Decreto 3/1999, de 7 de enero, por el que se modifica parcialmente el Decreto 134/1998, de 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

Tras la publicación del Decreto 134/1998, de 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria, DOG número 88, del 11 de mayo, con el que se pretendió establecer un marco normativo general para el conjunto de materias que componen la dicha actividad de policía sanitaria mortuoria, se evidenciaron una serie de problemas de funcionalidad, referidos en concreto, a las prácticas de tanatopraxia y las derivadas de la licencia de enterramiento, aspectos regulados en los artículos 10, 11, 25 y 26 de la citada norma.

Con respecto a las prácticas de tanatopraxia hay que señalar como en otras comunidades autónomas se está aceptando la realización de las dichas prácticas por profesionales, que contando con una formación específica, no son licenciados en medicina y cirugía.

Asimismo, y en lo que se refiere a las licencias de enterramiento, no existe uniformidad en la regulación de este requisito en las diferentes comunidades autónomas. Incluso en el Real decreto 2263/1974, se propone que exista una «autorización condicionada» para que las diferentes prácticas (conducción ordinaria, traslado y tanatopraxia), se puedan realizar hasta tanto no se obtengan la pertinente licencia de enterramiento, la cual introduce un elemento de flexibilidad que agilizaría mucho los trámites, sobre todo con vistas a la salida de los cadáveres hasta los lugares donde estea permitida la exposición de los mismos o donde se encuentren autorizadas las diferentes prácticas sobre los mismos, siempre que se trate de cadáveres del grupo según la antedicha norma.

Por otro lado, en caso de cadáveres con destino a la cremación no se exige la licencia de enterramiento, tal como determina el artículo 20 del Decreto 134/1998, sino el certificado de inscripción de fallecimiento, autorizándose los propietarios de las cenizas a su esparcimiento al aire libre bajo determinadas condiciones. Asimismo, el artículo 33, que regula la comunicación de traslado de cadáveres y prohibiciones de traslado, no establece la esigencia de licencia de enterramiento para dichos traslados, entre los que se incluyen el destino a otra Comunidad Autónoma, entendiendo que para esto se necesita la práctica de embalsamiento regulada en el artículo 12, que debe hacerse en un establecimiento autorizado para esto; del que se deduce que para el transporte de los difuntos hasta aquellos la licencia de enterramiento no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR