RESOLUCIÓN de 12 de noviembre de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio del metal.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio del metal, número de código 3600365, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 9-11-1999, suscrito en representación de la parte económica por las asociaciones provinciales de maquinaria en general y venta de vehículos, almacenistas-mayoristas de material eléctrico, joyería, platería y relojería, maquinaria agrícola y libre de recambios y accesorios, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO, UGT y CIG, en fecha 28-10-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y , del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de fun

ciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 12 de noviembre de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector

comercio del metal de Pontevedra

Artículo 1º Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO) y Confederación Intersindical Galega (CIG) en representación de los trabajadores, y las asociaciones provinciales de comercio de maquinaria en general y venta de vehículos; almacenistas-mayoristas de material eléctrico; joyería, platería y relojería; maquinaria agrícola y libre de recambios y accesorios, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas aquellas empresas englobadas en el sector del comercio del metal, cuyos centros de trabajo se hallen comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º Vigencia.

El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos el primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al primero de enero de 1999.

Artículo 4º Duración y prórrogas.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, contados a partir del 1 de enero de 1999, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2000.

Se entenderá prorrogado automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27º del convenio.

Artículo 5º Compensación de mejoras.

Las mejoras que se establecen en el presente convenio podrán compensar o absorber, en lo que alcancen, aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas, o las que en el futuro pudieran establecerse por disposición legal de carácter obligatorio.

Artículo 6º Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.

Artículo 7º Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 8º Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar preferentemente (mitad más uno del personal, al menos), entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive.

Si antes de iniciar el trabajador las vacaciones anuales programadas, éste se encontrara en situación de IT, no perderá el derecho a las mismas, fijándole la empresa una nueva fecha, una vez el trabajador obtenga el alta médica, siempre y cuando la fecha de la citada alta médica permita el disfrute de las mismas dentro del mismo año natural.

Artículo 9º Licencias.

En base a lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:

  1. 15 días naturales en caso de matrimonio.

  2. 1 día por traslado de domicilio habitual.

  3. 5 días naturales, en los casos de muerte de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y alumbramiento de esposa, asó como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos.

  4. Hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que, en su caso, concurran.

    Esta última licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

  5. El trabajador disfrutará de un día retribuido al año de libre disposición, que deberá solicitar con una semana de antelación y que no podrá ser coincidente con el solicitado por otro trabajador de la empresa.

    Este beneficio quedará suprimido del convenio en caso de reducción de jornada por disposición legal.

    Los derechos en materia de permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en el apartado c) del presente artículo se extenderán a las parejas de hecho que, inscritas en el registro del organismo público que competa, acrediten un período de convivencia mínimo de un año.

Artículo 10º Sábado Santo.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso en la mañana del sábado de Semana Santa.

Artículo 11º Retribuciones.

Los sueldos y salarios correspondientes para el primer año de vigencia del convenio son los que figuran en la tabla salarial anexa I, y suponen un incremento respecto a las vigentes al 31-12-1998, del 2,7%.

En el caso de que el IPC registrase a 31 de diciembre de 1999 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1998, superior al 2,7% pactado para el primer año de vigencia, dicho exceso servirá de base para la elaboración de la tabla del año 2000 (1-1-2000 a 31-12-2000). Para ello, en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR