Decreto 228/2002, de 20 de junio, sobre subvenciones a fondo perdido para rehabilitación protegida de viviendas en el medio rural de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

El Real decreto 1/2002, de 11 de enero, establece el marco normativo de financiación de actuaciones protegidas del Plan de Vivienda y Suelo para el período 2002-2005.

El Decreto 304/2000, de 21 de diciembre, regulaba las subvenciones a fondo perdido para la rehabilicación de viviendas en el medio rural.

La general aceptación de estas ayudas, la necesidad aún existente de actuaciones de rehabilitación en las viviendas del medio rural de Galicia, así como la publicación de dicho real decreto, explican la oportunidad de la publicación de una nueva normativa que, por un lado, continúe como eficaz instrumento incentivador de la rehabilitación en dicho medio, y por otro, en coherencia con el nuevo marco normativo, articule estas subvenciones como una línea más de ayuda entre las previstas para la vivienda con carácter permanente hasta el año 2005.

Por coherencia con la normativa del nuevo Plan de Vivienda 2002-2005 la limitación de los ingresos ponderados pasa a expresarse en número de veces el salario mínimo interprofesional.

Se modifica además el procedimiento para adecuarlo al modelo seguido en la rehabilitación protegida del Plan de Vivienda, mediante las resoluciones de declaración provisional y definitiva de rehabilitación protegida y la posterior de concesión de la subvención.

El presente decreto se desarrollará mediante órdenes anuales que determinarán la cuantía de los recursos para cada ejercicio presupuestario.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de junio de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo 1º Objeto.

La presente disposición tiene por objeto promocionar e incentivar, mediante subvenciones a fondo perdido, la rehabilitación de las viviendas rurales gallegas así como su adecuación al medio o a la tipología propia de la zona.

Artículo 2º Concepto de vivienda rural.

A efectos de este decreto se consideran viviendas rurales las viviendas unifamiliares situadas en :

  1. Entidades de población inferiores a 500 habitantes.

  2. Núcleos entre 500 y 1.500 habitantes en municipios con planeamiento municipal vigente, siempre que los núcleos sean rurales o, en el caso de núcleos

    urbanos, siempre que la ordenanza de aplicación contemple como compatible el uso de la vivienda unifamiliar.

  3. Núcleos entre 500 y 1.500 habitantes de los municipios sin planeamiento siempre que tengan un claro carácter rural y no sean características de aglomeraciones o concentraciones urbanas.

Artículo 3º Condiciones para la rehabilitación.

Para ser objeto de las ayudas reguladas en el presente decreto las viviendas deberán tener más de 15 años de antigüedad y dedicarse a residencia habitual y permanente del beneficiario.

Artículo 4º Actuaciones protegibles.
  1. Las actuaciones que se incluyen en el ámbito de protección que se establece en este decreto son las siguientes:

    1. Actuaciones en elementos exteriores con protección especial.

  2. Acabados de fachada según la tipología de la zona.

  3. Carpintería exterior según la tipología de la zona.

  4. Cubiertas según la tipología de la zona.

    1. Otras actuaciones.

  5. Obras dirigidas a garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de habitabilidad.

  6. Acondicionamiento térmico, aislamientos y estanqueidad de la vivienda.

  7. Mejora de las instalaciones eléctricas y adecuación al reglamento de baja tensión.

  8. Adaptación de la vivienda para uso de minusválidos.

  9. Supresión de elementos añadidos.

  10. Acabados interiores.

  11. Refuerzo y substitución parcial de elementos estructurales, quedando excluidas las reconstrucciones totales de las casas en ruina o como consecuencia de demolición o vaciados de la edificación primitiva.

  12. Estas actuaciones podrán solicitarse para la ampliación del espacio habitable dentro de los límites de la edificación existente, quedando excluidas todas las actuaciones en viviendas con ampliaciones que supongan aumento o modificación del volumen de la edificación primitiva hechas con una antigüedad inferior a 15 años.

    Dichas actuaciones deberán, asimismo, respetar y mantener las características tipológicas valiosas de la edificación primitiva, conservando todos los elementos merecedores de protección por su valor artístico, histórico, arquitectónico o de la tipología tradicional.

Artículo 5º Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas, propietarias o usufructuarias, con el consentimiento del nudo propietario, de las viviendas rurales que pretendan su rehabilitación para uso propio, que obtengan unos ingresos familiares ponderados que non excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional y que vengan residiendo en los últimos cinco años dentro del término municipal donde está situada la vivienda a rehabilitar.

A los gallegos residentes en el exterior de la Comunidad Autónoma no se les exigirá el requisito de residencia y podrán optar a las ayudas siempre que cumplan los demás requisitos; a los retornados en los últimos cinco años se les exigirá el requisito de residencia únicamente desde su retorno.

Las personas físicas que residan, sin pagar ninguna renta, en viviendas propiedad de instituciones privadas sin fines de lucro, podrán acogerse a las ayudas aportando el documento de autorización de la institución correspondiente. Tanto la vivienda objeto de rehabilitación como el solicitante de las ayudas deberán reunir los demás requisitos exigidos en este decreto.

Artículo 6º Ayudas.
  1. La Comunidad Autónoma de Galicia, con cargo a los presupuestos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y dentro de las disponibilidades presupuestarias que puedan consignarse en cada ejercicio económico, que se cuantificarán en las respectivas órdenes anuales, podrá subvencionar las actuaciones de rehabilitación recogidas en el artículo 4º en las cuantías siguientes:

    1.1. Las actuaciones comprendidas dentro del apartado A) del referido artículo alcanzarán una subvención del 40% del presupuesto protegible.

    1.2. Las actuaciones comprendidas dentro del apartado B) tendrán una subvención del 30% del presupuesto protegible.

  2. El presupuesto protegible se obtendrá por aplicación de los precios que figuren en el catálogo de trabajos que figura en el anexo I de la presente disposición.

  3. Los importes mínimo y máximo del presupuesto protegible se cifran en las cantidades de 2.000 y 13.500 euros, respectivamente.

  4. Las ayudas de la presente disposición se atenderán en la forma que será establecida mediante órdenes anuales de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda que determinarán:

  5. La aplicación del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en donde figuran los créditos para esta finalidad, con cargo a la que serán atendidas dichas ayudas.

  6. El importe máximo de las ayudas que se podrán otorgar dentro de cada ejercicio presupuestario.

Artículo 7º Ingresos familiares.

A los efectos de lo determinado en el artículo 5º de la presente disposición se entiende:

  1. Por ingresos familiares la cuantía, en número de veces el salario mínimo interprofesional, de la parte general y especial de la base imponible reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sobre la renta de las personas físicas, esto es, antes de proceder a las deducciones de los mínimos personal y familiar y correspondiente a la declaración del solicitante y a las declaraciones de cada uno de los demás miembros

    de la unidad familiar, presentadas en el período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud de las ayudas.

    Si el interesado no hubiese presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a las mencionadas parte general y especial de la base, reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sin prejuicio de la aportación de los documentos acreditativos que se establecen para su comprobación en el artículo 8º de la presente disposición.

  2. Por ingresos familiares ponderados, los resultantes de aplicar a los ingresos familiares el siguiente coeficiente multiplicador de ponderación en función del número de miembros de la unidad familiar:

    Familias de 1 miembro: 1.

    Familias de 2 miembros: 0,95.

    Familias de 3-4 miembros: 0,90.

    Familias de 5-6 miembros: 0,85.

    Familias de más de 6 miembros: 0,80.

  3. Por unidad familiar se entiende tal y como resulta definida por las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

    Las referencias a la unidad familiar, a efectos de ingresos, se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad familiar.

  4. En el caso de los gallegos residentes en el extranjero, los ingresos en la moneda propia del país en el que se obtengan se calcularán en función de su contravalor en euros, aplicando el primer cambio oficial fijado para el comprador en el mercado de divisas en el año siguiente al que se refieran los ingresos.

Artículo 8º Solicitudes.
  1. Las solicitudes para la rehabilitación protegida de las viviendas se presentarán en las delegaciones provinciales del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR