DECRETO 78/2011, de 14 de abril, por el que se establece la ordenación de las funciones del control metrológico del Estado que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, y se aprueba el reglamento de vigilancia e inspección de instrumentos sometidos a control metrológico.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Mayo de 2011
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA
Rango de LeyDecreto

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, fija los principios y el régimen jurídico de la actividad metrológica a los que deben someterse los instrumentos de medida en defensa de la seguridad, la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios. Dicha ley fue modificada recientemente en sus artículos séptimo, relativo a las fases del control metrológico, octavo, relativo al Registro de Control Metrológico y trece.3.c, relativo a la obligación de presentación de la declaración responsable, mediante la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que a su vez traspone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

En el citado artículo séptimo se establece que las fases que comprende el control metrológico del Estado son las de evaluación de la conformidad y, en su caso, la de control de instrumentos en servicio. Indica, asimismo, en su apartado cuarto, que las referidas fases de control metrológico así como la vigilancia e inspección podrán ser realizadas por las comunidades autónomas o, en su caso, por los ayuntamientos, atendiendo a sus competencias específicas y de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración General del Estado.

El Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se reglamenta el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, constituye el desarrollo reglamentario de la citada Ley 3/1985. El referido real decreto establece que la titularidad de las competencias ejecutivas en materia de control metrológico del Estado corresponde a las comunidades autónomas. Como consecuencia de la referida modificación de la ley, el Real decreto 889/2006 también tuvo que ser adaptado, lo que se llevó a cabo mediante el Real decreto 339/2010, de 19 de marzo, que además de recoger los cambios en los requerimientos de inscripción de los reparadores en el Registro de Control Metrológico, encomienda a las administraciones públicas competentes la reglamentación del procedimiento para la emisión y suministro de precintos a los reparadores, así como la definición del formato y contenido de la declaración responsable que estos deben presentar ante el Registro de Control Metrológico para que se realice su inscripción.

La metrología legal, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, se encuentra regulada mediante el Decreto 252/2007, de 13 de diciembre, por el que se establece la ordenación del control metrológico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Debido a los cambios que sufrió la normativa estatal como consecuencia de la citada transposición de la Directiva 2006/123/CE, es preciso publicar este decreto, que ordena ciertos aspectos internos organizativos de la prestación del servicio metrología legal en la Comunidad Autónoma de Galicia recogiendo de la misma manera los cambios producidos en la estructura de la Xunta de Galicia regulados por el Decreto 79/2009, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, el Decreto 83/2009, de 21 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, y el Decreto 324/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria.

En el presente decreto se regulan ciertos aspectos de la vigilancia e inspección de instrumentos sometidos a control metrológico y se aprueba y se publica el correspondiente reglamento en base a las competencias establecidas en el artículo 7.4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología. Mediante la actividad de vigilancia se deberá comprobar que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de instrumentos de medida, se cumplieron los requisitos metrológicos que les son de aplicación.

Asimismo, en su artículo 7 se fija el contenido y formato de la declaración responsable y de los precintos a que se refiere el artículo 8.2 de la citada Ley 3/1985, de 18 de marzo.

En su virtud, después de ser sometido al trámite de consulta, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día catorce de abril de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de actuación.
  1. El objeto del presente decreto es el ordenamiento de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de control metrológico del Estado y la aprobación del reglamento de vigilancia e inspección de los instrumentos sometidos a dicho control.

  2. El ámbito de actuación lo constituyen los elementos y mediciones sujetos a control metrológico del Estado a que se refiere el artículo 6 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2 Control metrológico. Órganos competentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. Corresponde a la consellería con competencias en materia de industria el control metrológico del Estado en la fase de evaluación de la conformidad y en la fase de instrumentos en servicio a que se refiere el artículo 7.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología.

  2. La dirección general con competencias en materia de industria será quien designe, en su caso, los organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica a que se refieren los artículos 4 y 13.3 del Real decreto 889/2006, de 21 de julio.

  3. El control metrológico del Estado en la fase de instrumentos en servicio podrá gestionarse bien directamente por la consellería, ya sea por sí misma, ya sea mediante medios propios, o bien indirectamente con medios ajenos.

  4. En el caso de gestión indirecta, la consellería con competencias en materia de industria realizará la oportuna convocatoria pública, en la que se indicarán las autorizaciones a conceder y los plazos correspondientes cumpliendo los requisitos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 3 Registro de Control Metrológico.
  1. En la Comunidad Autónoma de Galicia el Registro de Control Metrológico al que se refiere el artículo 8 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, se gestionará desde a la dirección general con competencias en materia de industria.

  2. La inscripción en el Registro de Control Metrológico y su funcionamiento se llevará a cabo conforme a lo establecido en dicho artículo 8 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, y en el capítulo V del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Artículo 4 Vigilancia e inspección

Objeto y órganos competentes.

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 17 del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, la vigilancia tendrá por objeto comprobar que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado se cumplen los requisitos que les son propios.

  2. La consellería con competencias en materia de industria ejercerá la función de autoridad metrológica que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y la normativa que sea de aplicación.

  3. La dirección general con competencias en materia de industria llevará a cabo la vigilancia e inspección por medio de los inspectores de las jefaturas territoriales de la consellería o de los organismos indicados en el artículo 12.2 del reglamento anexo.

Artículo 5 Personal inspector

Condición y requisitos.

  1. Tendrá la condición de inspector el personal funcionario habilitado para el ejercicio de los cometidos de inspector adscrito a la dirección general con competencias en materia de industria o a las jefaturas territoriales de la consellería con competencias en materia de industria.

  2. El personal inspector tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente, y actuarán con plena independencia, sin perjuicio de su sujeción a los planes de inspección y a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

  3. El personal inspector deberá estar debidamente acreditado y deberá de poseer los conocimientos y, en su caso, titulación adecuada que lo habiliten para la realización eficaz de los cometidos que tenga asignados.

Artículo 6 Reglamento de inspección de instrumentos sometidos a control metrológico.
  1. Se aprueba el Reglamento de inspección de instrumentos sometidos a control metrológico de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se incluye como anexo I de este decreto.

Artículo 7 Declaración responsable y precintos.
  1. La declaración responsable prevista en el artículo 8.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, y en el artículo 15 apartados 1 y 4 del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, tendrá el formato indicado en el anexo II de este decreto. La solicitud, de carácter facultativo, para la emisión del certificado de inscripción en el registro de control metrológico a tenor del artículo 25.1 del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, tendrá el formato indicado en el anexo III.

  2. El...

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