Ley 12/1996, de 27 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Podólogos de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

La Asociación Gallega de Podología, cuyos fines esenciales son la ordenación del ejercicio de la profesión de podólogo, la defensa de sus intereses profesionales y la representación de los mismos, por decisión unánime de su Asamblea General, acordó solicitar la creación de un Colegio Profesional de Podólogos con ámbito en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por Decreto 727/1962, de 29 de marzo, se reconoce y reglamenta la especialidad de podología para los ayudantes técnicos sanitarios, constituyendo dicha especialidad, dentro de las profesiones sanitarias, una rama en creciente progresión, independizada de las disciplinas afines.

El Real decreto 649/1988, de 24 de junio, estructura las enseñanzas de podología como estudios de primer ciclo universitario, señala las directrices generales de sus planes de estudio y crea el título de diplomado en podología, alcanzando esta profesión un nivel de independencia académica del que antes no disfrutaba.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 y demás concordantes de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, se considera oportuna la creación del Colegio Oficial de Podólogos de Galicia, en el que se integrarán los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficiente, ejerzan esta profesión.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Oficial de Podólogos de Galicia.

Artículo 1º

Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de Galicia, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2º

El ámbito de actuación del Colegio Oficial de Podólogos de Galicia será el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 3º

Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Podólogos de Galicia quienes ostenten el título de diplomado en podología de conformidad con el Real decreto 649/1988 y sus normas de desarrollo y aquéllos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa, ostenten el diploma de podólogo, reglamentado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

La Asociación Gallega de Podología designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, apruebe unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Podólogos, en los que se regulará la Asamblea Colegial Constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales que se apruebe al efecto, con la previsión de la forma de convocatoria y del procedimiento de desarrollo de la misma.

Disposición transitoria segunda

La Asamblea Constituyente deberá:

  1. Elaborar y aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

  2. Elegir a los miembros de sus órganos colegiales de gobierno.

Disposición transitoria tercera

El acta de la Asamblea Constituyente, que integrará los estatutos del Colegio, se remitirá a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, para la calificación de su legalidad y su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria cuarta

Quienes ejerzan la actividad de podólogos con titulaciones anteriores a la fijada en el Decreto 727/1962 y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real decreto 649/1988 podrán ser miembros del Colegio si demuestran que han ejercido continuamente esta actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta ley, y deberán integrarse en el mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

96-255

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