DECRETO 179/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el régimen de precios y reservas de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Octubre de 2011
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE CULTURA Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor de lo establecido en el artículo 27.21 de su Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y a su amparo se dictó la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia.

En virtud de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servizos en el mercado interior, se da una nueva redacción al artículo 31 de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, según la cual los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen el carácter de libre, y pueden ser fijados y modificados por las empresas en cualquier momento sin más obligación que la de darles publicidad; además determina que reglamentariamente se establecerán las normas sobre facturación, publicidad de precios, régimen de reservas, cesión y anulación de servicios turísticos y las indemnizaciones a que puedan dar lugar.

En la actualidad, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre precios y reservas en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, el régimen de precios en los establecimientos turísticos está parcialmente regulado en la Comunidad Autónoma de Galicia por el Decreto 191/2004, de 29 de julio, de establecimientos de turismo rural; el Decreto 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo de Galicia; y el Decreto 108/2006, de 15 de junio, por el que se establece la ordenación turística de los restaurantes y de las cafeterías de la Comunidad Autónoma de Galicia; así como, con carácter supletorio, por la Orden ministerial de 15 de septiembre de 1978, sobre el régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos.

Con el fin de evitar las posibles dificultades interpretativas de los usuarios y usuarias turísticos y del propio sector turístico que pudieran resultar de la dispersión normativa expuesta, y al amparo de la previsión del legislador contenida en la nueva redacción del artículo 31 de la citada Ley 14/2008, se considera conveniente aprobar este decreto que, por una parte, refunde reglamentaciones dispersas y, por otra, actualiza y flexibiliza ciertos aspectos del régimen vigente de precios, como los referentes a su globalidad, de manera que incluyan el impuesto sobre o valor añadido, y el establecimiento de un régimen común de anticipos y reservas.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura y Turismo, de acuerdo al dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día ocho de septiembre de dos mil once,

DISPONGO :

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto.

Este decreto tiene por objeto reglamentar, a los efectos de la ordenación turística, el régimen de precios de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo referente a su carácter, publicidad y facturación, así como de las reservas, cesiones y anulación de servicios turísticos, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente decreto será aplicable a los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración definidos como tales en la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia.

Capítulo IIRégimen de precios

Sección 1ª Disposiciones comunes Artículos 3 a 5
Artículo 3 Carácter de los precios.
  1. Los precios de todos los establecimientos de alojamiento y restauración reglamentados en este decreto tienen carácter de libres, pudiendo fijarse y modificarse en cualquier momento.

  2. Estos precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose comprendidos en ellos el importe del servicio, el coste del persoal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente establecidos.

Artículo 4 Publicidad de los precios.
  1. Las empresarias y los empresarios turísticos exhibirán los precios de los servicios ofertados en un lugar visible y de manera legible, con indicación clara de la inclusión del impuesto sobre el valor añadido.

  2. La relación de los servicios y precios deberá constar por escrito en carteles, listas, cartas o calquier otro documento, en un lugar destacado de fácil accesibilidad, localización y lectura por el público, y deberá contener la fecha de su publicación o anuncio público y de su aplicación o vigencia.

  3. No se podrán cobrar precios diferentes a los publicitados, ni por conceptos no solicitados u ofertados.

  4. En todo caso, el/la usuario/a deberá ser informado de los precios aplicables por los servicios solicitados antes de su consumo o de su admisión al establecimiento.

Artículo 5 Servicios comunes incluídos en el precio.
  1. En los establecimientos de alojamiento se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y de sus servicios complementarios o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse ningún suplemento de precio por la utilización de estos últimos.

    Tendrán la consideración de servicios comunes, comprendidos en el precio del alojamiento, los siguientes:

    1. Agua fria y caliente permanente, adecuada a la capacidad del alojamiento.

    2. Energía eléctrica y/o, en su caso, gas u otras energías.

    3. Recogida de basura.

    4. Limpieza.

    5. Lencería.

    6. La posible instalación de cunas para niños menores de tres años.

    7. Las piscinas que no formen parte de las instalaciones de un spa o de un centro termal o de talasoterapia.

    8. Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas, jardines y parques infantiles, y utilización de otras zonas verdes.

    9. Los aparcamientos exteriores de vehículos, siempre que no supongan depósito de ellos ni responsabilidad para el empresario.

    10. Depósito de equipajes, siempre que, según la categoría del establecimiento, deba disponer de ese servicio.

    11. Custodia de dinero y objetos de valor en caja fuerte general, contra recibo o bien en cajas fuertes individuales, siempre que sea obligatorio ofrecer estos servicios.

    12. La utilización de servicios higiénicos.

    13. La utilización de la cocina y de la lavadora en los apartamentos y viviendas turísticos y en los establecimientos de turismo rural cuando se alquile la casa entera.

    14. Cualquier otro servicio mínimo imprescindible que se establezca reglamentariamente para la categoría del establecimiento.

  2. En los establecimientos de restauración, además de los que correspondan de los descritos en el apartado 1 de este artículo, se considera servicio...

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