Decreto 198/2001, de 27 de agosto, por el que se establecen normas sobre los medios materiales que habrán de utilizarse en las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

La disposición adicional de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, faculta a la Xunta de Galicia para que dicte las disposiciones precisas para el cumplimiento y ejecución de lo previsto en esa ley.

En base a esta facultad, el Decreto 226/1997, de 25 de agosto, en desarrollo de la disposición aludida, estableció las normas sobre urnas, cabinas, papeletas, sobres y documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento de Galicia de 1997, remitiéndose, como legislación supletoria, en lo no previsto en él, a la normativa reguladora de las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

Modificada dicha norma por el Real decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, y atendiendo a la necesaria integración de los principios contemplados en la ley electoral autonómica en el marco de la normativa electoral general, resulta conveniente modificar lo preceptuado por el citado Decreto 226/1997.

De acuerdo con estas directrices y en la experiencia acumulada en los sucesivos procesos electorales acaecidos en nuestra Comunidad Autónoma, el presente decreto, que deroga el Decreto 226/1997, de 25 de agosto, constituirá el marco reglamentario que habrá de regular los medios materiales a utilizar en el proceso electoral autonómico, lo que redundará en una mayor claridad y sencillez de la norma en beneficio de las fuerzas políticas que concurran a los comicios autonómicos y de los propios electores.

Por todo lo expuesto y en virtud de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, modificada por la Ley 15/1992, de 30 de diciembre, que faculta, en su disposición adicional, a la Xunta de Galicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su cumplimiento y ejecución, se hace necesario modificar la redacción de la vigente norma sobre urnas, cabinas, papeletas, sobres y demás impre

sos que a utilizar en las elecciones al Parlamento de Galicia.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de agosto de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo 1º Locales electorales.

Los locales que se utilicen en las elecciones al Parlamento de Galicia, reunirán las condiciones necesarias para su fin, estarán perfectamente señalizados en lo referente a secciones y mesas, serán preferentemente de titularidad pública, de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, y habrán de ser accesibles a las persoas con limitaciones de movilidad.

Los ayuntamientos señalizarán convenientemente los locales correspondientes a cada sección y mesa electoral.

La Xunta de Galicia pondrá a disposición de los ayuntamientos los medios económicos y materiales que les permitan llevar a cabo el acondicionamiento de los locales electorales.

Artículo 2º Urnas.

Cada mesa electoral dispondrá de una urna que se ajustará a las caracteristicas que figuran en el anexo I del Real decreto 605/1999, de 16 abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Excepcionalmente, y cuando el número de electores correspondientes a una mesa lo aconseje, se pondrá a disposición de los votantes una segunda urna, con las caracteristicas señaladas en el párrafo anterior. Previamente a su utilización, el presidente de la mesa verificará que se encuentra vacía y la situará a la par de la ya utilizada, que será debidamente cerrada, procediéndose a partir de ese momento a utilizar exclusivamente la segunda urna.

Las urnas, después de montadas y precintadas, serán entregadas, contra recibo, a los presidentes de las mesas electorales a través de los secretarios de los ayuntamientos.

Los precintos consistirán en un cierre que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la mesa y de los interventores. De producirse la ruptura o deterioro del precinto, el presidente de la mesa si no pudiese obtener oportunamente otra urna de la Junta Electoral de Zona, asegurará el cierre de la misma con cualquier elemento que tenga a su disposición.

La Xunta de Galicia pondrá a disposición de los ayuntamientos los medios económicos que les permitan llevar a cabo el montaje, el desmontaje y el transporte de las urnas.

Artículo 3º Cabinas.

En la misma habitación en la que se desarrolle la votación, y en lugar intermedio entre la entrada y la mesa electoral, existirá, por lo menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar las papeletas

electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. En su interior, en los compartimentos destinados al efecto o a la par de la cabina, habrá una mesa con número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.

Las cabinas a utilizar en las elecciones al Parlamento de Galicia se ajustarán a las caracteristicas que figuran en el anexo II del Real decreto 605/1999, de 16 abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Las cabinas, después de montadas, serán entregadas, contra recibo, a los presidentes de las mesas electorales a través de los secretarios de los ayuntamientos.

La Xunta de Galicia pondrá a disposición de los ayuntamientos los medios económicos que les permitan llevar a cabo el montaje, el desmontaje y el transporte de las cabinas.

Artículo 4º Papeletas y sobres.

Las papeletas y sobres electorales contendrán las características que se señalan en el artículo 32 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, y las que se establecen en el artículo 70.1º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 junio, de régimen electoral general, modificada por la Ley orgánica 1/1987, de 2 abril, por la Ley orgánica 8/1991, de 13 de marzo, por la Ley orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, por la Ley orgánica 13/1994, de 30 de marzo, por la Ley orgánica 3/1995, de 23 de marzo, por la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la Ley orgánica 1/1997, de 30 de mayo, Ley orgánica 3/1998, de 15 de junio y por la Ley orgánica 8/1999, ajustándose a las características y condiciones de impresión señaladas en los anexos I y II del presente decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 31 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, los delegados provinciales de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, o las personas que los sustituyan, pondrán a disposición de los presidentes de las mesas electorales papeletas y sobres en número suficiente.

Artículo 5º Impresos electorales.

Se aprueban los modelos de impresos que figuran en los anexos III al IX del presente decreto, que serán de utilización obligatoria en todos los trámites y operaciones en las elecciones al Parlamento de Galicia.

Los impresos a los que se hace referencia en el párrafo anterior tendrán carácter oficial serán facilitados, en tiempo, por la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

Disposición adicional

Primera.-Serán igualmente válidos los impresos emitidos por la Oficina del Censo Electoral con ocasión de las elecciones al Parlamento de Galicia.

Segunda.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1º g) de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, los impresos EPG 7.1, EPG 7.2 y EPG 7.3 así como los impresos EPG

9.1., EPG 9.2., EPG 9.3. y EPG 9.4. requieren la aprobación de la Junta Electoral Central para su validez, por lo cual no se publican en los anexos VII y IX.

Tercera.-Tanto para el abono de las cantidades a las que hace mención el presente decreto, como para la entrega de las papeletas, sobres y demás impresos electorales, habrán de observarse, en todos sus términos, las instrucciones económico-administrativas que dicte la Consellería de la Presidencia y Administración Pública con ocasión de las elecciones al Parlamento de Galicia de 2001.

Disposición derogatoria

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