Decreto 28/1997, de 13 de febrero, sobre módulos poblacionales y ampliación de plazos para la autorización de apertura de oficinas de farmacia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

Tras la promulgación del Real decreto-ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, la Comunidad Autónoma de Galicia procedió a dictar determinadas disposiciones con la finalidad de atender a las previsiones contenidas en el mencionado real decreto ley. En este sentido, se procedió a determinar las competencias y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia a través del Decreto 288/1996, de 12 de julio.

Teniendo en cuenta la disposición transitoria única del real decreto-ley, para la resolución de las solicitudes presentadas es necesario contar ya con un criterio para determinar qué debe entenderse por zonas de salud urbanas y rurales, sin perjuicio de que tal determinación se efectúe en su día por norma de rango legal.

Por lo demás, al amparo del real decreto ley y de la consiguiente recuperación resolutoria de los expedientes relativos a la autorización de nuevas oficinas de farmacia por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, se formularon un número muy elevado de solicitudes para acceder a una nueva oficina de farmacia, lo que aconseja modificar algunas de las previsiones del referido decreto, especialmente en lo referente al plazo para la resolución de las solicitudes.

En su virtud, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, consultados los colegios oficiales de farmacéuticos de Galicia, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo único
  1. A efectos de lo establecido en la disposición transitoria única del Real decreto-ley 11/1996, de 17 de junio, se considerarán zonas de salud urbanas aquellos ayuntamientos que tengan más de 5.000 habitantes.

  2. En las zonas urbanas se aplicará el módulo profesional de 2.800 habitantes por oficina de farmacia, conforme a lo previsto en el artículo 1.3º del Real decreto ley 11/1996, de 17 de junio.

    En las zonas rurales, el módulo poblacional será el establecido en el Real decreto 909/1978, de 14 de abril.

  3. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo 3º del Real decreto 909/1978, de 14 de abril.

  4. Los módulos poblacionales a los que alude el número 2 de este...

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