Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.14º esta

blece competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de aguas minerales y termales, y el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre, establece la asunción definitiva de dichas competencias.

En uso de esas competencias se promulgó la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuya disposición final se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de dicha ley.

Por ello, consciente la Comunidad Autónoma de Galicia de la creciente relevancia económica de los recursos mineromedicinales, derivada de nuevos conceptos de salud y calidad de vida, considera conveniente su regulación, ordenación, aprovechamiento y fomento de los mismos.

Esta regulación se efectúa dentro del marco legal que supone la adhesión de España a la Unión Europea, incorporando al ordenamiento jurídico la Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio, que traspuesta al ordenamiento jurídico español dió lugar al Real decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada.

El reglamento se estructura en un título preliminar y tres títulos, reguladores respectivamente de: objeto y ámbito de aplicación (título preliminar); de las aguas mineromedicinales y termales (título I) dividido, a su vez, en dos capítulos: de la declaración de la condición mineromedicinal o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tal denominación (capítulo I) y de la autorización o concesión de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales (capítulo II); de los establecimientos balnearios (título II) y de las infracciones y sanciones (título III)

En su virtud, oído el Consello Consultivo de Galicia, a propuesta del consellerio de Industria y Comercio y previa la deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba el presente texto del Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Couceiro Méndez Presidente

Conselleiro de Industria y Comercio

Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia

Título preliminar Artículos 1 a 40

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto el aprovechamiento de las aguas mineromedicinales y termales cuyo lugar de nacimiento o alumbramiento esté situado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo de lo dispuesto en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Es objeto, asimismo, de este reglamento, dentro del ámbito territorial señalado, la regulación de los establecimientos balnearios.

Título I Artículos 2 a 29

De las aguas mineromedicinales y termales

Capítulo I Artículos 2 a 8

Declaración de la condición mineromedicinal o termal de las aguas y reconocimiento del derecho a la utilización de tal denominación

Artículo 2º
  1. Son aguas mineromedicinales las alumbradas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y aptas para tratamientos terapéuticos.

    Las aguas mineromedicinales sólo podrán ser aprovechadas para usos terapéuticos en instalaciones balnearias situadas en las áreas de emergencia.

    También podrán envasarse para su consumo siempre que cumplan los requisitos señalados en el Real decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnica sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada.

  2. Son aguas termales, a los efectos previstos en este reglamento, aquellas aguas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alum

    bren y sean declaradas de utilidad pública y aptas para usos terapéuticos en instalaciones balnearias situadas en las áreas de emergencia.

Artículo 3º
  1. La declaración de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas y el reconocimiento del derecho a la utilización de tal denominación será acordada por el conselleiro competente en materia de industria, como requisito previo al otorgamiento de su aprovechamiento como tal.

  2. La declaración de un agua como mineromedicinal o termal implicará su declaración de utilidad pública.

Artículo 4º
  1. El expediente se iniciará de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones necesarias para ser titular de derechos mineros, mediante la correspondiente solicitud conforme se señala en el anexo II de este reglamento, que se presentará ante la consellería competente en materia de industria, con expresión de la situación y características del acuífero, los datos personales del propietario del terreno, en el caso de no coincidir con el solicitante y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación.

  2. La documentación señalada en el apartado anterior se completará con la documentación recogida en el apartado 1 del anexo II del Real decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada, si bien los niveles máximos admitidos para las prescripciones señaladas en el apartado 1.2.3. del citado anexo se concretarán por la consellería competente en materia de sanidad con sujeción a la normativa aplicable.

  3. El acto de iniciación se publicará en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada, así como los datos señalados en el apartado 1º de este artículo.

    Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.

  4. La iniciación del expediente se notificará, en el plazo de diez días, al propietario del terreno en donde emerjan las aguas, a fin de que pueda personarse en el expediente.

    La publicación de la iniciación del expediente en el Diario Oficial de Galicia surtirá los efectos previstos en la Ley para el supuesto de propietarios desconocidos.

Artículo 5º
  1. La delegación provincial de la consellería competente en materia de industria correspondiente notificará a las partes interesadas el día y hora en que se procederá a la toma de muestras de las aguas,

    girando visita al lugar de emplazamiento del alumbramiento con cargo al peticionario. La muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la delegación provincial y la tercera se remitirá, para su análisis e informe, al Instituto Tecnológico Geominero de España.

    En el supuesto de que el propietario del terreno se personase en la toma de muestras, ésta se dividirá en cuatro partes, entregándose una de ellas al mismo.

    Se levantará acta de las operaciones realizadas que será firmada por todos los presentes, a los que se entregará un ejemplar de la misma.

  2. Para la declaración de unas aguas como termales, la toma de muestras se sustituirá por la toma de tres temperaturas espaciadas entre sí cuando menos dos horas. El acta original, con el informe de la delegación provincial, será la que se remita al informe del Instituto Tecnológico Geominero de España.

Artículo 6º

El expediente así tramitado se remitirá a la consellería competente en materia de sanidad, a fin de que emita informe , que será vinculante, sobre la declaración del agua que se pretende.

Artículo 7º
  1. A la vista de las actuaciones realizadas y de los informes recabados, la delegación provincial correspondiente emitirá su informe y elevará propuesta de resolución al conselleiro competente en materia de industria.

  2. La resolución del expediente se notificará a los interesados y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

  3. Toda declaración de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas será inscrita, de oficio, en el Regitro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial de la consellería competente en materia de industria.

Artículo 8º
  1. La pérdida de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas se declarará mediante resolución motivada del conselleiro competente en materia de industria, previa audiencia del interesado y del informe vinculante de la consellería competente en materia de sanidad.

  2. La resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

Capítulo II Artículos 9 a 29

De la autorización o concesión de aprovechamiento de aguas mineromedicinales o termales

Artículo 9º
  1. Efectuada la declaración de la condición de mineromedicinal o termal de las aguas, quien hubiera

    iniciado el expediente dispondrá del plazo de un año, desde la notificación de la...

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