ORDEN de 22 de julio de 2020 por la que se desarrolla la normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, y se establece el procedimiento de habilitación (código de procedimiento ED302B).

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsellería de Educación, Universidad y Formación Profesional
Rango de LeyOrden

El Real decreto 132/2010, de 12 de febrero, establece los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. El artículo 8.3 del citado real decreto dispone que el segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de grado en Educación Infantil o el título de maestro con la especialidad de Educación Infantil.

El artículo 12.1 prescribe que los centros de educación primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos y garantizarán, en todo caso, la existencia de graduados en educación primaria o maestros con la calificación adecuada para impartir la enseñanza de música, educación física y lenguas extranjeras.

Finalmente, el artículo 17 determina que para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y del bachillerato será necesario tener el título de grado, licenciatura, ingeniería o arquitectura, además del máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas y acreditar, asimismo, la calificación específica para impartir a las áreas y materias respectivas.

Por Real decreto 860/2010, de 2 de julio, se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y del bachillerato. El Real decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial, la formación inicial del profesorado y las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, modifica el Real decreto 860/2010 para adecuar sus disposiciones a las modificaciones que la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, introduce en la ordenación de las distintas enseñanzas y para incorporar los requisitos de titulación necesarios para impartir los módulos profesionales asociados a los bloques comunes de la formación profesional básica.

A su vez, por Real decreto 476/2013, de 21 de junio, se regulan las condiciones de calificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de educación infantil y de educación primaria.

La Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional desarrolló el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero, y el Real decreto 860/2010, de 2 de julio, mediante la Orden de 3 de junio de 2011, que estableció, además, el procedimiento de acreditación de la habilitación para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. Dicha orden fue posteriormente modificada por la Orden de 23 de junio de 2014 y complementada por las órdenes de 3 y de 29 de julio de 2015.

Hace falta, por lo tanto, a tenor de las modificaciones realizadas a la Orden de 3 de junio de 2011, a consecuencia de la normativa dictada desde su entrada en vigor, aprobar una nueva orden que las integre con la finalidad de dar lugar a un único texto completo y sistemático.

Asimismo, se regula en esta orden que las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en línea con la necesidad de conseguir un desarrollo pleno de la Administración digital y teniendo en consideración que las personas solicitantes de la habilitación para el ejercicio de la docencia en centros privados poseen la capacidad técnica y la dedicación profesional que les permite el acceso y la disponibilidad de los medios electrónicos precisos. No obstante, la obligatoriedad del empleo de medios electrónicos no será efectiva hasta la convocatoria de habilitaciones para el ejercicio de la docencia en centros privados de enero de 2021.

En su virtud, la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional

DISPONE:

Artículo 1 Objeto

La presente orden tiene por objeto desarrollar el Real decreto 132/2010, de 12 de febrero, por la que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, y el Real decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato y establecer el procedimiento para habilitar al profesorado para ejercer docencia en educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional (código de procedimiento ED302B).

Artículo 2 Ámbito de aplicación

La presente orden es de aplicación a las personas que tengan su domicilio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y deseen habilitarse para impartir docencia en los centros privados y a las personas que, no teniendo su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, tengan una oferta de empleo de un centro privado de esta.

Artículo 3 Condiciones de formación inicial para impartir educación infantil y educación primaria

3.1. Resulta de aplicación la regulación contenida en el Real decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de educación infantil y de educación primaria.

3.2. No tendrán que solicitar la habilitación las personas que posean alguna de las titulaciones que se relacionan en el anexo III de la presente orden.

Artículo 4 Condiciones de formación inicial para impartir educación secundaria obligatoria y bachillerato

4.1. Los requisitos de formación inicial para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato son:

• Tener una titulación de licenciatura, ingeniería o arquitectura, o un título oficial de educación superior de grado.

• Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas.

• Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

4.2 La cualificación específica requerida para impartir las materias de educación secundaria obligatoria y bachillerato se acreditará mediante los procedimientos establecidos en el artículo 3 del Real decreto 860/2010, de 2 de julio.

Artículo 5 Formación pedagógica y didáctica

5.1. El profesorado que imparta educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional específica deberá acreditar la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y, por lo tanto, poseer el correspondiente título de máster regulado por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas.

5.2. No será necesario poseer el citado título oficial de máster antes mencionado para las personas que soliciten habilitación y acrediten poseer, con anterioridad a 1 de octubre de 2009, alguno de los siguientes requisitos:

  1. Poseer el título profesional de especialización didáctica, el certificado de cualificación pedagógica o el certificado de aptitud pedagógica.

  2. Poseer un título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro, o una titulación de licenciatura en Pedagogía o Psicopedagogía, así como cualquier otra titulación de licenciatura u otra titulación declarada equivalente a esta que incluya formación pedagógica y didáctica. Asimismo, también estará exento el personal que hubiese estado cursando la titulación de maestro, licenciatura en Pedagogía o Psicopedagogía y hubiese cursado 180 créditos de estas a la citada fecha de 1 de octubre de 2009.

  3. Haber impartido docencia durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada, debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas...

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