. La eficiencia energética.

    6. La calidad ambiental.

    7. Las operaciones portuarias.

    8. La introducción de nuevas tecnologías.

    9. Los nuevos procesos que incrementen la competitividad.

    10. La responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.

      Las obras que se realicen deberán ser aprobadas expresamente por Puertos de Galicia, con base en la normativa vigente de aplicación, según las características de la obra propuesta.

  3. La ampliación o prórroga del plazo de la concesión no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre el dominio público portuario en los puertos de interés general.

    La ampliación de la concesión determinará la modificación de las condiciones de esta, incluyéndose los nuevos compromisos adquiridos y el momento de su ejecución, que deberán ser aceptados por el concesionario con anterioridad a la resolución sobre su otorgamiento.

    Las obras deberán ejecutarse íntegramente en el plazo equivalente a la mitad del plazo de ampliación o en los primeros cuatro años siguientes al inicio de la ampliación concedida al concesionario. Corresponde a los servicios técnicos de Puertos de Galicia verificar el cumplimiento de esta obligación, para lo cual deberá extenderse, a solicitud del concesionario, la correspondiente acta de reconocimiento final de las obras que hubieran justificado la ampliación.

    El incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras e inversiones en el plazo establecido, así como la ejecución parcial o defectuosa, dará lugar a la caducidad del título de ampliación de la concesión y de modificación de la concesión, en su caso.

  4. Los concesionarios interesados en ejercer la opción de prórroga o ampliación del plazo de concesión de acuerdo con lo establecido en esta disposición podrán hacerlo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.

    Para la ampliación del plazo, el concesionario deberá presentar una solicitud, a la cual habrá de adjuntar:

    1. La identificación de la concesión a la que se refiere la solicitud.

    2. La memoria en la que se expliquen detalladamente los compromisos que asume el concesionario si se le otorga la ampliación del plazo, así como la justificación de la misma.

    3. La propuesta de las inversiones realizadas o que se van a realizar, con una memoria descriptiva y los plazos previstos para su ejecución, en su caso.

    4. La memoria económico-financiera de viabilidad de la concesión ampliada, de acuerdo con los compromisos que se pretenden cumplir.

    5. La declaración responsable de que los compromisos de inversión se ejecutarán en los plazos fijados.

      Analizada la documentación presentada, los servicios técnicos de Puertos de Galicia procederán a verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados. En caso de que no estuviese completa la documentación o fuese insuficiente, se requerirá al concesionario para que lo subsane en el plazo de quince días.

      Completada la documentación, la Dirección de Puertos de Galicia emitirá su informe sobre la solicitud para su traslado al órgano competente para acordar lo procedente sobre el otorgamiento de la ampliación del plazo de la concesión.

      La resolución de la concesión y la fijación del plazo deberán motivarse teniendo en cuenta:

    6. El tiempo restante de vigencia de la concesión.

    7. El volumen de inversión realizada durante la vigencia de la concesión y autorizada por Puertos de Galicia, en su caso.

    8. El volumen de inversión nueva comprometida.

    9. La vida útil de la inversión tanto realizada como nueva.

    10. La memoria económico-financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la solicitud de ampliación de plazo.

      Asimismo, para las concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náutico-deportivo destinadas a la prestación de servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio, la fijación del plazo de la ampliación se motivará conforme a los criterios anteriores, en función de la inversión incluida en el proyecto de inversión que sirva de base para la ampliación de la concesión del plazo, considerando el presupuesto, incluido el IVA, que será según el cuadro siguiente, y considerando la coherencia de la citada inversión con lo expuesto en los apartados anteriores:

      Inversión Años
      Menos de 50.000 € 5
      50.001-100.000 € 10
      100.001-200.000 € 15
      200.001-400.000 € 20
      Más de 400.001 € 25

      El otorgamiento o la denegación de la ampliación tiene carácter discrecional, sin perjuicio de la obligación de motivar las razones de otorgamiento o denegación.

      La resolución de otorgamiento de la ampliación de plazo de la concesión será publicada en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar, al menos, la información relativa al objeto, plazo y persona titular de la concesión.

  5. La ampliación del plazo de la concesión no será tenida en cuenta a efectos de la valoración del rescate, de la revisión de la concesión o de la indemnización por cualquier causa a concesionarios, y no alterará la situación jurídica existente respecto a las obras e instalaciones ejecutadas por el concesionario que, a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, revirtieran a la autoridad portuaria, así como de la tasa de ocupación que corresponda exigir por su uso. Con respecto a las obras e instalaciones que no revirtieran, será de aplicación el régimen previsto legalmente.

  6. Los concesionarios que con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición hubiesen presentado una solicitud de ampliación que se encontrase en tramitación podrán optar en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, entre la continuación del procedimiento de acuerdo con la legislación anterior o la mejora voluntaria de la solicitud, a efectos de adaptarla a la nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyos contenidos no se viesen alterados por la nueva regulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Prohibiciones

El régimen de prohibiciones contenido en la presente ley será de aplicación a partir del momento de su entrada en vigor. No obstante, las ocupaciones y utilizaciones que estén amparadas por título vigente en la fecha de su entrada en vigor podrán mantenerse durante el periodo de vigencia del título, que en ningún caso podrá ser objeto de prórroga, sin perjuicio del régimen de prohibiciones derivado de la normativa en materia de dominio público marítimo-terrestre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Zona de servicio de los puertos

En tanto no se proceda a la delimitación prevista en la presente ley, se considera zona de servicio de los puertos el conjunto de espacios de tierra incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de esta ley y las superficies de agua comprendidas en las zonas I y II delimitadas para cada puerto a efectos de cobro de tarifas. A tales efectos, Puertos de Galicia publicará a través de su página web tales delimitaciones para conocimiento general.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Régimen transitorio aplicable a planes de utilización de espacios portuarios, a delimitaciones de los espacios y usos portuarios y a planes directores de infraestructuras
  1. Los planes de utilización de espacios portuarios y las delimitaciones de espacios y usos portuarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia, si bien, cuando se proceda a su primera modificación, estos planes deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.

  2. Las delimitaciones de los espacios y usos portuarios que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran en tramitación, deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.

  3. Los planes directores de infraestructuras aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia. Asimismo, los planes directores de infraestructuras que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran en tramitación deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Normas urbanísticas de aplicación directa

En tanto no se proceda a la aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria, las obras promovidas por particulares que estén sujetas a control preventivo municipal, así como las obras de las administraciones públicas portuarias, se ajustarán, en lo que respecta a parámetros urbanísticos, a las siguientes normas de aplicación directa, las cuales tendrán carácter subsidiario del plan especial de ordenación urbanística del puerto y no vinculan ni limitan la definición de la estructura general y usos pormenorizados en el ámbito portuario que corresponden al plan especial:

  1. Usos permitidos: los indicados en esta ley.

  2. Normas de edificación:

  1. Alturas: la altura máxima de coronación de las edificaciones será de 12 metros, exceptuándose de esta delimitación aquellas instalaciones singulares destinadas al servicio del puerto, tales como silos, grúas, depósitos, frío, torres de alumbrado y balizamiento.

  2. Superficie edificable: máximo de 1,5 metros cuadrados de superficie construida por cada metro cuadrado sobre la superficie en planta de la edificación resultante.

  3. Normas estéticas: las edificaciones deberán integrarse estéticamente en el conjunto del puerto, sin provocar rupturas con el entorno por diseño, color o remates, debiéndose cumplir la normativa de patrimonio dictada por la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio en la zona donde sea de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Reglamento de explotación y policía

Mientras no se apruebe el Reglamento de explotación y policía al que se refiere el artículo 126 seguirá en vigor el Reglamento de servicio y policía aprobado por la Orden ministerial de 12 de junio de 1976 para la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en la restante legislación aplicable en la materia.

Dicho reglamento se aprobará en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Personal laboral fijo de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia
  1. El personal laboral fijo de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, estuviera realizando funciones de trabajo de personal funcionario en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada seguirá realizándolas.

  2. A efectos de la valoración, clasificación y determinación de funciones de trabajo del personal funcionario asignadas a los puestos de trabajo afectados por esta disposición, la plantilla actualmente vigente es la aprobada por el Consejo Rector de Puertos de Galicia en su sesión de 6 de junio de 2013.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA  Composición y funcionamiento del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia
  1.  En tanto no se establezca reglamentariamente el número de vocales del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, conforme dispone el artículo 13.2, la composición de dicho órgano y el régimen de sustituciones serán los establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio. El nombramiento de los vocales se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, conforme dispone dicho artículo 13.2.

  2.  Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 13.5, el régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia será el previsto en el artículo 14 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio, en todo en lo que no se oponga a la normativa básica estatal sobre órganos colegiados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa
  1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

    1. La Ley 6/1987, de 12 de junio, del Plan especial de puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    2. La Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia.

  2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario

El Consejo de la Xunta de Galicia podrá dictar cuantas normas reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de diciembre de 2017.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

ANEXO Puertos e Instalaciones Marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia

N.º Puerto
Provincia de Lugo
1 Ribadeo
2 Rinlo
3 Foz
4 Nois
5 Burela
6 San Cibrao
7 Morás
8 Portocelo
9 Viveiro-Celeiro
10 O Vicedo
Provincia de A Coruña
11 O Barqueiro
12 Bares
13 Espasante
14 Ortigueira
15 Cariño
16 Cedeira
17 Maniños-Barallobre
18 O Seixo
19 Mugardos
20 Ares
21 Redes
22 Pontedeume
23 Miño
24 Perbes (embarcadero vinculado a Miño)
25 Betanzos
26 Sada-Fontán
27 Lorbé
28 Mera
29 Santa Cruz
30 San Pedro de Visma
31 Suevos
32 Caión
33 Razo
34 Malpica
35 Barizo
36 Santa Mariña
37 Corme
38 Ponteceso
39 Laxe
40 Camelle
41 Arou
42 Santa Mariña de Camariñas
43 Camariñas
44 Muxía
45 Fisterra
46 Sardiñeiro
47 Quenxe
48 Corcubión
49 Cee
50 O Ézaro
51 O Pindo
52 Portocubelo
53 Os Muíños
54 Muros
55 Esteiro
56 A Barquiña
57 O Conchido
58 A Barquiña
59 O Freixo
60 Noia
61 Testal
62 Boa
63 Portosín
64 Porto do Son
65 Corrubedo
66 Aguiño
67 Castiñeiras
68 A Ameixida
69 Insuela
70 Ribeira
71 Palmeira
72 A Pobra do Caramiñal
73 Escarabote
74 Cabo de Cruz
75 Ancados
76 Bodión
77 Taragoña-O Porto
78 Rianxo
79 Rañó
Provincia de Pontevedra
80 Pontecesures
81 Carril
82 Vilaxoán
83 As Sinas
84 Vilanova de Arousa
85 San Miguel de Deiro
86 O Cabodeiro (illa de Arousa)
87 O Xufre-A Illa
88 O Campo (illa de Arousa)
89 Cambados-Tragove
90 A Toxa
91 O Grove
92 Meloxo
93 Pedras Negras
94 Portonovo
95 Sanxenxo
96 Raxó
97 O Covelo
98 Combarro
99 Campelo
100 Pontevedra (Club Naval)
101 As Corbaceiras
102 Aguete
103 Bueu
104 Beluso
105 Aldán
106 Cangas
107 Moaña
108 Meira
109 Domaio
110 San Adrián de Cobres
111 Santa Cristina de Cobres
112 Arcade
113 Cesantes
114 Canido
115 Panxón
116 Santa Marta de Baiona
117 Baiona
118 Santa María de Oia
119 A Guarda
120 A Pasaxe
121 Goián
122 Tui

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