DECRETO 147/2013, de 19 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
Rango de LeyDecreto

En virtud de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, se modificaron diversos preceptos de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, regulador de los juegos y apuestas en Galicia y, algunas de estas modificaciones, tuvieron una incidencia directa en el sector de las máquinas recreativas y de azar en la medida en que suponen un cambio sustancial en su definición y características.

En este sentido, el artículo 17 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre según la redacción que le otorga dicha Ley 12/2011, de 26 de diciembre, diseña una nueva tipología de máquinas recreativas y de azar manteniendo en algunos casos las denominaciones anteriores y creando, en otros, nuevas denominaciones, como ocurre en el caso de la máquina de tipo B especial. Pero, en cualquier caso y con independencia del nombre que reciba cada categoría de máquinas, lo cierto es que con dicha modificación se produce un cambio en la configuración legal de estas máquinas que asume como premisa el objetivo de conseguir una mayor flexibilización en la regulación de las mismas y, para conseguir este objetivo, se remite la ley al correspondiente desarrollo reglamentario a los efectos de concretar las previsiones generales contenidas en la propia ley.

Por este motivo, resulta imprescindible la consecuente modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar que se acomete mediante el presente decreto. Esta modificación incorpora a dicho reglamento la nueva categoría de máquinas prevista por la ley –que es la denominada máquina de tipo B especial– y actualiza los requisitos de los restantes tipos de máquinas conforme a las disposiciones legales anteriormente señaladas pero, además, contiene una importante novedad como es la inclusión del régimen jurídico de las máquinas de tipo A especial. Esta inclusión sirve para saldar una regulación que estaba pendiente ya desde la aprobación del actual reglamento de máquinas recreativas y de azar y persigue posibilitar la inclusión de este tipo de máquinas en el mercado de máquinas en nuestra comunidad autónoma ya que, hasta ahora, no podían ser comercializadas precisamente por carecer de la pertinente regulación.

Por lo demás, esta modificación tiene por objeto la armonización terminológica entre la normativa de máquinas recreativas y de azar y la normativa de metrología así como el avance en la búsqueda de la necesaria transparencia y seguridad en el funcionamiento de las máquinas recreativas y de azar y en la simplificación de trámites para las personas interesadas de, acuerdo con la evolución procedimental impulsada por el conjunto de las administraciones públicas.

Esta disposición fue sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oída la Comisión de Juego de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de septiembre de 2013

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. El número 3 del artículo 3 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

3. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas de tipo A o recreativas.

b) Máquinas de tipo A especial.

c) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado.

d) Máquinas de tipo B especial.

e) Máquinas de tipo C o de azar

.

Dos. Los número 1 y 6 del artículo 4 del reglamento quedan redactados de la siguiente manera:

1. Son máquinas de tipo A o recreativas aquellas que, a cambio de un precio, le permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tickets o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial.

6. Las máquinas de tipo A podrán incorporar los requisitos técnicos previstos para las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado en el artículo 8 apartados c) y d)

.

Tres. El artículo 5 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5. Máquinas de tipo A especial

1. Son máquinas de tipo A especial aquellas que, a cambio de un precio, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego, pueden conceder, eventualmente, un premio directo, en dinero, en especie o en forma de tickets, fichas, vales o similares con puntos cambiables por objetos o dinero, en función de la habilidad, destreza o conocimiento de la persona jugadora.

2. El precio máximo de la partida será de veinte céntimos de euro. El pago del precio de la partida podrá efectuarse mediante moneda corriente y/o mediante sistema de pago previo, tarjetas electrónicas o magnéticas u otro soporte físico, cambiable o reintegrable dentro del establecimiento por dinero de curso legal que deberán estar debidamente homologados.

3. El premio máximo que eventualmente la máquina pueda entregar, no podrá superar los cuarenta euros.

4. Las máquinas de tipo A especial podrán incorporar mecanismos o dispositivos que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en su conjunto, no supere el valor del precio máximo de la partida autorizado.

5. Las máquinas tipo A especial podrán incorporar los requisitos técnicos establecidos en el artículo 8, apartados d) y g).

6. Podrán homologarse e inscribirse en el Registro de Modelos máquinas tipo A especial que, conformando un solo mueble, permiten su utilización simultánea por dos o más personas jugadoras. A efectos de capacidad, computarán como una sola máquina.

7. En el tablero frontal de estas máquinas y de una forma visible, deberá constar la indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años

.

Cuatro. El artículo 6 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

1. Son máquinas tipo B o recreativas con premio programado aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de ocio y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego y con los límites que en esta norma se establecen.

2. Son máquinas tipo B especial aquellas máquinas recreativas con premio programado de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos, con premios máximos superiores a los previstos para las máquinas tipo B, conforme a los requisitos y los límites que en esta norma se establecen.

3. Para todo lo no establecido en esta norma o en otras de su mismo o inferior rango con carácter específico para las máquinas tipo B especial se aplicará lo establecido en ellas para las máquinas tipo B

.

Cinco. El artículo 7 del reglamento queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 7. Requisitos generales de las máquinas B

Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de Modelos, las máquinas de tipo B tendrán que cumplir las condiciones siguientes:

a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin que obste su posible división en cantidades de menor importe. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del dispositivo opcional para la realización de hasta cinco partidas simultáneas a que se refiere el artículo 8 c).

b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de quinientas veces el precio máximo de la partida simple o de la suma del precio de las partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva, en todo ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70 % del precio de las partidas efectuadas.

d) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos sin que la duración mínima de 1200 partidas sea inferior a 60 minutos. A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.

e) El pago de premios de las máquinas instaladas en salones de juego, en salas de bingo y casinos, podrá instrumentarse, a elección de la persona acertante, mediante la entrega a la persona jugadora de fichas, puntos, créditos. También podrá instrumentarse a través de un efecto bancario o a través de métodos electrónicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la entidad titular.

Asimismo, con el fin de facilitar las medidas de seguridad en los salones de juego, en salas de bingo y casinos, la dirección general competente en materia de juego podrá autorizar la expedición para dichos establecimientos de soportes o tarjetas magnéticas o electrónicas de pago y reintegro, para realizar tanto las apuestas como el cobro de los premios obtenidos por las personas jugadoras, que se cambiarán dentro de sus dependencias y que evitarán la acumulación de elevadas sumas de monedas en estos locales.

f) Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de...

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