Decreto 426/2001, de 15 de noviembre, por el que se regulan los organismos de control en materia de seguridad industrial y control reglamentario y se crea la Comisión de Coordinación de Seguridad Industrial de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Rango de LeyDecreto

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, establece que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración pública, se llevará a cabo de acuerdo con los reglamentos que resulten aplicables utilizando, entre otros medios, certificación o acta de un organismo de control.

Asimismo, también establece que las administraciones públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por si mismas, o a través de organismos de control, el cumplimento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

Este mismo texto legal y el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Regla

mento de la infraestructura para la seguridad y la calidad industrial, definen los organismos de control como entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, siendo a su finalidad fundamental la verificación del cumplimiento de carácter obligatorio de la normativa en materia de seguridad de las instalaciones y productos industriales establecida por los correspondientes reglamentos.

Sin perjuicio de los requisitos específicos contenidos en el Real decreto 2200/1995 y en la Ley 21/1992, de industria, es competencia exclusiva de la Xunta de Galicia tanto la inspección de instalaciones industriales como el establecimiento de los requisitos y condiciones adicionales que deben cumplir los organismos de control en el ámbito de la inspección industrial en los que puede delegar su competencia exclusiva y dar a sus informes validez oficial a los efectos de autorizar la puesta en funcionamento de las instalaciones o la revisión periódica de las mismas.

El presente decreto da respuesta a la necesidad de disponer de una norma que regule, dentro del marco legislativo anteriormente citado, aquellas condiciones que deben reunir los organismos de control que operen dentro del ámbito territorial de Galicia.

Por otra parte, el presente decreto se configura como un instrumento que va contribuir, de forma positiva, a un mejor conocimiento y actualización de la realidad industrial gallega, sirviendo de complemento necesario al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, creado por el Decreto 115/2000, de 11 de mayo, que sirve de instrumento fundamental para la redefinición y adaptación de la política industrial gallega a los nuevos tiempos, y a la vez de instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial al servicio de los ciudadanos y al sector empresarial.

A todo eso añadimos la creación, ex novo, de la comisión de coordinación de seguridad industrial de Galicia, como órgano encargado del impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial y de mejora de los procedimientos de actuación de los organismos de control.

El decreto está estructurado en cinco capítulos con veinticinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de noviembre de dos mil uno,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y condiciones en las que se desarrollan

    las actuaciones de los organismos de control, públicos o privados, en materia de seguridad industrial y asegurar la debida coordinación orgánica y funcional en cuanto a los criterios a seguir y actividades a desarrollar en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Sus normas serán de aplicación a los organismos de control, públicos o privados, autorizados o que se autoricen por la Comunidad Autónoma de Galicia, para desarrollar su actividad en instalaciones situadas en su territorio.

  3. Los organismos de control son entidades públicas o privadas con personalidad jurídica que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

Artículo 2º Ejercicio de las competencias.

La Xunta de Galicia ejercerá la inspección y control en materia de seguridad industrial, directamente por los órganos correspondientes de la consellería competente en materia de industria o por organismos de control en los campos de actuación para los que estén debidamente autorizados por la Entidad Nacional de Acreditación.

Artículo 3º Acreditación y campos de actuación.

Las actividades de los organismos de control estarán limitadas a los campos reglamentarios de actuación especificados en la acreditación otorgada en cada caso por la Entidad Nacional de Acreditación que, a su vez se correspondan con alguno de los que figuran en el anexo I y que se refieran a las actuaciones expresamente autorizadas a dichos organismos de control por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Capítulo II Artículos 4 a 9

Procedimiento de autorización

Artículo 4º Procedimiento general.

Los procedimientos de autorización a que se refiere este capítulo se ajustarán a lo previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que se expresan a continuación.

Artículo 5º Solicitud de autorización.
  1. Corresponde a la dirección general competente en materia de industria la autorización de los organismos de control que inicien sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o cuando en él radiquen sus instalaciones, previa la solicitud correspondiente.

  2. A la solicitud señalada, en la que se especifiquen los campos en los que se pretende actuar, se acompañará de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto

así como en el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que se especifican en el anexo II.

Artículo 6º Medios personales y materiales.

Los organismos de control autorizados que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establecen en el artículo 43 del Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y asimismo contar como mínimo con los siguientes medios personales y materiales:

  1. Medios personales: deberán disponer en la plantilla de personal del número de técnicos titulados necesarios para cubrir todas las actividades para las que esté autorizado, con un número mínimo de cuatro, estos a jornada laboral completa. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, aquellos tipos de contratos que en cada momento estén vigentes, y que tengan como finalidad la obtención de la práctica profesional del nivel de estudios cursados.

    Se considerará técnico competente para realizar las inspecciones y controles a aquel que lo sea para proyectar las instalaciones de que se trate. Esta competencia se entenderá únicamente a tres campos de actuación por cada técnico.

    Deberán disponer igualmente de personal auxiliar o administrativo necesario para el desarrollo de su actividad, con un número mínimo de dos y a jornada completa.

  2. Medios materiales: una oficina permanente en la Comunidad Autónoma de Galicia y atendida, al menos en horario habitual de trabajo, con teléfono, fax y los medios necesarios para la gestión de registros, expedientes y documentación de las actuaciones que realicen.

Artículo 7º Resolución de autorización.
  1. Una vez presentada la solicitud y comprobado que reúne los requisitos y condiciones establecidos en el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y en el presente decreto, se procederá, luego de los trámites oportunos, mediante resolución del director general competente en materia de industria, a la autorización del organismo de control para iniciar su actividad.

  2. Si la solicitud o la documentación presentada no reunieran los requisitos y condiciones exigidos, se requerirá al interesado para que enmiende las deficiencias en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin haberlo hecho, se procederá, mediante resolución debidamente motivada, a la denegación de la solicitud presentada y al archivo de las actuaciones.

  3. El plazo para dictar resolución y para su notificación será de tres meses contados a partir de que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

  4. Una vez obtenida la autorización y antes de iniciar la actividad el interesado deberá solicitar la inscripción del organismo de control en la sección C de la división de agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas, del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia. La eficacia de la autorización quedará condicionada a la inscripción

    en el citado registro de la provincia donde tenga radicada sus instalaciones, y se hará constar expresamente en la autorización, que carece de validez si no va acompañada de la resolución de inscripción en el registro.

  5. Una vez...

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