ORDEN de 30 de octubre de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en los ayuntamientos de Ferrol, Neda, Narón y Fene.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyOrden

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de manera puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de medidas concretas contenidas en el anexo.

En aplicación de dicho apartado sexto se dictó la Orden de 21 octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia. En dicha orden se prevé que las medidas de prevención contenidas en ella serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de modo temporal, por un período de catorce días naturales desde la publicación de la orden. En todo lo previsto en dicha orden, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación las medidas que, con carácter general, se establecen en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente. No obstante, la orden precisa que, en aquellos ámbitos territoriales en que, atendida la concreta evolución de la situación epidemiológica y sanitaria existente en ellos, se adoptaran o se adopten, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, medidas más estrictas que las contenidas en la presente orden, se observará, respecto de esas medidas más estrictas, lo dispuesto en la orden correspondiente durante el período a que se extienda la eficacia de tales medidas.

Con posterioridad, por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, habiendo sido autorizada la prórroga por el Congreso de los Diputados hasta el 9 de mayo de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la Comunidad Autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, en el artículo 5 se recoge, como medida eficaz en todo el territorio nacional, con la excepción de Canarias, desde la entrada en vigor del real decreto, la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público durante el período comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, salvo las excepciones previstas en el precepto, y con la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente pueda determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22.00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5.00 y las 7.00 horas. Y en los artículos 6 a 8 se recogen medidas relacionadas con la limitación de la entrada y salida de personas en las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, con la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y con la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Dichas medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1, serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, no pudiendo ser la eficacia de la medida inferior a siete días naturales. Por lo demás, conforme al artículo 10, la autoridad competente delegada respectiva podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, podrá imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación del real decreto.

Al amparo del marco normativo derivado del estado de alarma se dictó el Decreto 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En lo que atañe a la comarca de Ferrolterra, en dicho decreto se prevé la medida de limitación de entrada y salida de personas, salvo por las excepciones del artículo 6.1 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda. Además, en estos cuatro ayuntamientos la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado, quedará limitada a los grupos constituidos solo por personas convivientes, con las excepciones previstas en el punto segundo de dicho decreto. Dichas medidas producen efectos desde las 15:00 horas del 30 de octubre de 2020 y deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. En todo caso, serán revisadas en un período máximo de 7 días.

Ahora bien, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis...

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