Resolución de 2 de julio de 2001, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio del metal.

Sección3 - Otras Disposiciones
EmisorCONSELLERIA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES
Rango de LeyResolución

Visto el texto del convenio colectivo del sector del comercio del metal, con nº de código 3600365, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-6-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Comercio de Electrodomésticos, Ferretería y Material de Oficina, Asociación de Almacenistas-Mayoristas de Material Eléctrico y Asociación de Joyería, Platería y Relojería, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO, UGT y CIG, en fecha 20-6-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y , del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 2 de julio de 2001.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector

del comercio del metal (Pontevedra)

Artículo 1º Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Confederación Intersindical Galega (CIG), en representación de los trabajadores y las asociaciones provinciales de comercio de electrodomésticos, ferretería y material de oficina; almacenistas-mayoristas de material eléctrico; y joyería, platería y relojería, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas aquellas empresas englobadas en el sector del comercio del metal, cuyos centros de trabajo se hallen comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º Vigencia.

El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos del primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al primero de enero de 2001.

Artículo 4º Duración y prórrogas.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2001, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2002.

Se entenderá prorrogado automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del convenio.

Artículo 5º Compensación de mejoras.

Las mejoras que se establecen en el presente convenio podrán compensar o absorber en lo que alcancen aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas o las que en el futuro pudieran establecerse por disposicióin legal de carácter obligatorio.

Artículo 6º Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.

Artículo 7º Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 8º Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar preferentemente (mitad más uno del personal, al menos), entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive.

Si en el período de disfrute de los treinta días citados, coincidieran dos o más días de los declarados como fiestas laborales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia (incluidos los festivos locales), el trabajador tendrá derecho a la recuperación de uno de ellos, cuyo disfrute se fijará de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, sin que éste se pueda unir al período vacacional ni a otros festivos.

Si antes de iniciar el trabajador las vacaciones anuales programadas, éste se encontrara en situación de IT, no perderá el derecho a las mismas, fijándose la empresa una nueva fecha, una vez el trabajador obtenga el alta médica, siempre y cuando la fecha de dicha alta permita el disfrute de las mismas dentro del mismo año natural.

Artículo 9º Licencias.

En base a lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:

  1. 15 días naturales en caso de matrimonio.

  2. 1 día por traslado de domicilio habitual.

  3. 5 días naturales, en los casos de muerte de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y alumbramiento de esposa, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos.

  4. Hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

    Esta última licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

  5. El trabajador disfrutará de un día retribuido al año de libre disposición, que deberá solicitar con una semana de antelación y que no podrá ser coincidente con el solicitado por otro trabajador de la empresa.

    Este beneficio quedará suprimido del convenio en caso de reducción de jornada por disposición legal.

    Los derechos en materia de permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en el apartado c) del presente artículo, se extenderán a las parejas de hecho que, inscritas en el registro del organismo público

    que competa, acrediten un período de convivencia mínimo de un año.

Artículo 10º Otras licencias y permisos.

A los efectos meramente informativos, se inserta la redacción literal establecida por los artículos 2.1º, 2.2º y 2.3º, de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, redacción que se modificará automáticamente al mismo tiempo y en la misma medida en que lo haga la citada ley.

  1. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

  2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

    La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

  3. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados anteriores de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

    Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinacióin de los períodos de disfrute previstos en los apartados anteriores de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.

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