Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey
Exposición de motivos

1

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2008 son la expresión financiera de la política económica del Gobierno gallego para esta anualidad. Junto con las cifras de ingresos y gastos en los distintos capítulos y secciones, incorporan las principales prioridades y objetivos de actuación que se pretenden con su ejecución.

Estos presupuestos se formulan en un contexto de sólido crecimiento de la economía gallega, que constituye la mejor garantía para hacer frente con éxito a las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de las turbulencias en los mercados financieros.

Los últimos registros económicos confirman que Galicia avanza a buen ritmo en la senda de la convergencia, manteniendo una tasa de crecimiento del PIB por encima del conjunto español y del de la UE, una mejora del mercado de trabajo y un fuerte dinamismo en las exportaciones internacionales de bienes. El cuadro de previsiones que acompañan a estos presupuestos confirma la continuidad de este proceso a lo largo del año 2008.

Esta favorable situación económica aconseja, por una parte, profundizar en las políticas que están teniendo resultados positivos y, por otra, hace posible también atender a las nuevas demandas en el ámbito de los servicios sociales y comunitarios. Aumentar el bienestar social con medidas en orden a una mayor cohesión social y territorial es también un objetivo específico de estos presupuestos.

Este nuevo impulso al gasto productivo se desarrolla por medio de las políticas que apoyan el crecimiento de la productividad y el incremento de la competitividad de nuestra economía: innovación, desarrollo e investigación, educación y formación del capital humano e infraestructuras que doten de una mejor conectividad y accesibilidad al territorio. Un modelo de crecimiento que, para cumplir con las exigencias de la sostenibilidad, atiende a las necesidades de depuración de nuestras costas y ríos y prioriza las inversiones en el transporte público urbano y metropolitano más eficiente, seguro y sostenible, que constituye un instrumento básico de cohesión territorial y social.

La prioridad en el gasto social se concreta en nuevos incrementos de la inversión en sanidad, especialmente en atención primaria y salud pública; en facilitar el acceso a la vivienda; en acciones para la igualdad y promoción de la mujer, en concordancia con la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el tratamiento integral de la violencia de género, así como en la protección de la infancia.

Como consecuencia de la aplicación de la nueva Ley de dependencia, estos presupuestos del 2008 ponen el acento también en el gasto social, con especial atención a los sectores más desfavorecidos, personas mayores, con discapacidad y dependientes, elevándose el gasto para cubrir las necesidades en servicios asistenciales para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En esta orientación social del gasto, estos presupuestos priorizan las acciones destinadas a aumentar la creación de empleo de calidad, a la prevención de riesgos laborales y a favorecer la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo, cumpliendo así con los compromisos contemplados en el acuerdo por el empleo en el marco del diálogo social y de acuerdo con la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

Finalmente, estos presupuestos del 2008, elaborados respetando el principio de estabilidad presupuestaria, se presentan en equilibrio y por tanto sin recurso a la deuda, incorporando como novedad en la asignación su finalidad y capacidad de orientar el gasto público en los planes estratégicos del Gobierno gallego, complementando así las fórmulas convencionales de asignación del gasto.

En fin, estas prioridades y metodología facilitan el marco de unas cuentas públicas transparentes, rigurosas, eficientes y eficaces que incorporan indicadores para medir los resultados de los planes y programas planteados para el 2008, y evaluar así la política económica del Gobierno.

2

Por lo que respecta al marco jurídico en que habrán de desarrollarse las actuaciones previstas en los presupuestos del año 2008, las principales novedades que se incorporan al texto articulado de la ley son las siguientes.

Dentro del título I, «Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito», se determina el importe estimado para el año 2008 de los beneficios fiscales que corresponden a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma, y se declaran ampliables los créditos destinados al pago de las ayudas directas a mujeres víctimas de malos tratos.

En el título II, «Gastos de personal», aparece recogido el incremento retributivo -un 2 %- del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, y se adapta su clasificación profesional a los nuevos grupos establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público. Adicionalmente se autoriza un incremento del 1% de la masa salarial de los funcionarios en activo y de los sometidos a régimen administrativo y estatutario, al objeto de acomodar progresivamente el complemento específico de forma que permita la percepción de catorce pagas al año.

Igualmente dentro de este título se regula la oferta de empleo público para el año 2008. Por otra parte, se contempla la posibilidad de adaptar las relaciones de puestos de trabajo a la creación de plazas derivadas de declaraciones por sentencias judiciales.

Las «operaciones de endeudamiento y garantía» aparecen reguladas en el título III y se acomodan al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Con arreglo a ese criterio, en el año 2008 la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma no experimentará variación.

En el título IV, referente a la «gestión presupuestaria», y como garantía de un mejor control sobre el crecimiento de los gastos plurianuales, que comprometen créditos de ejercicios futuros, se establece que la autorización de ese tipo de gastos quedará sometida al cumplimiento de las determinaciones que establezca el Gobierno gallego a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda. También se actualizan para el año 2008 las cuantías de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

En el título V, «Corporaciones locales», se establecen los nuevos porcentajes de participación de los ayuntamientos gallegos, a través de los fondos principal, adicional y complementario del Fondo de Cooperación Local, en los tributos de la Comunidad Autónoma. Adicionalmente, el fondo complementario se incrementa en 6.000.000 de euros, como consecuencia de los acuerdos firmados en el marco del pacto local.

En el título VI, «Normas tributarias», en el capítulo referente a los tributos propios, se establece un incremento del 2% en los tipos de las tasas de cuantía fija y se introducen algunas modificaciones sobre las tarifas variables, además de actualizarse los valores del tipo de gravamen del canon de saneamiento.

Por otra parte, y dentro del capítulo destinado a los tributos cedidos, con la finalidad de lograr una más eficaz gestión del presupuesto y de alcanzar la recaudación prevista en los estados de ingresos, se abordan, en lo referente a los impuestos de sucesiones y donaciones y de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, unas mejoras en la aplicación de los tributos que habrán de permitir una considerable agilización de los procedimientos, una disminución de la litigiosidad y, consecuentemente, una mayor firmeza de los ingresos realizados, así como una revisión más rápida y segura de las declaraciones presentadas, con la consiguiente disminución del fraude fiscal y un aumento de la seguridad del contribuyente, unido a una mayor facilidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En ese sentido, se regula el plazo para la solicitud de los beneficios fiscales no aplicables de oficio, disponiendo así el órgano gestor tras la finalización del plazo de declaración de todos los datos necesarios para comprobar la autoliquidación. Igualmente es objeto de regulación el cierre registral, con la finalidad de agilizar las presentaciones telemáticas de autoliquidaciones y documentación anexa que permita un tratamiento informático rápido y fiable de la información y la detección de los errores y del fraude fiscal, modernizando y adaptando los procedimientos a la realidad. Se incluye asimismo la regulación de los medios de valoración por estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y por precios medios de mercado, con la consiguiente disminución de los plazos de las valoraciones y de la litigiosidad y aumentando la seguridad del contribuyente de que su declaración y su ingreso no serán objeto de modificación. Finaliza este bloque normativo con el establecimiento de la unicidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, regulado hasta este momento en diferentes normas, de manera dispar, en perjuicio de la necesaria seguridad jurídica.

Finalmente, hay que referirse a la inclusión en el texto articulado de la ley de disposiciones adicionales que abordan diferentes aspectos. Entre las que figuran por primera vez incluidas en la Ley de presupuestos merecen destacarse la referente a la determinación de requisitos que deberán ser seguidos en el proceso de creación de nuevos entes y organismos, con la finalidad de disciplinar las decisiones que puedan implicar una ampliación del sector público de la Comunidad Autónoma, y con un contenido eminentemente social la creación para el año 2008 de un fondo extraordinario de ayudas a los beneficiarios de pensiones no contributivas, dotado con 5.000.000 de euros.

Dentro de las disposiciones finales se recoge una modificación del texto articulado de la Ley de régimen financiero y presupuestario para dar lugar a la introducción singularizada de las agencias gallegas en el sector público de la Comunidad Autónoma, abordándose el marco básico de gestión y su régimen presupuestario.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Título I Artículos 1 a 11

Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito

Capítulo I Artículos 1 a 3

Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación

Artículo 1º Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2008, en los que se integran:

  1. Los presupuestos de la Administración general.

  2. Los presupuestos de los organismos autónomos.

  3. Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

  4. Los presupuestos de las demás sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 2º Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos.

Uno.- En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 11.556.123.655 euros, distribuidos de la forma siguiente:

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Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 3.582.035.210 euros, distribuidos según el siguiente desglose:

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Dos.-El desglose de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta manera:

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Tres.-La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue (euros):

Cuatro.-En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 11.556.123.655 euros, distribuidos de la siguiente forma:

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Cinco.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 56.515.068 euros, con arreglo al siguiente desglose:

-Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 10.194.044 euros.

-Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 14.365.716 euros.

-Impuesto sobre el patrimonio: 927.777 euros.

-Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 31.027.531 euros.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2º de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 45.959.657 euros.

Artículo 3º Presupuesto de las sociedades públicas.

Uno.-Presupuesto de las sociedades mercantiles.

Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 925.675 miles de euros, de acuerdo con la distribución que se indica:

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Dos.-Presupuesto de los restantes entes públicos.

Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo 1 alcanzan un total de 766.902 miles de euros, desglosados como sigue:

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Tres.-Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, por un importe total de 182.060 miles de euros, y de 391.943 miles de euros, respectivamente, con cargo a los presupuestos de gastos de los departamentos de la Xunta o de los organismos autónomos a que figuran adscritas:

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Capítulo II Artículos 4 a 11

De las modificaciones presupuestarias

Artículo 4º Régimen general de las modificaciones presupuestarias.

Uno.-Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo.

Dos.-Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desglose orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se acompañará una explicación sobre los motivos que la justifican con relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado en relación con los inicialmente previstos.

Artículo 5º Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen al conselleiro de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

  1. Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del Marco de apoyo comunitario que resulten de aplicación.

  2. Para incorporar el crédito que no alcanzase la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

  3. Para incorporar al crédito 05.31.312A.480.1 (Risga), del presupuesto del año 2008, el crédito 05.31.312A.480.1 del año 2007, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no alcanzase la fase «O» en contabilidad.

  4. Para incorporar el crédito que no alcanzase la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «tasas administrativas».

  5. Para incorporar los créditos de los capítulos IV y VII que no alcanzasen la fase de reconocimiento de la obligación en contabilidad, destinados a las medidas puestas en marcha con motivo de la oleada de incendios de agosto de 2006 y de las lluvias acaecidas el último trimestre de 2006.

  6. Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.

  7. Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

  8. Para generar crédito en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondiente a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto.

  9. Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la comunidad autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

  10. Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

  11. Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones, y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria, en los supuestos previstos en los artículos 41 y 42 de la presente ley.

  12. Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.

  13. Para generar crédito en la sección 11, Consellería del Medio Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consellaría interesada, la Consellería de Economía y Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.

  14. En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

    1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

      -30, «Tasas administrativas».

      -37, «Ingresos por ensayos clínicos».

      -36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.

    2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no alcanzasen la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excedan de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.

    3. Para generar crédito en relación con los ingresos derivados de acuerdos transaccionales celebrados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.

    4. Para autorizar modificaciones de crédito destinadas a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier capítulo de gastos del Servicio Gallego de Salud, en relación con las dotaciones del fondo de contingencia presupuestado en el capítulo V de ese organismo autónomo.

  15. Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente.

  16. Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que se refiere el párrafo tercero del artículo 31.Uno de la presente ley.

  17. Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.

    En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento superaran el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

  18. Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

  19. Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

  20. Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consellaría, cuando tengan por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.

  21. Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que sean precisas para la disposición del préstamo autorizado en el apartado Dos del artículo 31º de la presente ley.

Artículo 6º Vinculación de créditos.

Uno.-Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:

120.20, «Sustituciones y acumulación de tareas de personal no docente».

120.21, «Sustituciones de personal docente».

120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes».

121.07, «Sexenios».

130.02, «Complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad».

131, «Personal laboral temporal».

132, «Personal laboral temporal (profesores de religión)».

136, «Personal investigador en formación».

220.03, «Diario Oficial de Galicia».

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».

226.02, «Publicidad y propaganda».

226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 08.03.512B.600.2, «Expropiaciones anteriores al Marco», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.

Los conceptos 480, «Transferencias corrientes a familias», y 481, «Transferencias corrientes a instituciones sin fin de lucro», por una parte, y los conceptos 780, «Transferencias de capital a familias», y 781, «Transferencias de capital a instituciones sin fin de lucro», por otra, serán vinculantes entre sí. La misma consideración tendrán los créditos de los subconceptos 221.07, «Comedores escolares», y 223.08, «Transporte escolar», que vincularán entre ellos.

Dos.- Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el conselleiro de Economía y Hacienda.

Artículo 7º Créditos ampliables.

Uno.-Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1º del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

  1. Los incluidos en la aplicación 07.03.621A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

  2. Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

  3. Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

  4. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la comunidad autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

  5. Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

  6. Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

  7. Los incluidos en la aplicación 05.20.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  8. Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

  9. Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones y acumulación de tareas de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», y 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria u organismo autónomo.

  10. Los créditos incluidos en la aplicación 05.80.313D.480.0, destinados al pago de ayudas directas a mujeres víctimas de malos tratos.

Dos.-A los efectos de lo previsto en el artículo 64.1º g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.

Tres.-La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos previstos en el artículo 64.2º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.

Artículo 8º Transferencias de crédito.

Uno.-Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esa restricción no será de aplicación:

  1. Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

  2. A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

  3. A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes, así como los derivados del cumplimiento de la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública, en su modificación operada por la Ley 13/2007, de 27 de julio, y de la disposición transitoria novena bis del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

  4. Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exijan la adecuación de la naturaleza económica del gasto.

    Dos.-Por lo que se refiere a las secciones 09, «Educación y Ordenación Universitaria», y 13, «Sanidad», y la sección 05, «Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5 % de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.

    En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

    Tres.-Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2008 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, «Publicidad y propaganda».

    Esa limitación no afectará al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que haya de ser conocida por los usuarios.

    Cuatro.-Las limitaciones sobre transferencias de crédito contempladas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto. Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

    Cinco.-A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

    A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica.

    Seis.-A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien a sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

    Siete.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consellería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.

    Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

  5. Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.

  6. Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consellerías».

  7. Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

  8. Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.

  9. Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, «Fondo de contingencia de la Ley 5/2002», del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.

  10. Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asigne el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no sea posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.

  11. Las que se refieren a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.

  12. Cuando tengan por objeto atender gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

Artículo 9º Adecuación de créditos.

Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2008, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.q) de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 10º Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y las sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consellería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consellería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.

Artículo 11º Consejo de Cuentas.

Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las ampliaciones y transferencias de crédito que correspondan a competencias del conselleiro de Economía y Hacienda podrán ser autorizadas por el Consejo de Cuentas dentro de su propio presupuesto.

Las modificaciones autorizadas deberán ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.

Título II Artículos 12 a 30

Gastos de personal

Capítulo I Artículos 12 a 21

Retribuciones del personal

Artículo 12º Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluidas las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 12.Dos de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, no podrán experimentar en el año 2008 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2007, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos.-Adicionalmente a lo previsto en el apartado Uno de este artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1%, que se distribuirá en la forma que se determine, en las normas dictadas en desarrollo de la presente ley, al objeto de lograr progresivamente una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado.

Tres.-Para el cálculo de los límites a que se refiere el apartado anterior, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas y complementarias y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 14 de la presente ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Uno.

No computarán, a los efectos de lo señalado en el apartado anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.

Cuatro.-Las retribuciones que percibirán en el año 2008 los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del estatuto básico del empleado público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificada por la Ley 13/2007, de 27 de julio, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

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Cinco.-A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirán los funcionarios públicos que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en la presente ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 4/1988 Subgrupo A1 Ley 7/2007

Grupo B Ley 4/1988 Subgrupo A2 Ley 7/2007

Grupo C Ley 4/1988 Subgrupo C1 Ley 7/2007

Grupo D Ley 4/1988 Subgrupo C2 Ley 7/2007

Grupo E Ley 4/1988 Agrupaciones profesionales Ley 7/2007

Seis.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Siete.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Ocho.-Este artículo se aplicará al personal al servicio de:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2º del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las universidades de Galicia.

  4. Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

  5. Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 13º Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.

Uno.-Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 % con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2007, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a que este artículo resulte de aplicación.

Dos.-El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 % con respecto al del ejercicio de 2007, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

Tres.-Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.

Cuatro.-Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cinco.-Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 14º Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Ocho del artículo 12 de la presente ley no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto a la correspondiente al año 2007, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Uno, respecto a las pagas extraordinarias, y Dos del artículo 12 de la presente ley y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2007 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que informó favorablemente la Consellería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2008 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2008 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15º Retribuciones de los altos cargos.

Uno.- Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, se fijan para el año 2008 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente:

Presidente: 84.659,21 euros.

Vicepresidentes: 79.548,00 euros.

Conselleiros: 69.782,88 euros.

Secretarios generales, directores generales y asimilados: 55.556,04 euros.

Los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.235,83 euros en los meses de junio y diciembre, como consecuencia de la aplicación en el año 2008 del criterio establecido en el punto 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará en un importe equivalente al que resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado Dos del artículo 12 de la presente ley para los funcionarios en activo.

Dos.-Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el apartado Uno de este artículo para los consejeros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para el año 2008 en 74.261,76 euros.

Tres.-Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2008 en las siguientes cuantías:

Presidente: 74.261,76 euros.

Consejeros: 69.782,88 euros.

Cuatro.-Las retribuciones de los integrantes del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia serán para el año 2008 las siguientes, incluidas las pagas extraordinarias:

Presidente: 74.261,76 euros.

Vocales: 69.782,88 euros.

Cinco.-Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consellaría a que se encuentren adscritos.

Artículo 16º Complemento personal.

El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviera una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 17º Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia para el año 2008 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales.

Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 18º Retribuciones de los delegados de la Xunta de Galicia en el exterior.

Las retribuciones de los delegados de la Xunta de Galicia en el exterior serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicaciones de coeficientes por razón de servicio que pudieran corresponderles por residencia en el extranjero. Asimismo tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 19º Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público.

Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2008 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 12.Cuatro de la presente ley referidas a doce mensualidades.

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino.

    Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Ver referencia pdf "25100D001P005.PDF"

    En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

  4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe experimentará en su cuantía un incremento del 2% con respecto al aprobado para el ejercicio del año 2007, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.Dos de la presente ley.

  5. El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

    El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellaría correspondiente y previo informe de las consellarías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez oídos los órganos de representación de los trabajadores. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

    Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

  6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consello de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  7. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.

    Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2008, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.

    Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a la absorción del cual se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

    Dos.-Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sean nombrados, excluidos los que estén vinculados a la condición de funcionario de carrera.

    Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral temporal y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 20º Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno.-En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 19.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2007, sin perjuicio de la percepción adicional de un incremento equivalente al establecido en el apartado Dos del artículo 12 de la presente ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará con arreglo a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y en el artículo 43.2º de la Ley 55/2003, y en las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos.-Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 12 de la presente ley.

Tres.-El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica.

Artículo 21º Ejecución del acuerdo sobre medidas retributivas.

El Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma y el Comité Intercentros del personal laboral de la Xunta de Galicia sobre medidas retributivas, firmado el 11 de junio de 2007 entre las organizaciones sindicales -CIG, CC.OO., UGT y CSI-CSIF- y la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, será ejecutado con cargo a los créditos consignados en el capítulo I.

Capítulo II Artículos 22 a 30

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 22º Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 23º Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2008 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, así como para ajustar las mismas a la creación, en su caso, de plazas derivadas de la condición de indefinición de la relación laboral contempladas tanto en la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública, en su modificación operada por la Ley 13/2007, de 27 de julio, como en la disposición transitoria novena bis del IV Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, según el procedimiento que se determine.

Si la persona declarada laboral indefinida no estuviera adscrita a un puesto de trabajo, éste se incluirá en la relación de puestos de trabajo de la consellería u organismo afectado, de tal manera que, una vez modificada la misma, la persona afectada por la sentencia será adscrita al puesto de nueva creación. Posteriormente se procederá a su inmediata cobertura por el procedimiento legal o reglamentariamente previsto.

Artículo 24º Otras normas comunes.

Uno.-Cuando las retribuciones percibidas en el año 2007 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, y no sean aplicables las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2008 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior.

Dos.-En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2008 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a propuesta de las consellarías interesadas.

A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia comunicará estas autorizaciones a la Consellería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban estos en sus importes líquidos.

Artículo 25º Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno.-Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consellarías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2º del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las universidades de Galicia.

  4. Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

  5. Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

    Dos.-Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2008, habrá de solicitarse de la Consellería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2007.

    Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consellería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2007.

    Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo.

    Tres.-A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

  6. La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  7. La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  8. La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

  9. El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

  10. Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

    Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consellerías, organismos y entes remitirán a la Consellería de Economía y Hacienda y a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.

    Cinco.-El señalado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, que se contarán desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2008 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

    Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

    Siete.-No se podrán autorizar gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2008 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 26º Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Artículo 27º Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

Uno.-Los departamentos de la Xunta de Galicia y los organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2008 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

  2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

  3. Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

  4. Que se refieran a obras y proyectos concretos.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos.-Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o el servicio para la realización del cual se celebra el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y en la consellaría de que se trate.

Tres.-La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, tras la propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se contemplan en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Cinco.-El servicio jurídico del departamento, organismo o entidad informará los contratos con carácter previo a su celebración y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis.-No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Siete.-Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.

Artículo 28º Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuese necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de este modo el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.

En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a las mismas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a ellas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 29º Profesores de cuerpos docentes.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda y de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Artículo 30º Oferta de empleo público para el año 2008.

Uno.-El Consello de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o, en su caso, de las consellarías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se estime que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios, sin que el número de las plazas de nuevo ingreso pueda ser superior al 100% de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. En todo caso, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.

La limitación a que se hace referencia en el apartado anterior no será de aplicación:

  1. A la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en relación con el número de plazas para el acceso al cuerpo de funcionarios docentes para el desarrollo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

  2. A la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar en relación con el número de plazas de personal para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

    En los términos establecidos en el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, podrán, con autorización conjunta de las consellerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, convocarse hasta un 10% de plazas adicionales de la oferta de empleo público.

    Dos.-No obstante lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, podrán convocarse los puestos o las plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2007.

    Tres.-Durante el año 2008 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito al que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consellerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda. De cualquier manera, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal laboral temporal por vacante computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público del mismo año a aquel en que se produzca dicho nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.

    Al adecuarse estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones o nombramientos siguientes:

  3. Personal docente, personal no docente y personal laboral que preste servicios en los centros docentes.

  4. Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud.

  5. Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales.

  6. Personal laboral y personal funcionario adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.

    Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones o nombramientos para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

    Cuatro.-Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia habrán de ser autorizadas conjuntamente por la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y por la Consellería de Economía y Hacienda.

Título III Artículos 31 a 35

Operaciones de endeudamiento y garantía

Capítulo I Artículos 31 a 34

Operaciones de crédito

Artículo 31º Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.

Uno.-La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma no se incrementará durante el año 2008.

A estos efectos, se incluye la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición que con arreglo a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

Independientemente de lo anterior, y al objeto de optimizar la carga financiera global, el endeudamiento de la comunidad autónoma podrá incrementarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de los organismos, entes y sociedades indicadas en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice. Los ingresos derivados de este aumento de endeudamiento deberán generar créditos en el capítulo VIII del presupuesto de gastos de la Administración general, y consiguientemente se podrá otorgar préstamos por los mismos importes a las entidades aludidas.

Dos.-La posición neta deudora será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser excedida en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:

  1. Por las desviaciones que puedan surgir entre las previsiones de ingresos incondicionados contenidas en la presente ley y su evolución real.

  2. Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que pudieran ser objeto de minoración como consecuencia de las necesidades de liquidez derivadas de los diferentes ritmos de los flujos financieros de fondos procedentes de las transferencias de la Administración del Estado y de la Unión Europea.

    Como límite máximo de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, que serán canceladas en la medida en que se realicen efectivamente los correspondientes ingresos, se establece el 1,5% del importe total del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma.

  3. En la cuantía máxima del endeudamiento autorizado en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de los años 2006 y 2007 que no haya sido utilizado, siempre que esté dentro de los límites establecidos en los programas de endeudamiento acordados con el Ministerio de Economía y Hacienda y se destine a la corrección de un eventual saldo contable presupuestario negativo.

  4. En la cuantía necesaria para la adquisición de activos financieros por parte del Instituto Gallego de Promoción Económica, por un importe máximo de 30.000.000 de euros. Esos activos deberán tener la rentabilidad económica precisa para ser considerados como tales en términos del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

    Tres.-La posición neta deudora podrá ser igualmente revisada, previa autorización del Parlamento de Galicia, cuando concurran circunstancias económicas imprevistas al amparo de lo establecido en el artículo 8.6º de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo.

    Cuatro.-Se autoriza al conselleiro de Economía y Hacienda para formalizar durante el año 2008 las operaciones de endeudamiento a que se refiere este artículo. La formalización podrá realizarse de manera fraccionada, en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante la emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualquier otro instrumento financiero disponible en el mercado.

    Igualmente se le faculta para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, al objeto de conseguir la gestión más adecuada del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Artículo 32º Deuda de la tesorería.

Uno.-La Comunidad Autónoma, para la atención de necesidades de la Administración general, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, por plazo inferior a un año, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15 % de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, salvo el subconcepto 05.

Dos.-Se autoriza al conselleiro de Economía y Hacienda a determinar las condiciones concretas y a formalizar las operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades, referidas en el apartado anterior.

Artículo 33º Otras operaciones financieras.

La formalización de cualquier operación de carácter financiero a medio o largo plazo no referida en los artículos precedentes, como instrumentos de leasing, factoring, renting y otros, por parte de los departamentos de la Administración general y de los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición que en materia de estabilidad presupuestaria estén comprendidas en el perímetro de consolidación con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, cuando su importe acumulado exceda de los 200.000 euros, habrá de contar con la correspondiente autorización de la Consellería de Economía y Hacienda, a efectos de conseguir la financiación más apropiada y las mejores condiciones en cada caso.

Artículo 34º Endeudamiento de los organismos autónomos y de las sociedades públicas.

Uno.-Los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición que con arreglo a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de ese límite habrá de ser autorizada por la Consellería de Economía y Hacienda.

Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre de 2008 no podrá superar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, salvo autorización expresa de la Consellería de Economía y Hacienda.

Dos.-Para concertar cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición que con arreglo a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, habrán de conseguir la autorización previa de la Consellería de Economía y Hacienda, que se extenderá igualmente a la posibilidad de disponer total o parcialmente, en una sola vez o en momentos sucesivos, del importe de la operación concertada, en función de las necesidades de créditos que se produzcan a lo largo del ejercicio.

En consonancia con lo anterior, dicha consellaría asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras en orden a elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Tres.-En todo caso las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consellería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.

Cuatro.-El endeudamiento autorizado al Instituto Gallego de Promoción Económica en el apartado Dos del artículo 31 tendrá por objeto la financiación de actividades que le son propias y consecuentemente otorgará préstamos a pequeñas y medianas empresas. El importe autorizado podrá ser dispuesto en una o sucesivas operaciones, sin que en ningún caso el importe acumulado dispuesto sea superior al importe global de los préstamos otorgados y dispuestos a las pequeñas y medianas empresas.

Cinco.-Con independencia de lo indicado en los apartados anteriores, se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad del referido instituto una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2008 no podrá superar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de la deuda viva al fin del ejercicio no excederá el del 31 de diciembre del año anterior, salvo con autorización expresa de la Consellería de Economía y Hacienda.

Capítulo II Artículo 35

Afianzamiento por aval

Artículo 35º Avales.

Uno.-Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2008 será de 30.000.000 de euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder durante el año 2008 avales en cuantía que no supere en ningún momento el saldo efectivo vigente de 300.000.000 de euros.

Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.

Dos.-El Consello de la Xunta, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consellaría correspondiente, y a instancia de ésta, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, si se hiciesen efectivas aquéllas, afectara grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.

Título IV Artículos 36 a 49

Gestión presupuestaria

Capítulo único Artículos 36 a 49

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 36º Intervención limitada.

Uno.-La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación de las administraciones públicas.

Dos.-Con independencia de lo establecido en el artículo 97.1º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa las modificaciones en los contratos administrativos especiales de transporte escolar producidas como consecuencia de cambios en las rutas, siempre que su cuantía no supere el 20% del precio del contrato/día a modificar ni que el importe anual que represente la modificación supere los 18.000 ?.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la Intervención General de la Comunidad Autónoma comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.

Artículo 37º Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustitución de personal.

La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.

Artículo 38º Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 39º Gastos plurianuales.

Los gastos plurianuales que puedan ser autorizados con arreglo a lo establecido en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, habrán de ajustarse igualmente a las determinaciones que establezca la Xunta de Galicia a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, y quedarán condicionados a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

Artículo 40º Autorización del Consello de la Xunta para contratar.

Requerirá autorización previa por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 3.500.000 euros. Tras obtenerse la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo o sociedad pública que gestione el crédito.

Artículo 41º Tratamiento de los créditos para expropiaciones.

Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras financiadas con fondos propios que al fin del anterior ejercicio no hubieran sido ejecutados darán lugar, al cierre del mismo, a la emisión de documentos «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y serán considerados en el año 2008 como ingresos del artículo 68, «Reintegros de operaciones de capital», pudiendo dar lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos.

Artículo 42º Tratamiento del crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria.

El crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria de la Xunta de Galicia que se instrumente en el concepto «Primas de seguros» de la sección «Gastos de diversas consellerías» que al fin del anterior ejercicio no hubiera sido ejecutado dará lugar, al cierre del mismo, a la emisión de un documento «ADOK» en formalización con imputación a la cuenta extrapresupuestaria, y tendrá la condición de ingreso del capítulo III en el ejercicio de 2008 con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que a ese objeto figuren en el estado de gastos.

Artículo 43º Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que suscriban durante el año 2008 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público contempladas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya suscritos no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 44º Concesión directa de ayudas y subvenciones.

La resolución de concesión de subvenciones corrientes que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.4.c) y 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consello de la Xunta cuando su cuantía sobrepase el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las cuales será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes anteriores se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 45º Obligaciones de los beneficiarios de las ayudas y subvenciones.

Uno.-Quedan exentos de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma o ser deudor por resolución de procedencia de reintegro los beneficiarios de las subvenciones siguientes:

  1. Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma, de sus sociedades públicas y de las fundaciones del sector público autonómico, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

  2. Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas de ella dependientes, así como de los órganos constitucionales.

  3. Las libradas a favor de las universidades.

  4. Las libradas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos.

  5. Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

  6. Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquellas que no superen los 1.500 euros individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro», del presupuesto de gastos.

  7. Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 1.500 euros.

  8. Las concedidas a los beneficiarios para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.

  9. Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.

  10. Las concedidas a las personas jurídicas extranjeras en materia de cooperación exterior.

Dos.-Quedan exceptuados de la obligación de presentación de garantías que establece el artículo 17 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, los centros tecnológicos que sean reconocidos como tales por la consellaría competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 46º Pago de ayudas y subvenciones.

El pago de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, con abonos que se efectúen a través de nóminas mensuales, podrá efectuarse de forma anticipada, con sujeción a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Artículo 47º Convocatorias de ayudas y subvenciones.

El plazo de presentación de solicitudes de concesión de subvenciones establecidas en las correspondientes convocatorias con arreglo a lo establecido en el artículo 20.2.g) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en ningún caso será inferior a un mes. El plazo indicado no será de aplicación cuando la convocatoria venga prefijada por una normativa de carácter estatal.

Artículo 48º Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consellería de Cultura y Deporte para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 8 de la presente ley.

Artículo 49º Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno.-De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2008, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley.

Dos.-Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2008 sin perjuicio de la fecha en la que se firmen las tablas salariales para 2008 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y la Administración autonómica puede aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma de las correspondientes tablas, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2008.

Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

El componente del módulo destinado a «otros gastos» tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008. Las cuantías correspondientes a este módulo se abonarán mensualmente, y los centros pueden justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Tres.-Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo curso o de tercero y cuarto curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente.

Cuatro.-Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales. Asimismo también se autoriza al Consello de la Xunta para modificar los módulos económicos fijados en el anexo 2 de la presente ley, en aplicación de las mejoras que se aprueben para la enseñanza concertada en 2008 y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

La administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, salvo lo establecido en la Resolución de 1 de abril de 2005 por la que se ordena la publicación del acuerdo entre la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa autorizada por el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 24 de febrero de 2005.

Cinco.-La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que vinieran adoptándose hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se hallen en la nómina de pago delegado.

Título V Artículos 50 a 53

Corporaciones locales

Capítulo único Artículos 50 a 53

Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales

Artículo 50º Créditos asignados a las corporaciones locales.

El montante total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en estos presupuestos, derivados de su participación en los tributos del Estado, del Fondo de Cooperación Local y de la suscripción de convenios y la concesión de subvenciones, asciende a 1.239.131.882 euros.

Artículo 51º Participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado.

El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a los ayuntamientos y diputaciones provinciales por su participación en los tributos del Estado asciende a 830.379.888 euros.

Artículo 52º Fondo de Cooperación Local.

Uno.-La aportación de la Xunta de Galicia, con recursos propios, a la financiación de las entidades locales se hará efectiva a través del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de participación específico de las mismas en los tributos de la Comunidad Autónoma.

Dos.-Con arreglo a lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,5692135% para el ejercicio de 2008.

Ese porcentaje se desagrega de la forma siguiente:

-Un 1,8945459% corresponde a un fondo principal que será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia.

-Un 0,3599439% corresponde al fondo adicional establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, para su distribución entre los ayuntamientos con población inferior a 15.000 habitantes.

-Un 0,3147237% se asigna al fondo complementario establecido en los artículos 49.Dos de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre, y 47.Tres de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre.

Tres.-Adicionalmente, como consecuencia del acuerdo suscrito entre la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias, para el pacto local, el fondo complementario se incrementará en 6.000.000 de euros para el año 2008.

Cuatro.-Por lo que respecta a los fondos principal y adicional mencionados en el apartado Uno de este artículo, los criterios de distribución continuarán siendo, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los establecidos en el Decreto 5/2004, de 8 de enero, por el que se regula el Fondo de Cooperación Local durante el período 2002-2004, y se extienden al año 2008 las referencias incluidas en la citada disposición sobre el año 2004.

En lo referente a la distribución del fondo complementario continuarán aplicándose, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios establecidos en el Decreto 197/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la distribución del fondo complementario del Fondo de Cooperación Local para el año 2006.

Cinco.-La Comunidad Autónoma podrá retener de las cantidades que correspondan a los ayuntamientos como participación en el Fondo de Cooperación Local, para su posterior compensación, el importe de las deudas firmes, líquidas y exigibles, contraídas por los ayuntamientos con la Comunidad Autónoma, con sus organismos autónomos y con las entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma que no tengan que adecuar por ley su actividad al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 53º Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.

Las transferencias a las entidades locales de Galicia, derivadas de la suscripción de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de gasto de estos presupuestos ascienden a 289.252.927 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 3.

Título VI Artículos 54 a 64

Normas tributarias

Capítulo I Artículos 54 y 55

Tributos propios

Artículo 54º Tasas.

Uno.-Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones, que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos.-Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1) Se modifica el punto 2 del artículo 26, quedando redactado como sigue:

2. En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio e inspección sanitaria de mataderos, salas de despiece e instalaciones de transformación de la caza ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 08 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios en mataderos.

b) Inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

c) Control de las operaciones llevadas a cabo en las instalaciones de transformación de la caza.

A los efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas se catalogan de la siguiente forma:

-Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente

.

2) Se modifica el punto 4 del artículo 27, quedando redactado como sigue:

4. Uno. Son sujetos pasivos obligados al pago, según la tarifa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

1. En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa, relacionada en el anexo 2:

a) En caso de la tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en mataderos, los titulares de la explotación de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

b) En la tarifa relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:

1) Las mismas personas o entidades determinadas en la letra a) anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2) Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En la tarifa relativa a los controles en las instalaciones de transformación de la caza, los titulares de la explotación de los citados establecimientos.

2. En la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa, relacionada en el anexo 2:

En la tarifa relativa al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de la explotación de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Dos.-Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, la tasa correspondiente a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para los que se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, transformación de la caza o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 26.2º, y procederán posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En caso de que el interesado, a su vez, hubiera adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir del mismo el importe de la tasa correspondiente al concepto de la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa.

Tres.-Se entenderá que son interesados no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado

.

3) Se modifica el punto 2 del artículo 31, quedando redactado como sigue:

2. La tasa que corresponde satisfacer por las tarifas 08 y 36 de la modalidad administrativo-facultativa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollan las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa, en caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al inicio del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas de acumulación

.

4) Se modifica la letra d) del artículo 40, quedando redactada como sigue:

d) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga como destino la construcción o la explotación de fábricas de hielo, naves de redes o lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, así como la explotación de naves de titularidad de la administración destinadas total o parcialmente a almacenaje de cajas, vestuarios o cámaras de frío, para el sector pesquero o marisquero, la cuantía de la tasa correspondiente a estas ocupaciones para los usos mencionados tendrá una bonificación del 90%

.

5) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

01 Autorización de explotación o primer boletín de instalación o primera autorización de instalación y ubicación:

-Máquinas tipo A: 46,83 ?.

-Máquinas tipo A especial: 57,14 ?.

-Máquinas tipo B: 93,59 ?.

-Máquinas tipo C: 187,05 ?

.

6) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

02 Modificaciones en el contenido de la autorización:

-Baja temporal o suspensión provisional, alta por rehabilitación de baja temporal o reanudación de la explotación de la máquina en suspensión provisional, trueque, cambio de titularidad o transmisión de la máquina, traslado de ámbito territorial, cambio de juego en máquina de vídeo o cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización, excepto la baja definitiva: 44,18 ?

-Baja definitiva 20 ?

.

7) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

03 Cambios en el boletín de instalación y baja del mismo, o cambios en la autorización de instalación y ubicación, o cambios de titularidad del negocio desarrollado en el establecimiento que dispone de una autorización de instalación y ubicación o denuncia de la validez de la autorización de instalación y ubicación:

-Máquinas tipo A: 17,73 ?.

-Máquinas tipo A especial: 22,86 ?.

-Máquinas tipo B: 44,18 ?.

-Máquinas tipo C: 88,27 ?

.

8) Se modifica el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

07 Comunicación de instalación de la máquina o diligenciado de la comunicación de instalación de la máquina:

-Máquinas tipo A: 10,83 ?.

-Máquinas tipo A especial: 13,72 ?.

-Máquinas tipo B: 21,65 ?.

-Máquinas tipo C: 43,30 ?

.

9) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

08 Homologación o modificación de los modelos de máquinas recreativas y de juego:

01 Homologaciones o modificaciones según el Decreto 106/1998, de 12 de febrero:

-Máquinas tipo A: 72,15 ?.

-Máquinas tipo A especial: 91,42 ?.

-Máquinas tipo B: 180,40 ?.

-Máquinas tipo C: 216,46 ?.

02 Homologación e inscripción en el Registro de Modelos:

-Primera inscripción:

-Máquinas tipo A: 72,15 ?.

-Máquinas tipo A especial: 91,42 ?.

-Máquinas tipo B: 180,40 ?.

-Máquinas tipo C: 216,46 ?.

-Modificaciones sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina: el 100% de la cuantía señalada en el número 02.

-Modificaciones no sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina: el 50% de la cuantía señalada en el número 02.

-Cancelación de la inscripción según el tipo de máquina: el 100% de la cuantía señalada en el número 02.

-Autorización de la cesión de la inscripción según el tipo de máquina: el 100% de la cuantía señalada en el número 02.

-Homologación de tarjetas prepago para máquinas tipo B: 180,40 ?.

-Homologación de fichas, tarjetas magnéticas prepago u otros soportes físicos autorizados para máquinas tipo C: 216,46 ?

.

10) Se modifica el subapartado 09 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

09 Actuaciones en materia de interconexión de máquinas de juego:

01 Homologación o modificación de dispositivos de interconexión de máquinas de juego según el Decreto 106/1998, de 12 de febrero:

-Máquinas tipo B: 90,98 ?.

-Máquinas tipo C: 125,38 ?.

02 Homologación de sistemas de interconexión de máquinas de juego:

-Máquinas tipo B: 90,98 ?.

-Máquinas tipo C: 125,38 ?.

03 Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego según el tipo de máquina: el 100% de la cuantía señalada en el número 02.

04 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo B entre establecimientos: 1.500 ?.

05 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo C entre casinos: 1.500 ?

.

11) Se modifica el subapartado 10 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

10 Inscripción provisional de modelos de máquinas recreativas o de azar o prueba de prototipo de modelos:

-Inscripción provisional: 67,43 ?.

-Prueba de prototipo de modelos. Cada unidad de prototipo: 46,83 ?

.

12) Se añade el subapartado 14 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

14 Comunicación de exhibición de prototipos de modelos en ferias y exposiciones:

-Máquinas tipo A: 10,83 ?.

-Máquinas tipo A especial: 13,72 ?.

-Máquinas tipo B: 21,65 ?.

-Máquinas tipo C: 43,30 ?

.

13) Se modifica el apartado 08 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

08 Empresas fabricantes e importadoras, empresas comercializadoras, empresas operadoras de máquinas de juego y de servicios técnicos, empresas titulares de salones recreativos y de juego, empresas prestadoras de servicios de interconexión y establecimientos autorizados:

01 Autorización y/o inscripción en el registro: 233,77 ?.

02 Modificaciones: 93,59 ?.

03 Cancelación de la inscripción: 44,18 ?

.

14) Se modifica el subapartado 02 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

02 Permiso de apertura: 373,96 ?

.

15) Se modifica el apartado 03 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

03 Modificación de la autorización de instalación:

-Modificaciones sustanciales: 187,05 ?.

-Modificaciones no sustanciales: 93,52 ?

.

16) Se modifica el subapartado 04 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

04 Consulta previa de viabilidad de la instalación de un salón y/u otras autorizaciones: 90,98 ?

.

17) Se añade el subapartado 08 al apartado 11 del anexo 1, con la siguiente redacción:

08 Autorización para la realización de torneos/campeonatos de los distintos juegos autorizados: 100 ?

.

18) Se añade el subapartado 09 al apartado 11 del anexo 1, con la siguiente redacción:

09 Autorización de la publicidad de torneos/campeonatos autorizados, u otra publicidad acorde con las reglas de la competencia y los usos mercantiles: 250 ?

.

19) Se añade el subapartado 04 al apartado 15 del anexo 1, con la siguiente redacción:

04 Inscripción para la realización del examen del cazador y la expedición del certificado, en su caso: 10 ?

.

20) Se suprime el apartado 18 del anexo 1.

21) Se suprime el apartado 30 del anexo 1.

22) Se modifica el apartado 33 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

33 Actuaciones del Registro de la Propiedad Intelectual:

01 Tramitación de solicitudes de inscripción, anotación o cancelación

-Con carácter general:

-Cuando el autor y el titular son la misma persona: 10,46 ?.

-Cuando el autor y el titular son distintas personas: 26,14 ?.

-Casos específicos: obras audiovisuales, programas de ordenador, bases de datos, páginas web y multimedia.

-Cuando el autor y el titular son la misma persona: 16,73 ?.

-Cuando el autor y el titular son distintas personas: 31,37 ?.

-Por colección de obras: musicales, poemas, fotografías, etc.

-Por el conjunto de la obra: 10,46 ?.

-Por cada una de las obras contenidas: 1,05 ?.

-Por obras colectivas: 73,19 ?.

02 Publicidad registral:

-Expedición de certificado: 10,46 ?.

-Expedición de nota simple: 4,28 ?.

-Expedición de copias certificadas de documentos en soporte papel:

-Hasta 10 páginas: 10,46 ?.

-A partir de las siguientes (por cada página): 0,10 ?.

-Expedición de copia certificada en soporte distinto al papel: 7,32 ?.

03 Transmisiones:

-Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión de derechos ya inscritos (segunda y sucesivas inscripciones): 41,82 ?.

-Tramitación de solicitudes de inscripción por transmisión mortis causa: 31,37 ?.

04 Traslado de expediente: 31,37 ?

.

23) Se añade el apartado 46 al anexo 1, con la siguiente redacción:

46 Actuaciones en materia de fundaciones:

01 Inscripción inicial del acuerdo de constitución: 34,69 ?.

02 Inscripción de modificación de estatutos: 17,36 ?.

03 Inscripción de modificación del órgano de gobierno (ceses, nombramientos, sustituciones, aceptaciones): 17,36 ?.

04 Inscripción de delegaciones de facultades, revocaciones y apoderamientos: 17,36 ?.

05 Inscripción de fusión, escisión y extinción de fundaciones: 17,36 ?.

06 Inscripción de enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes: 17,36 ?.

07 Inscripción de acciones de responsabilidad contra los miembros del patronato: 17,36 ?.

08 Inscripción de delegación de fundaciones extranjeras: 34,69 ?.

09 Inscripción de intervenciones temporales sobre las fundaciones: 17,36 ?.

10 Otras inscripciones: 7,32 ?.

11 Obtención de informaciones o certificaciones del registro:

-Primer folio: 3,47 ?.

-Siguientes folios (por unidad): 1,72 ?.

12 Expedición de listados de fundaciones:

-Primer folio: 3,47 ?.

-Siguientes folios (por unidad): 1,72 ?.

13 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en los apartados anteriores: 7,32 ?.

14 Expedición de copia de estatutos: 17,36 ?.

15 Diligenciado de libros (actas, diario, cuentas, etc.): 4,77 ?

.

24) Se añade el apartado 47 al anexo 1, con la siguiente redacción:

47 Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo:

-Primera inscripción: 70 ?.

-Modificaciones de la primera inscripción: 53 ?

.

25) Se modifica el subapartado 01 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

01 Autorización, transmisión, rehabilitación, cambio y exención: 26,14 ?

.

26) Se modifica el subapartado 02 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

02 Prórroga, visado, expediciones de copias o duplicados y modificación: 20,98 ?

.

27) Se modifica el subapartado 07 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

07 Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular permanente o temporal de uso general:

-Otorgamiento y ampliación de las concesiones:

Por cada km medio diario: 0,595475 ?.

El promedio diario de kilómetros recorridos será el resultado de dividir el número de kilómetros a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365:

-Modificación de las condiciones de la concesión:

Por cada modificación: 52,30 ?.

-Visado de los cuadros de tarifas: 26,14 ?

.

28) Se suprime el subapartado 09 del apartado 01 del anexo 2.

29) Se modifica el subapartado 10 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

10 Prórroga, visado o modificación de las autorizaciones del subapartado 08: 20,98 ?

.

30) Se añaden los subapartados 14, 15, 16, 17 y 18 al apartado 01 del anexo 2, con la siguiente redacción:

14 Autorización de centros de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera:

-Autorización inicial: 300 ?.

-Visado: 150 ?.

15 Homologación de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera o renovación de la homologación:

-Cualificación inicial común: 150 ?.

-Cualificación inicial acelerada: 150 ?.

-Formación continua: 100 ?.

16 Comunicación de la celebración de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera:

-Cualificación inicial común: 100 ?.

-Cualificación inicial acelerada: 70 ?.

-Formación continua: 50 ?.

17 Obtención de la aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial:

-Inscripción para la realización del examen: 20,98 ?.

-Expedición del certificado de cualificación inicial: 20,98 ?.

18 Expedición de la tarjeta de calificación del conductor o renovación de la misma: 20 ?

.

31) Se añaden los subapartados 14, 15 y 16 al apartado 05 del anexo 2, con la siguiente redacción:

14 Inscripción en el registro oficial de personas proveedoras de material forestal de reproducción de Galicia:

-Primera inscripción: 18,81 ?.

-Modificación de la primera inscripción: 4,77 ?.

15 Inscripción en el registro de campos de plantas madre de Galicia:

-Primera inscripción: 22,93 ?.

-Modificación de la primera inscripción: 4,77 ?.

16 Control, inspección, expedición de certificado patrón e inscripción en el registro: 11,34 ?

.

32) Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

20 Suministro de marcas y documentos de identificación del ganado bovino, ovino, caprino y equino:

-Por cada acto administrativo de suministro: 0,735588 ?.

-Por unidad de identificación suministrada: 0,385309 ?.

-Por transponedor de identificación del ganado equino suministrado: 1,90 ?

.

33) Se añade el subapartado 28 al apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

28 Formación en materia de bienestar animal.

01 Autorización de entidades para la impartición de cursos: 133,14 ?.

02 Renovación de la autorización anterior: el 50% de la tarifa anterior:

03 Expedición del certificado de competencia para conductores/as y cuidadores/as de vehículos de carretera de transporte de animales vivos: 9,46 ?.

04 Acreditación de formación en materia de bienestar animal: 5 ?

.

34) Se modifica el apartado 08 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

08 Inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

A. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Operaciones en las instalaciones de transformación de caza.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa exigible comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en las reglas de acumulación.

Las cuotas exigibles al sujeto pasivo por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de sacrificio realizadas en mataderos y las realizadas en las instalaciones de transformación de caza se determinarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas exigibles por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de despiece se determinarán en función del número de toneladas sometidas a dichas operaciones. A estos efectos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

01 Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario en mataderos se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados correspondientes tanto a las actuaciones sanitarias como a las administrativas que les son inherentes:

Ver referencia pdf "25100D001P005.PDF"

02 Por las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por tm de carne:

Ver referencia pdf "25100D001P005.PDF"

03 Por las operaciones de control e inspección de las operaciones de transformación de la caza se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal:

Ver referencia pdf "25100D001P005.PDF"

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros por razón de la exportación de carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

B. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso deberán acumularse cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La tasa que debe percibirse será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la última fase del proceso.

b) Si la tasa percibida en el matadero cubriera igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá ninguna tasa por esta última operación.

c) Si la tasa percibida en la sala de despiece cubriera igualmente la totalidad de los gastos de las operaciones en las instalaciones de transformación de la caza, no se percibirá ninguna tasa por esta última operación.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece cuando la situación de los locales en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería necesario dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio. Del mismo modo, se entenderá que la tasa percibida por las operaciones de despiece cubre igualmente los costes de las operaciones de transformación de la caza cuando la situación de las salas de despiece y de transformación en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería necesario dedicar, por sí solo, a las operaciones de despiece.

C. Liquidación e ingreso.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los sujetos pasivos de las tasas trasladarán éstas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes con arreglo a lo señalado en el apartado B anterior.

Dichas liquidaciones habrán de ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

En caso de que la inspección sanitaria de aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección ascenderá al 20% del total y se percibirá en dicha explotación

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35) Se añade el subapartado 12 al apartado 12 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

12 Autorización e inscripción en el registro de laboratorios para la realización de determinados ensayos de control de productos alimenticios relacionados con el consumo humano:

-Primera autorización: 120 ?.

-Renovación de la autorización: 50 ?

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36) Se modifica el subapartado 05 del apartado 19 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

05 Apertura y clasificación, cambios de categoría, titularidad, ampliaciones, modificaciones, reformas y cualquier otro sujeto a la autorización turística de restaurantes, cafeterías, furanchos, cafés, bares y discotecas, salas de fiestas y empresas de catering y de colectividades:

-Primera autorización: 76,50 ?.

-Renovación de la autorización: 38,25 ?

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37) Se modifica el subapartado 03 del apartado 22 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

03 Acreditación de laboratorios de ensayos de control de calidad:

-Por acreditación en un área: 599,19 ?.

-Por acreditación en más de un área: 776,12 ?.

-Por acreditación posterior por área a mayores: 422,26 ?

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38) Se añade el subapartado 07 al apartado 22 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

07 Acreditación de entidades de control de calidad de la edificación (ECCE):

-Por cada área de acreditación, excepto CT y EE: 912,92 ?.

-Por acreditación en el área de CT: 1.620,63 ?.

-Por acreditación en el área de EE: 1.266,78 ?

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39) Se modifica el apartado 27 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

27 Programas y centros de servicios sociales.

01 Autorización de apertura y puesta en funcionamiento de centros de servicios sociales. (Fase de visita de inspección tras finalizar las obras y emisión del informe previo al permiso de inicio de actividad): 137,68 ?.

02 Acreditación de centros y programas de servicios sociales: 100 ?

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40) Se añade el apartado 61 al anexo 3, con la siguiente redacción:

61 Informes sobre fenómenos meteorológicos específicos.

01 Informe de descripción de la situación meteorológica por localidad y día: 10 ?.

02 Informe de descripción de la situación meteorológica en una localidad en un determinado mes: 30 ?

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41) Se modifica la regla decimotercera de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

Decimotercera.-En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, podrá aplicarse, para las embarcaciones en tránsito, una reducción en la cuantía de la tarifa de hasta el 15%, dependiendo de la composición y porte de la flota afectada, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de pago de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que por este organismo se le requiera, con arreglo al procedimiento y formato que se determine

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42) Se modifica la letra b) contenida en el punto 3.B) contenido en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

b) La cuota de la tasa en el caso de la letra f) no será superior al 7%

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Artículo 55º Canon de saneamiento

Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

Se modifica el número 1º del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como sigue:

1. El tipo de gravamen se expresará en euros/m3 o en euros por la unidad de contaminación en función de la base imponible a que tenga que aplicarse.

Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:

a) Usos industriales o asimilados:

-Tipo general por volumen: 0,344 euros/m3.

-Materias en suspensión: 0,201 euros/kg.

-Sales solubles: 3.231 euros/S/cm m3.

-Materia oxidable: 0,403 euros/kg.

-Metales: 9,079 euros/kg equimetal.

-Materias inhibidoras: 0,042 euros/equitox.

b) Usos domésticos: 0,205 euros/ m3

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Capítulo II Artículos 56 a 64

Tributos cedidos

Sección primera Artículo 56

Tributos sobre el juego

Artículo 56º Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

En el uso de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del punto 1 del artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en virtud de lo establecido en el artículo 5.Dos.4 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, se modifican los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en el sentido que a continuación se indica:

Uno.-En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Ver referencia pdf "25100D001P005.PDF"

Dos.-En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:

  1. Máquinas tipo A especial.

    Cuota anual: 500 euros.

  2. Máquinas tipo B o recreativas con premio.

    1. Cuota anual: 3.660 euros.

    2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    -Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas de acuerdo con lo previsto en el apartado a).

    -Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.492 euros más el resultado de multiplicar por 3.012 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

  3. Máquinas tipo C o de azar.

    Cuota anual: 5.340 euros.

    En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 18,44 euros por cada céntimo de euro en que se incremente el nuevo precio máximo autorizado.

    Si la modificación se produjese con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Sección segunda Artículos 57 a 64

Normas de aplicación de tributos

Artículo 57º Solicitud de beneficios fiscales.

En los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

Artículo 58º Acreditación de la presentación y pago de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3º de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justificantes que acreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden del conselleiro de Economía y Hacienda en desarrollo específico de esta norma.

Artículo 59º Comprobación de valores

Norma general.

Para efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, general tributaria.

Artículo 60º Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. En este último caso, la Administración tributaria podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

Artículo 61º Precios medios de mercado en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Uno.-En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.

Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.

Dos.-Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria.

Artículo 62º Dictamen de peritos de la administración.

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º e) de la Ley 58/2003, general tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60 de la presente ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61 de la presente ley.

Artículo 63º Normas generales de la tasación pericial contradictoria.

Uno.-En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimara que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

Dos.-En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

Tres.-La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 64º Procedimiento de la tasación pericial contradictoria.

La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

  1. El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que haya sido el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, general tributaria, concediéndoles un plazo de diez días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que habrá de tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente a la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.

  2. Transcurrido el plazo de diez días sin hacer la designación de perito, o transcurrido el plazo de un mes sin emitir el dictamen pericial, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de mora, no pudiendo promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

  3. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. La liquidación que se gire llevará los correspondientes intereses de mora. En este supuesto se dará por finalizado el procedimiento, no pudiendo efectuar con respecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Administración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.

  4. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Cada delegado territorial de la Consellería de Economía y Hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados que tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente, y que estén dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

      Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de su propuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que hayan de ser designados. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

    2. Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.

      En caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, habrá de notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, procediéndose, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

      La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a éste.

      En caso de que la valoración realizada por el perito tercero adolezca de defectos de motivación, y tal circunstancia sea apreciada en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto no procederá la realización de nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos.

    3. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.

      El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de importe de sus honorarios mediante depósito en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en la que se tramite la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia entre ambas valoraciones, dándose por finalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo efectuar una nueva comprobación de valor la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

      Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario, concediéndosele un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

  5. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

  6. Una vez finalizado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de mora que correspondan.

    El incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de mora desde que se produzca dicho incumplimiento.

    Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en caso de que dicho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.

Disposiciones adicionales

Primera.-Información al Parlamento.

Uno.-La Consellería de Economía y Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referente a las siguientes actuaciones:

  1. Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

  2. Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año formalizadas por la Comunidad Autónoma y por sus organismos autónomos o sociedades públicas, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.

  3. Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto por lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como por sus organismos autónomos y sociedades públicas.

  4. Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que superen el incremento del índice de precios al consumo.

  5. La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consello de la Xunta a que se refiere el artículo 44 de la presente ley.

  6. Los planes a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente ley.

    Dos.-La Consellería de Economía y Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:

  7. La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra s) del artículo 5º de la presente ley.

  8. Las modificaciones efectuadas con arreglo a lo indicado en el artículo 9º.

  9. Los presupuestos de los organismos autónomos y de las sociedades públicas que puedan entrar en funcionamiento a lo largo del año 2008.

    Tres.-La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A., comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscriba en el desarrollo de su actividad.

    Segunda.-Sociedades públicas.

    Las entidades públicas y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que, en su caso, puedan presentar pérdidas de explotación están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer la situación de equilibrio en sus presupuestos.

    El citado plan habrá de remitirse a la Consellería de Economía y Hacienda para su aprobación, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se detectara la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que esta circunstancia se refleje.

    Tercera.-Autorización de presupuestos en sociedades de nueva creación.

    Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2008.

    Cuarta.-Propuestas normativas que conlleven crecimiento del gasto.

    La formulación de iniciativas legislativas por parte de la Xunta de Galicia, así como la aprobación de normas de rango reglamentario, requerirán la previa disponibilidad de una memoria económico-financiera que evalúe adecuadamente los costes que esas propuestas puedan representar, y que considere las posibilidades o alternativas existentes para su financiación cuando de las mismas pueda derivarse un incremento del gasto público.

    Quinta.-Propuestas normativas que impliquen ampliación del sector público.

    Las propuestas normativas de la Xunta de Galicia que contemplen la creación de organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que formen parte del sector público de la Comunidad Autónoma establecerán necesariamente el régimen que les afecta en materia de personal, patrimonio y contratación, así como la naturaleza de los recursos económicos con que se dotan para el cumplimiento de su finalidad.

    Los proyectos normativos habrán de ir acompañados de una propuesta de estatuto, en su caso, así como de una memoria justificativa sobre la oportunidad de su creación con las ventajas sobre la situación anterior. Tendrán el contenido que reglamentariamente establezca el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

    Sexta.-Modificación de las plantillas de personal del Servicio Gallego de Salud.

    Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

    En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

    En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

    Séptima.-Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores.

    Aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tengan a su cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de ellos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2006, ni ellos ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese período.

    La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, que exigirá justificación documental de los requisitos precisos para su disfrute, sin que el mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.

    Octava.-Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

    Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a creación de suelo industrial, así como parcelas o parques empresariales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas con participación mayoritaria por el anterior organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado, no superior a diez años y sin repercusión de intereses.

    Novena.-Fondo extraordinario de ayudas a los beneficiarios de pensiones no contributivas.

    Se crea un fondo extraordinario de ayudas económicas con destino a las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, dotado con 5.000.000 de euros, que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 23.02.621B.480.0.

    El Consello de la Xunta, a propuesta del departamento competente en materia de bienestar social y previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, aprobará las normas de desarrollo necesarias para la determinación del importe, reconocimiento del derecho y pago de las ayudas, que se establecen para el año 2008.

Disposiciones transitorias

Primera.-Puertos de Galicia. Reducción de la cuantía de la tarifa X-5.

En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley incluyeran en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15% por subrogarse en las obligaciones de pago de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo. En caso de modificación o prórroga del mismo, se aplicará lo dispuesto en la regla decimotercera de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segunda.-Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Para la aplicación de la reducción contenida en el artículo 53 de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, a las donaciones devengadas desde el 1 de enero de 2007, y hasta que finalice el plazo reglamentario de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, la referencia que se hace a la «base imponible total, menos los mínimos personal y familiar» se entenderá realizada a la base imponible definida en el artículo 15.3º del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobada por Real decreto legislativo 3/2004 , de 5 de marzo.

Disposiciones finales

Primera.-Agencias gallegas. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional quinta al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con la redacción siguiente:

Quinta.-Agencias públicas autonómicas.

1. Las agencias públicas autonómicas son entidades instrumentales de derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, que son creadas por el Consello de la Xunta para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de sus competencias.

La creación de las agencias públicas autonómicas requiere autorización por ley y se produce con la aprobación de su estatuto por decreto del Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la consellaría competente por razón de la materia.

La consellaría competente por razón de la materia que desee ejercer la iniciativa contemplada en el apartado anterior elaborará una memoria y un proyecto de estatutos.

La memoria habrá de precisar el objeto de la agencia a crear, justificando los objetivos que se persiguen con su creación y las consecuencias organizativas y económico-financieras derivadas de su creación. Además, la memoria habrá de incorporar el plan inicial de actuación de la agencia.

El proyecto de estatutos habrá de indicar, en todo caso, las funciones y facultades atribuidas a la agencia, su estructura orgánica, los medios que se le adscriben y su duración temporal.

La supresión de las agencias públicas autonómicas y la modificación de sus estatutos se llevarán a cabo por decreto del Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la consellaría competente por razón de la materia.

2. El marco básico de gestión y tratamiento presupuestario de las agencias públicas autonómicas se regirá por lo que se establece a continuación.

La actuación de las agencias públicas autonómicas se producirá conforme a su contrato de gestión. Este contrato de gestión habrá de contener en todo caso: su período de vigencia; los objetivos a conseguir y los resultados a obtener; los planes temporales para alcanzar los objetivos y proyectos asociados a las estrategias definidas así como los indicadores de la evaluación; los efectos asociados al grado de cumplimiento y/o incumplimiento de los objetivos con indicación de los mecanismos que permitan la exigencia de responsabilidad de los órganos de gestión ejecutivos y, en su caso, del personal directivo, y el procedimiento a seguir en la cobertura de los déficits económico-patrimoniales que en su caso pudieran producirse y las consecuencias de la responsabilidad en la gestión que se deriven de los mismos.

El contrato de gestión será aprobado por orden conjunta de la consellaría de adscripción y de la Consellería de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano competente de cada agencia.

El primer contrato de gestión se hará como máximo en el plazo de tres meses desde la constitución de la agencia; mientras tanto la agencia actuará según el plan inicial contenido en la memoria de creación. Los posteriores contratos serán aprobados en el último trimestre de vigencia del anterior.

Las agencias públicas autonómicas se financian con los siguientes recursos:

a) Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Xunta.

b) Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.

c) La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma.

d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.

f) Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas como consecuencia de patrocinio de actividades o instalaciones.

g) Los demás ingresos de derecho público o privado que estén autorizadas a percibir.

h) Cualesquiera otros recursos que pudieran serles atribuidos.

Los recursos que se deriven de los apartados b), e), f) y g) que no estuvieran previstos inicialmente en el presupuesto de las agencias públicas podrán destinarse a financiar mayores gastos por acuerdo del órgano competente de las mismas, con arreglo a lo establecido en sus estatutos.

El recurso al endeudamiento a largo plazo está prohibido en las agencias públicas autonómicas, salvo disposición legal en contra. Por la Ley de presupuestos de cada ejercicio se autorizará el límite del endeudamiento a corto plazo.

El órgano competente, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, de las agencias públicas autonómicas elaborará y aprobará el anteproyecto de presupuesto. El anteproyecto será remitido para examen a la consellaría de adscripción, que posteriormente lo hará llegar en tiempo y plazo a la Consellería de Economía y Hacienda, para su consolidación dentro del sector público gallego, aprobación por el Consello de la Xunta y posterior elevación al Parlamento de Galicia.

La estructura del presupuesto de las agencias públicas y la documentación que acompañará al mismo se establecerán por la Consellería de Economía y Hacienda.

Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas que se constituyan de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación a las mismas tendrán carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, salvo los correspondientes a gastos de personal, que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total.

Corresponde al conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta de los órganos competentes de las agencias, la autorización de las variaciones de la cuantía global del presupuesto así como las que afecten a gastos de personal. La autorización de las restantes variaciones, incluso en la cuantía global cuando sean financiadas con recursos derivados de las letras b), e), f) y g) de este número, por encima de los inicialmente presupuestados y siempre que existan garantías bastantes de su efectividad y del correspondiente equilibrio presupuestario, corresponderá al órgano competente de la agencia conforme a su estatuto, y posteriormente se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda.

Los déficits derivados del incumplimiento de las estimaciones de ingresos anuales se compensarán de la forma prevista en el contrato de gestión.

Corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma establecer los criterios que precise la aplicación de la normativa contable a las agencias públicas autonómicas, en los términos establecidos por la legislación presupuestaria para las entidades del sector público gallego.

El control externo de la gestión económico-financiera de las agencias públicas corresponde al Consejo de Cuentas de Galicia, de acuerdo con su normativa específica.

El control interno de la actividad económico-financiera de las agencias públicas autonómicas corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, y se realizará bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y los términos establecidos en la presente ley.

Sin perjuicio del control establecido en el párrafo anterior, las agencias públicas estarán sometidas a un control de eficacia por parte del departamento de adscripción.

Su régimen económico-financiero, en lo no previsto en esta disposición adicional, se regirá por el de las disposiciones de la presente ley. La contratación de las agencias públicas autonómicas se regirá por la normativa de aplicación al sector público

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Segunda.-Ayudas a personas con hemofilia o coagulopatías congénitas afectadas por el VHC.

En los términos establecidos en la disposición adicional decimoprimera de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, serán hechas efectivas las ayudas destinadas a personas con hemofilia o coagulopatías congénitas afectadas por el VHC que corresponde abonar en el ejercicio de 2008.

Tercera.-Desarrollo de la ley.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.

Cuarta.-Vigencia.

Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2008, salvo los artículos 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, la disposición adicional quinta y la disposición final primera, que tendrán vigencia indefinida.

Quinta.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Santiago de Compostela, veintiséis de diciembre de dos mil siete.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

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- TOTAL GENERAL

2.381.104

0

2.381.104

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Versión completa en PDF.

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